REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Veinte (20) de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: FP11-L-2013-000441
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: JOHN FRANKLIN CABEZAS VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.222.676.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JULIO MEDINA, GENESIS CARVAJAL, MARITZA SIVERIO Y SORANGEL BONALDE, abogados e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 180.528, 186.286, 144.232 Y 206.280, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROPITAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de febrero de 2002, bajo el Nº 22, Tomo 6 - A-Pro.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIELLA VANESSA NIGRO RUIZ Y ANDREA ACUÑA, abogadas e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 122.752 Y 107.141, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
II
ANTECEDENTES
En fecha 23 de julio de 2013, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Derivados de la Relación Laboral, incoado por el ciudadano John Franklin Cabezas Vergara, contra la empresa Ropitas, C.A.
En fecha 26 de julio de 2013, es recibido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, dándole entrada.
En fecha 29 de Julio de 2013, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, admitió la presente demanda.
En fecha 11 de octubre de 2013, se inicio la audiencia preliminar por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
En fecha 08 de mayo de 2014, concluye la audiencia preliminar.
En fecha 16 de mayo de 2014, se remite la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal, a los fines de que sea distribuida entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede puerto Ordaz, a los efectos de la continuidad del procedimiento.
En fecha 22 de mayo de 2014, se le dio entrada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede de Puerto Ordaz.
En fecha 02 de junio de 2014, se admitieron las pruebas en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede de Puerto Ordaz.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha 06 de octubre de 2014 y se informó a las partes de la continuación de la audiencia oral y pública de juicio. En fecha 13 de mayo se realizó la continuación de la referida audiencia dictándose el dispositivo del fallo en esa misma, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
III
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Esgrime que comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos bajo subordinación y dependencia a cambio de una remuneración, cumpliendo jornadas de trabajo de lunes a sábado para la empresa demandada desde el 19/09/2011 hasta el 21/03/2012, fecha en que fue despedido injustificadamente esto es 6 meses y 2 días. A este tiempo efectivo de servicios debe añadirse el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, a fin de computarlo como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; en apego al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, RC Nº AA60-S-2006-002223, en fecha 05/05/2009, para una antigüedad total de 1 año, 10 meses y 4 días, por cuanto el lapo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Aduce que al momento de su despido devengaba un salario básico mensual de Bs. 1.548,21, sin embargo durante el periodo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, el salario mínimo devengado por el trabajador se incrementó conforme al Decreto Presidencial, a partir del 1 de mayo de 2012 a la cantidad de Bs. 1.780,45 a partir del 01 de septiembre de 20142 a la cantidad de Bs. 2.047,52 y a partir del 01 de mayo de 2013 a la cantidad de 2.457,02.
Alega que disfrutaba de los siguientes beneficios: pago de 90 días anuales de utilidades (los cuales le son extensivos por cuanto el patrono lo concede al resto del personal), 15 días anuales de vacaciones, 15 días anuales de bono vacacional y el ticket alimentación a un valor por jornada diaria equivalente a 0,25 del valor de la unidad tributaria (Bs. 107,00); además de ser beneficiario de los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, Reglamento la Ley Orgánica del Trabajo.
Indica que se desarrolló como ayudante de recepción y despacho dentro de la empresa, cuyas funciones consistían en realizar multifunciones de recibo, desembalaje, clasificación y entrega de mercaría que le encomendaba la empresa, cumpliendo a cabalidad las obligaciones que le imponía el cargo desempeñado, con eficiencia, puntualidad y honestidad, durante el tiempo prestado.
Esgrime que la empresa le hizo suscribir dos contratos de trabajo, violentando lo dispuesto en el artículo 77 de la LOT y el artículo 64 de LOTTT, el día 21 de marzo de 2012, el trabajador fue objeto de un despido injustificado, es decir, sin haber incurrido en falta alguna de los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, encontrándose amparado por la inamovilidad laboral presidencial, motivo por el cual solicito dentro del lapso legal el reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, según quedo evidenciado en el procedimiento que curso bajo el expediente administrativo Nº 051-2012-01-00396, el cual fue declarado Con Lugar.
Aduce que se consumió el lapso para el cumplimiento voluntario y el patrono no acato dicha orden; motivo por el cual se solicita al órgano administrativo la ejecución forzosa.
Alega que en fecha 22 de julio de 2013, el trabajador decide retirarse justificadamente, acogiéndose a lo preceptuado en el artículo 802, literal i de la LOTTT, tomo la decisión de retirarse justificadamente, decidiendo renunciar a su derecho al reenganche e interpone esta acción contentiva de la pretensión de prestaciones sociales, indemnización, beneficios laborales y salarios caídos.
Aduce que para el momento del despido devengaba un salario diario de Bs. 51,61, esto es el salario mínimo, sin embrago, el salario mínimo nacional, producto del aumento salarial por Decreto Presidencial, fue incrementado el 01 de mayo y el 01 de septiembre de 2012, alcanzando la cifra de Bs. 2.457,02, por lo tanto, este es el salario mínimo mensual de el trabajador, lo que resulta en la cantidad diaria de Bs. 81,90, el cual se toma como salario básico diario para efectos de la presente demanda.
Alega que tenía un salario integral de Bs. 85,77.
Esgrime que demanda la cantidad de Bs. 8.447,19, por concepto de garantía de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 214,42, por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 947,05, por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 9.608,66, por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo, la cantidad de Bs. 1.310,41, por concepto de vacaciones vencidas 2011-2012, la cantidad de Bs. 1.392,31, por concepto de bono vacacional vencido 2011-2012, la cantidad de Bs. 1.160,26, por concepto de vacaciones fraccionadas marzo - julio 2013, la cantidad de Bs. 1228,51, por concepto de bono vacacional fraccionado marzo-julio 2013, la cantidad de Bs. 7.719,14, por concepto de utilidades vencidas 2012, la cantidad de Bs. 4.502,83, por concepto de utilidades fraccionadas 2013, la cantidad de Bs. 491,40, por concepto de salario del 16/03/2012 al 21/03/2012, la cantidad de Bs. 10.004,50, por concepto de ticket de alimentación del 01/03/2012 al 23/07/2013, la cantidad de Bs. 2.115,90, por concepto de salarios caídos desde el 21 de marzo de 2012 hasta el 30 de abril de 2012, la cantidad de Bs. 7.121,80, por concepto de salarios caídos desde el 01 de marzo de 2012 hasta el 30 de agosto de 2012, la cantidad de Bs. 16.380,16, por concepto de salarios caídos desde el 01 de septiembre de 2012 hasta el 30 de abril de 2013, la cantidad de Bs. 6.797,76, por concepto de salarios caídos desde el 01 de mayo de 2013 hasta el 23 de julio de 2013.
Esgrime que se le adeuda la cantidad de Bs. 77.445,31, por la totalidad de los conceptos antes mencionados.
Señala que solicita los intereses moratorios, los intereses sobre la prestación de antigüedad, la indexación o corrección monetaria, y las costas y costos procesales e igualmente por los honorarios profesionales.
Esgrime que solicita sea declarada Con Lugar la presente demanda.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
HECHOS ADMITIDOS:
Esgrime que el ciudadano John Franklin Cabezas Vergara, comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil Ropitas, C.A., en fecha 19 de septiembre de 2011.
Aduce que el ciudadano actor, devengo un último salario mensual de Bs. 1.548,21.
Alega que desempeñó el cargo de ayudante de recepción y despacho.
Aduce que disfrutaba de 15 días anuales de vacaciones.
HECHOS NEGADOS:
Aduce que niega, rechaza y contradice que haya prestado sus servicios personales de manera ininterrumpida, bajo subordinación y dependencia a cambio de una remuneración.
Alega que niega, rechaza y contradice que la jornada de trabajo desempeñada por el ciudadano haya sido de lunes a sábado, siendo lo correcto de lunes a viernes de 8:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.
Esgrime que niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo haya comenzado el 19 de septiembre de 2011 y culminado el 21 de marzo de 2012, fecha en la cual, según alega el demandante en su libelo fue despedido injustificadamente por su representada, alegando además una duración de la relación laboral de 06 meses y 02 días. Siendo lo correcto que entre su representada y el actor se suscribió un contrato a tiempo determinado el 19 de septiembre de 2011, prorrogado por una única vez, hasta el 18 de marzo de 2012. Dando como resultado una duración del término contratado de 180 días, lo que equivale a 6 meses.
Aduce que niega, rechaza y contradice que durante el periodo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, el salario mínimo devengado por el ciudadano actor, se incrementa conforme a al Decreto Presidencial como lo esgrimió en su escrito de libelo de demanda.
Alega que niega, rechaza y contradice que el actor disfrutaba de los siguientes beneficios pago de 90 días anuales de utilidades, 15 días anuales de bono vacacional y el ticket de alimentación a un valor por jornada diaria de 0,25 del valor de la unidad tributaria. Siendo lo correcto que su representada para el momento del cumplimiento del termino contratado pagaba a sus trabajadores 70 días anuales (los cuales se pagaron el día 25 de noviembre de 2011, por la cantidad de Bs. 898,61), 7 días anuales de bono vacacional y si bien es cierto que su representada paga el valor de la jornada diaria equivales a 0,25 del valor de la unidad tributaria, el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del cumplimiento del termino era de 90 días. Algo que quedo exonerada su representada al dar fiel cumplimiento mediante planilla de liquidación de pago de prestaciones sociales.
Aduce que niega, rechaza y contradice que se le hiciera al actor suscribir dos contratos de trabajo.
Alega que niega, rechaza y contradice que el día 21 de marzo de 2012, el ciudadano actor haya sido objeto de despido injustificado.
Aduce que niega, rechaza y contradice que su representada se haya negado a dar cumplimiento voluntario con la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo, por cuanto su representada acato la misma a los fines de dar cumplimiento como en efecto se hizo mediante la interposición de recurso de nulidad el día 18 de diciembre de 2013, signado con el Nº FP11-N-2013-108, que cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
Esgrime que niega, rechaza y contradice que el actor se haya retirado justificadamente en fecha 22 de julio de 2013.
Aduce que niega, rechaza y contradice que su representada deba apagar al actor por concepto de salario básico diario la cantidad de Bs. 81,90, por cuanto el cumplimiento del término contratado este devengaba un salario normal diario de Bs. 51,61.
Alega que niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar al actor por concepto de salario normal diario la cantidad de Bs. 81,90, por cuanto al momento de cumpli8miento del termino contratado este devengaba un salario normal diario de Bs. 51,.61.
Aduce que niega, rechaza y contradice que su representada deba pagara al actor por concepto de salario con bono vacacional (salario promedio) la cantidad de Bs. 85,77, por cuanto al momento de cumplimiento del termino contratado este devengaba un salario promedio de Bs. 52,19.
Esgrime que niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar al actor por concepto de salario con utilidades (salario integral), la cantidad de Bs. 107,21.
Aduce que niega, rechaza y contradice que el método de cálculo realizado concerniente a la garantía de prestaciones de antigüedad, para el periodo septiembre 2011 julio 2013. Por cuanto de una revisión exhaustiva del cuadro puede observarse que señala el artículo de la LOT, lo cual no es procedente por cuanto esta no es la Ley vigente para el momento del cumplimiento del término contratado.
Esgrime que niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude por concepto de pago de antigüedad la cantidad de Bs. 8.447,19. Toda vez que lo cierto es que el monto a pagar por este concepto fue la cantidad de Bs. 821,41.
Aduce que niega, rechaza y contradice que su representada deba apagar al actor el pago de dos días adicionales de prestación de antigüedad, por un monto de Bs. 214,42. Por cuanto la duración del término contratado fue de 6 meses.
Señala que niega, rechaza y contradice que su representada deba al actor el pago de intereses sobre prestación de antigüedad por Bs. 947,05. Siendo lo correcto que el monto por este concepto arrojo la cantidad de Bs. 11,89.
Aduce que niega, rechaza y contradice que su representada deba al actor el pago de indemnización por terminación de la relación laboral, lo cual arroja un monto de Bs. 9.608,66, por cuanto9 la relación de trabajo culmino con el cumplimiento del término contratado.
Alega que niega, rechaza y contradice que su representada deba al actor el pago de vacaciones vencidas 2011- 2012, dando como resultado la cantidad de Bs. 1.310,41. Toda vez que el cumplimiento del termino contratado se efectuó efectivamente el día 18 de marzo de 2012, día en el cual se le pago todos y cada uno de los conceptos derivados de la prestación de servicios.
Aduce que niega, rechaza y contradice que su representada deba al actor el pago de bono vacacional vencido 2011- 2012, dando como resultado la cantidad de Bs. 1.392,31. Toda vez que el cumplimiento del termino contratado se efectuó efectivamente el día 18 de marzo de 2012, día en el cual se le pago todos y cada uno de los conceptos derivados durante la prestación de servicios.
Alega que niega, rechaza y contradice que su representada deba al actor el pago de bono vacacional vencido 2011-2012, dando como resultado la cantidad de Bs. 1.392,31. Toda vez que el cumplimiento del término contratado se efectuó efectivamente el día 18 de marzo de 2012.
Esgrime que niega, rechaza y contradice que su representada deba al actor el pago de vacaciones fraccionadas marzo 2012 julio 2013, dando como resultado la cantidad de Bs. 1.160,26. Toda vez que el cumplimiento del término contratado se efectuó efectivamente el día 18 de marzo de 2012.
Señala que niega, rechaza y contradice que su representada deba al actor el pago de vacaciones fraccionadas marzo 2012 – julio 2013, dando como resultado la cantidad de Bs. 1.160,26. Toda vez que el cumplimiento del término contratado se efectuó efectivamente el día 18 de marzo de 2012.
Indica que niega, rechaza y contradice que su representada deba al actor el pago de bono vacacional vencido marzo – julio 2013, dando como resultado la cantidad de Bs. 1.228,51. Toda vez que el cumplimiento del término contratado se efectuó efectivamente el día 18 de marzo de 2012.
Señala que niega, rechaza y contradice que su representada deba al actor el pago e utilidades vencidas 2012, dando como resultado la cantidad de Bs. 7.719,14. Toda vez que el cumplimiento del término contratado se efectuó efectivamente el día 18 de marzo de 2012.
Esgrime que niega, rechaza y contradice que su representada deba al actor el pago de utilidades fraccionadas 2013, dando como resultado la cantidad de Bs. 4.502,83. Toda vez que el cumplimiento del término contratado se efectuó efectivamente el día 18 de marzo de 2012.
Aduce que niega, rechaza y contradice que su representada deba al actor el pago de salarios del 16 de marzo de 2012 al 21 de marzo de 2013, por la cantidad de Bs. 4914,40, ticket de alimentación del 01 de marzo de 2012 al 23 de julio de 2013 (374 días) por la cantidad de Bs. 10.004,50, salarios caídos desde el 21 de marzo de 2012 hasta el 30 de abril de 2012, por la cantidad de Bs. 2.115,90, salarios caídos desde el 01 de mayo de 2012 hasta el 320 de agosto d 2013 por la cantidad de Bs. 7.121,80, salarios caídos desde el 01 de septiembre de 2012 hasta el 30 de abril de 2013, por la cantidad de Bs. 16.380,16, salarios caídos desde el 012 de mayo de 2013 hasta el 23 de julio de 2013, por la cantidad de Bs. 6.797,76. Toda vez que el cumplimiento del término contratado se efectuó efectivamente el día 18 de marzo de 2012.
Aduce que niega, rechaza y contradice que su representada deba el pago de las cantidades de bolívares que sean determinadas, por intereses moratorios, en su debida oportunidad, desde la fecha de egreso del actor hasta el día de pago definitivo.
Alega que niega, rechaza y contradice que su representada deba el pago de las cantidades de bolívares que sean determinadas en su debida oportunidad desde el día del egreso del actora hasta el día de pago definitivo por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad.
Aduce que niega, rechaza y contradice que su representada deba el pago por la cantidades de bolívares que resulten luego de que se acuerde en la sentencia de merito la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades demandadas.
Esgrime que niega, rechaza y contradice que su representada deba el pago por las cantidades de bolívares que resulten por costas y costos procesales e igualmente por honorarios profesionales.
Aduce que solicita sea declarada Sin Lugar la presente demanda.
• V
• DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no del pago de los siguientes conceptos: garantía de prestación de antigüedad, días adicionales de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización por terminación de la relación de trabajo, vacaciones vencidas 2011-2012, bono vacacional vencido 2011-2012, vacaciones fraccionadas marzo - julio 2013, bono vacacional fraccionado marzo-julio 2013, utilidades vencidas 2012, utilidades fraccionadas 2013, salario del 16/03/2012 al 21/03/2012, ticket de alimentación del 01/03/2012 al 23/07/2013, salarios caídos desde el 21 de marzo de 2012 hasta el 30 de abril de 2012, salarios caídos desde el 01 de marzo de 2012 hasta el 30 de agosto de 2012, salarios caídos desde el 01 de septiembre de 2012 hasta el 30 de abril de 2013 y salarios caídos desde el 01 de mayo de 2013 hasta el 23 de julio de 2013. Así se decide.
•
ANÁLISIS PROBATORIO:
Pruebas promovidas por la Parte Actora:
Documentales:
1.- marcada con la letra “A”, correspondiente a Providencia Administrativa, ubicado a los folios (07 al 09 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia Providencia Administrativa Nº 00-163, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en el procedimiento por reenganche y restitución de la situación jurídica infringida así como el pago de los salarios y demás beneficios derivados de la relación laboral dejados de percibir, incoado por el ciudadano John Cabezas, contra la empresa Ropitas, C.A., mediante la cual declara Con Lugar la denuncia solicitada y confirma la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida acordada mediante auto de fecha 29/03/2012, a favor del ciudadano antes mencionado, así mismo al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir del trabajador denunciante debidos desde la fecha del despido 21/03/2012 hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales. Así se decide.
2.- marcada con la letra “B”, correspondiente a Solicitud de Ejecución Forzosa, ubicado al folio (10 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia escrito dirigido a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, presentado por la abogada en ejercicio de la parte actora, donde esgrime que esa Inspectoría fijo un lapso de 3 días hábiles de trabajo para que la empresa Ropitas diera cumplimiento a la decisión emanada de dicha Inspectoría, en virtud del no acatamiento a dicha Providencia solicita la aplicación de lo establecido en el artículo 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
3.- marcada con la letra “C”, correspondiente a Acta de Ejecución, ubicado a los folios (11 al 12 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia Acta de Ejecución, de fecha 18 de julio de 2013, mediante la cual el funcionario ejecutor se trasladó a la empresa demandada a los fines de que el patrono acate la orden establecida en la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, Nº 2013-00163. Así se decide.
4.- marcada con la letra “D”, correspondiente a Carta de Retiro Justificado, ubicado al folio (13 de la primera pieza). La parte demandada la desconoce porque no tiene sello de la empresa, la parte actora insiste en hacer valer su prueba promovida. Este Tribunal hace la siguiente consideración respeto al desconocimiento de dicha prueba:
La impugnación es el medio genérico que establece la Ley Adjetiva para atacar la prueba documental. Esta impugnación puede dividirse en tres, las cuales son a) la Tacha, ya sea de documento público o privado; b) el desconocimiento, en el instrumento privado; y c) la impugnación propiamente dicha.
La Tacha, como medio de impugnación de un documento público o privado, tiene cabida cuando la parte a la que se opone el documento denuncia la falsedad del mismo, basando su argumento en una cualquiera de las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil. Ha sido una práctica constante de los abogados litigantes que cuando una parte opone a la otra un documento de carácter privado (por ejemplo una Constancia de Trabajo), impugnan dicho documento utilizando la fórmula “DESCONOZCO EL DOCUMENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA”, lo cual es erróneo; si se está desconociendo un documento en 1) su contenido y en 2) su firma, quiere decir que el documento es falso, por lo que el medio idóneo para atacar tal documento es evidentemente la Tacha Incidental. Claro está, a tenor de lo establecido en el artículo 1381 eiusdem, puede tacharse de Falso un documento cuando se desprenda del mismo una falsedad en cuanto a la firma, pero el procedimiento y los efectos de la Tacha Incidental son distintos a los del desconocimiento.
El desconocimiento de un instrumento privado versa solo en la firma de quien lo suscribe, a tenor de lo establecido en el artículo 1.365 Ibidem, y la forma de hacerlos valer en juicio es mediante la promoción de la prueba de cotejo.
La impugnación propiamente dicha se efectúa sobre los demás documentos (copias simples, folletos, publicaciones, etc.) que sean producidos en juicio, siendo la forma idónea de hacerlos valer la consignación de su original en la oportunidad legal.
Se observa que la demandada de auto, al momento de realizar la observación de la carta de renuncia indica que la “desconoce”, por no tener firma de la empresa, lo que se evidencia que no ejerció el medio idóneo para enervar dicha prueba ya que al no contener el sello y firma de la empresa como recibida mal puede la representación judicialo ejercer tal desconocimiento, visto que como ya lo hemos explanado que el desconocimiento versa sobre la firma de quien lo suscribe.
El hecho de que la referida carta de renuncia no tenga sello ni se encuentre firmada por la empresa ROPITA C.A., no significa que el trabajador haya decido dar por terminada la relación laboral de forma justificado, esto en razón de que existe a los auto como medio de prueba tanto documental y de informe el procedimiento administrativo que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, lo cual demuestra que el patrono incurrió en el despido justificado y que al sentirse el trabajador afectado subjetivamente lo conllevo a dar por terminada de manera unilateral la relación de trabajo. considera esta Juzgadora que no era el medio y/o la forma de atacar tal documental, y que de la providencia administrativa valorada por este Tribunal se evidencia que existio un despido justificado que finalmente conllevo al trabajador renunciar a la prestación de servicio, tal como lo establece en el literal i del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, gen consecuencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dichas documentales se evidencia que la actora presentó su renuncia al patrono, en fecha 22-07-2013. ASI SE ESTABLECE-
5.- marcada con las letras y números “P1 a la P2”, correspondiente a Recibos de Pagos, ubicado a los folios (51 al 52 de la primera pieza). La parte demandada reconoce dicha documental emana de su representada. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia recibos de pagos a nombre del ciudadano actor de los meses de enero y febrero del año 2012, donde aparece reflejado que le cancelaban sueldo, aporte SSO Emp., Aporte RPE Emp., y aporte RPVH Emp. Asimismo la parte demandada no utilizo en este caso el medio idóneo de impugnación de la referida prueba, por la razones ya expuestas. Así se decide.
6.- marcada con la letra y número “P3”, correspondiente a Recibos de Pagos de Utilidades, ubicado al folio (53 de la primera pieza). La parte demandada desconoce y se opone a esta prueba en virtud que no guarda relación con la causa porque el ciudadano que se menciona en la prueba no es parte en el proceso. La parte actora insiste en hacer valer su prueba. Este Tribunal desecha dicha prueba ya que la misma se encuentra a nombre del ciudadano: CORONADO MONTENEGRO LUIS JOSE que no es parte en la presente causa, Así se decide.
7.- marcadas con las letras y números “P4 a la P5”, correspondiente a Recibo de Liquidación y Cheque de Liquidación, ubicado a los folios (54 al 55 de la primera pieza). La parte demandada la desconoce no pertenecen al demandante. Este Tribunal desecha la referida documental por cuanto dichas documentales se corresponde a una persona distinta a la demandante. Así se decide.
8.- marcada con la letra y número “P6”, correspondiente a Carnet de Identificación, ubicado al folio (56 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia Carnet de Identificación, del trabajador donde indica el nombre del actor, cédula de identidad, cargo, nombre de la empresa, fecha de expedición y teléfonos. Así se decide.
Exhibición de Documentos:
1.- Recibos de Pagos, procesados al ciudadano Jhon Cabezas Vergara, para el periodo Septiembre 2011- Marzo 2012. La parte demandada reconoce los recibos de pagos durante el periodo antes mencionado hasta el 18/03/2012. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y las por exhibida. Así se decide.
2.- Nominas de Pago procesados al personal a fin de extraer los conceptos procesados al ciudadano Jhon Cabezas Vergara, para el periodo Septiembre 2011- Marzo 2012. La parte demandada alega que es una prueba irrelevante que no guarda relación con la presente causa. La parte actora solicita que se aplique la consecuencia jurídica por cuanto fue consignado copias de la prueba solicitada; recibo de Pago de Utilidades procesadas a todo personal, para el periodo 2010 y 2011, en especial el correspondiente al trabajador Luis Coronado, C.I. 16.237.091. La parte demandada alega que es una prueba irrelevante que no guarda relación con la presente causa. La parte actora solicita que se aplique la consecuencia jurídica por cuanto fue consignado copias de la prueba solicitada.
Ahora bien en cuanto a la exhibición de documentos, se observa que la parte actora pretende que se exhiba documentos relacionados con personas que no son partes en el proceso, lo que considera esta Juzgadora que al no estar vinculada la exhibición con la parte demandante Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio, ya que el ciudadano antes mencionado no es parte en el proceso. Así se establece.-
Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:
Documentales:
1.- marcada con la letra “B”, correspondiente a Original de Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado (90 días), ubicado a los folios (60 al 61 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende Original de Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado por (90 días), contados a partir del 19/09/2011, suscrito entre la empresa Ropitas, C.A. y el ciudadano John Cabezas, así mismo se constata de dicho contrato no especifica la obra para la cual fue contratado el demandante. Así se decide.
2.- marcado con la letra “C”, correspondiente a Original de Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado (90 días), ubicado a los folios (62 al 63 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende Original de Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado por (90 días), contados a partir del 18/12/2011, suscrito entre la empresa Ropitas, C.A. y el ciudadano John Cabezas, así mismo se constata de dicho contrato no especifica la obra para la cual fue contratado el demandante Así se decide.
3.- 3.- marcado con la letra “D”, correspondiente a Liquidación y Comprobante de Egreso para el Pago de las Prestaciones Sociales generadas hasta el 18 de Marzo de 2012, ubicado al folio (64 de la primera pieza). La parte actora la desconoce por cuanto el trabajador no firmo ni recibió la liquidación. La parte demandada solicita la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la firma desconocida y la parte actora se opone a la solicitud por cuanto no es la oportunidad para promover ese tipo de pruebas ya que la oportunidad fue en la Inspectoría cuando se promovió por primera vez la prueba, por lo cual señalo documentos indubitados el poder apud acta que rielan a los folios 21 al 22 de la primera pieza y contrato de trabajo que rial a los folios 61 al 63 de la primera pieza. Este Tribunal suspende la audiencia realizada en fecha 06/10/14, el Tribunal ordeno aperturar cuaderno de cotejo por cuanto fue solicitada por la parte demandada, en virtud del desconocimientos de la firma del trabajador en la documental antes referida, señalando como documentos indubitados el poder apud acta, otorgado en fecha 05/08/2013, que rielan a los folios 21 al 22 de la primera pieza y contrato de trabajo que riela a los folios 61 al 63 de la primera pieza, por cuanto las mismas no fueron objetadas en la presente audiencia, en el mismo se ordenara oficiar al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.) San Félix, Estado Bolívar, a los fines de que este instituto designe un experto grafo técnico para que consigne el informe pertinente sobre lo solicitado. Este Despacho en fecha 09/01/15, mediante auto nombro experto grafotécnico, ciudadano Inspector Jefe JONATHAN GONZÁLEZ, Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Departamento de Criminalística, Delegación Estadal Bolívar.
En fecha 30/01/15, el mencionado experto consigna informe pericial. En fecha 24/03/15, el Tribunal levanto acta mediante la cual deja constancia de la comparecencia de ambas partes intervinientes en la presente causa y de la incomparecencia del experto grafo técnico y se ordena diferir la audiencia para que dicho experto ratifique su informe en la continuación de la audiencia oral y pública de juicio y se fijo dicha audiencia para el día 13/05/15. En fecha 13/05/15, se celebro la continuación de la audiencia oral y pública de juicio mediante la cual se deja expresa constancia que no compareció el experto grafo técnico, otorgándoles el derecho de palabras a la demandante y demandada a los fines de que efectuaran las observaciones pertinentes respecto a dicho informe pericial. De seguida se le otorga el derecho de palabra a la parte actora, la cual ratifica que consta en autos el informe pericial solicita al Tribunal le otorgue valor probatorio, por cuanto no es necesario en ninguna normativa legal establece que el experto tiene que comparecer a la audiencia a ratificar dicho informe, por lo cual constan en autos la liquidación la cual se puede ver claramente que la firma del trabajador fue falsificada, por lo que considera que el informe pericial esta ajustado a derecho. La parte demandada alego que el experto al momento de hacer el análisis de las firmas no utilizo los documentos indubitados señalados por esta representación, los cuales fueron el poder notariado y el contrato de trabajo solo tomo uno de los folios del poder notariado como fue la firma que aparece en la parte trasera del poder notariado, se puede evidenciar que el trabajador firmo de diferentes formas, tal como consta en los recibos de pagos, por lo cual esta representación impugna dicho informe.
Ahora bien, señala la parte demandada promoverte de la prueba de cotejo, que el experto grafotécnico no utilizo los documentos indubitados señalados por ella las cuales son el poder apud acta que rielan a los folios 21 al 22 de la primera pieza y contrato de trabajo que rial a los folios 61 al 63 de la primera pieza y en razón a ello impugna dicho informe. Se puede constar del informe pericial lo siguiente:
Documento indubitado: Una (01) de papel bond tamaño oficio, constante de un (01), identificado en su parte superior derecha de su anverso con la inscripción “Veintidós (22)”; así mismo se aprecia vista al lector una reproducción fotostática de una cedula de identidad perteneciente al ciudadano. CABEZA VERGARA JHON FRANKLIN; Cédula: 20222676; presentando la parte inferior de dicha reproducción fotostática unas inscripciones manuscrita elaborada en tinta estereográfica de tono negro, ejecutadas por dicho ciudadanos. Este documento se encuentra inserto en el folio N° 22 de la primera pieza del expediente: FP11-L-2013-000441 DEL Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Se observa del referido informe pericial que el experto grafotécnico señalo los medios que utilizo para realizar el cotejo grafotécnico de la firma de inscripciones y guarismo, manuscrito plasmado presuntamente por el ciudadano: Cabeza Vergara Jhon Franklin; Cédula: 20222676 , en el documento descrito como evidencia de carácter dubitado con relación a la firma; guarismo e inscripciones manuscrito de carácter indubitado; por que procedió a realizar un análisis técnico-comparativo sobre los trazos y rasgos que las conforman; descritas en la parte expositiva del presente dictamen pericial Documentológico, siguiendo el método de estudio de Motricidad Automática del Ejecutante a objeto de evaluar los elementos de individualización escritural, como expresiones de Autoria. Por lo que señala el referido experto que utilizó para esas confrontaciones el instrumental técnico adecuado consistente en lupas de diferentes dioptrías, microscopio binocular estereoscópico con puente incorporado para la observación en conjunto con fuente de iluminación de halógeno de intensidad graduable y el video espectro comparador VSC-1. De los cuales llego a la siguiente conclusión:
La firma de clase semilegible, los guarismos y demás inscripciones manuscritas elaboradas en tinta estereográfica de color azul plasmado en el anverso del Documento formato computarizado de planilla de liquidación con membrete alusivo a la empresa: “ROPITAS, C.A.”, constante de un (01) folio útil; identificada con la letra: “D”; descrita como evidencia de carácter dubitado; NO FUERON ejecutados por el ciudadano: CABEZAS VERGARA JHON FRANKLIN; Titular de la Cédula de identidad N° V-20.222.676
Así pues, puede observar quien decide del informe pericial en referencia, que el experto grafotécnico, utilizo el documento indubitado señalado por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia oral y publica de juicio de fecha 06/10/2014, que la representación judicial de la parte demandada. Ahora bien la parte demandada impugna el señalado informe, sin señalar para ello el medio adecuado para enervar el referido informe, como ya se fue explicado por esta Sentenciadora de la forma como deben las partes atacar los medios de prueba (ver prueba documental). Como quiera que le informe presentado fue realizado por un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigación, Penales y Criminalística (CICPC), se tiene como un documento publico administrativo del cual se le debe otorgar pleno valor probatorio, y asimismo se tiene como no cancelado al accionante los conceptos por prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación labora. ASI SE DECIDE.-
Informes:
1.- Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” en la Sala de Inamovilidad y Protección Laboral, anteriormente denominada Sala de Fueros, ubicada en la Avenida Monseñor Zabaleta, Edificio Gina, Municipio Caroni, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Consta al folio 107 de la primera pieza. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia oficio Nº 2014-194, emanado de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante el cual informa a este Tribunal que si cursa por ante este órgano solicitud de Calificación o Despido o Desmejora, introducido por el ciudadano Franklin Cabezas, en fecha 28/03/12, la cual fue declarada Con Lugar mediante Providencia Administrativa 2013-00163 de fecha 26/04/2013. Así se decide.
VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esgrime que comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos bajo subordinación y dependencia a cambio de una remuneración, cumpliendo jornadas de trabajo de lunes a sábado para la empresa demandada desde el 19/09/2011 hasta el 21/03/2012, fecha en que fue despedido injustificadamente esto es 6 meses y 2 días. A este tiempo efectivo de servicios debe añadirse el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, a fin de computarlo como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; en apego al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, RC Nº AA60-S-2006-002223, en fecha 05/05/2009, para una antigüedad total de 1 año, 10 meses y 4 días, por cuanto el lapo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Aduce que al momento de su despido devengaba un salario básico mensual de Bs. 1.548,21, sin embargo durante el periodo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, el salario mínimo devengado por el trabajador se incrementó conforme al Decreto Presidencial, a partir del 1 de mayo de 2012 a la cantidad de Bs. 1.780,45 a partir del 01 de septiembre de 20142 a la cantidad de Bs. 2.047,52 y a partir del 01 de mayo de 2013 a la cantidad de 2.457,02.
Alega que disfrutaba de los siguientes beneficios: pago de 90 días anuales de utilidades (los cuales le son extensivos por cuanto el patrono lo concede al resto del personal), 15 días anuales de vacaciones, 15 días anuales de bono vacacional y el ticket alimentación a un valor por jornada diaria equivalente a 0,25 del valor de la unidad tributaria (Bs. 107,00); además de ser beneficiario de los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, Reglamento la Ley Orgánica del Trabajo.
Esgrime que la empresa le hizo suscribir dos contratos de trabajo, violentando lo dispuesto en el artículo 77 de la LOT y el artículo 64 de LOTTT, el día 21 de marzo de 2012, el trabajador fue objeto de un despido injustificado, es decir, sin haber incurrido en falta alguna de los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, encontrándose amparado por la inamovilidad laboral presidencial, motivo por el cual solicito dentro del lapso legal el reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, según quedo evidenciado en el procedimiento que curso bajo el expediente administrativo Nº 051-2012-01-00396, el cual fue declarado Con Lugar.
Aduce que se consumió el lapso para el cumplimiento voluntario y el patrono no acato dicha orden; motivo por el cual se solicita al órgano administrativo la ejecución forzosa.
Alega que en fecha 22 de julio de 2013, el trabajador decide retirarse justificadamente, acogiéndose a lo preceptuado en el artículo 80, literal i de la LOTTT, tomo la decisión de retirarse justificadamente, decidiendo renunciar a su derecho al reenganche e interpone esta acción contentiva de la pretensión de prestaciones sociales, indemnización, beneficios laborales y salarios caídos.
Por otra la parte la representación judicial de la parte demandada, alega que: Aduce que niega, rechaza y contradice que haya prestado sus servicios personales de manera ininterrumpida, bajo subordinación y dependencia a cambio de una remuneración.
Alega que niega, rechaza y contradice que la jornada de trabajo desempeñada por el ciudadano haya sido de lunes a sábado, siendo lo correcto de lunes a viernes de 8:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.
Esgrime que niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo haya comenzado el 19 de septiembre de 2011 y culminado el 21 de marzo de 2012, fecha en la cual, según alega el demandante en su libelo fue despedido injustificadamente por su representada, alegando además una duración de la relación laboral de 06 meses y 02 días. Siendo lo correcto que entre su representada y el actor se suscribió un contrato a tiempo determinado el 19 de septiembre de 2011, prorrogado por una única vez, hasta el 18 de marzo de 2012. Dando como resultado una duración del término contratado de 180 días, lo que equivale a 6 meses.
Para decidir esta Sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en cuanto al contrato de trabajo, la parte actora señala que su relación laboral fue por tiempo indeterminado, y la demandada niega que la relación laboral se suscribió a tiempo determinado y fue prorrogado por una sola vez.
Así pues, tenemos que el contrato por tiempo determinado, se origina cuando la naturaleza del trabajo así lo exige o se realiza la sustitución temporal de un trabajador.
En estos casos resulta indispensable que con toda claridad se exprese cual es la obra.
Al respeto el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los elementos que permiten calificar un contrato por tiempo determinado, tales como: a) especificación de la obra ejecutarse por el trabajador; b) que el contrato durará por el tiempo que se requiera para la ejecución de la misma; c) que ha concluido la obra, cuando el trabajador haya finalizado la parte que le corresponda dentro de las exigencias proyectadas por el patrono d) que no se haya suscrito otro contrato para al ejecución de otra obra dentro del mes siguiente a la terminación de la obra para el que fue contratado.-
De lo anteriormente transcrito se desprende que el contrato a tiempo determinado debe rigurosamente cumplir con los elementos establecido en el artículo anterior, porque si no de lo contrario se tendrá que el contrato es por tiempo indeterminado.
En el caso bajo estudio se evidencia de los contratos que rielan a los folios 60 al 63 de la primera pieza, que el mismo no indica con precisión la obra a ejecutarse, lo cual es una exigencia de validez para un contrato a tiempo determinado, es decir, que el requisito de que conste con precisión la obra a ejecutarse no se cumplió, siendo indispensable tal mención a los fines de estimar la duración de la prestación de servicio por parte del trabajador. Razón por la cual considera esta Sentenciadora que el contrato suscrito entre las partes, no era un contrato para una obra determinada, sino un contrato a tiempo indeterminado, lo que debe computársele al trabajador una antigüedad de 1 año y 10 meses y
Aunado a lo anteriormente dicho, se evidencia del acervo probatorio, específicamente de la providencia administrativa que cursa al folio 07 al 09 de la primera pieza que la misma fue declarada con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, siendo ejecutada en fecha 18 de julio de 2013 según se desprende de acta de ejecución del expediente administrativo cursante al folio 11 y 12 de la primera pieza, ahora bien de esta manera quedo demostrado que el accionante fue despedido de forma injustificada, y tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadora en su "Artículo 80 .Causas justificadas de retiro. Serán causas justificadas de retiro los siguientes: hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella: a) Falta de probidad. b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con él o ella. c) Vías de hecho. d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con él o ella. e) La sustitución de patrono o patrona cuando el trabajador o trabajadora considere inconveniente la sustitución para sus intereses. f) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la salud y seguridad del trabajo. g) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo. h) Acoso laboral o acoso sexual. i) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido o despedida sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo. j) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.
Se puede observar que la norma establece como causal del retiro justificado, el hecho que el trabajador o trabajadora, en aquellos casos en los cuales ha precedido una orden de reenganche por despido injustificado, y que por motivos subjetivos el trabajador haya sentido satisfecho su derecho con respecto a la actitud antijurídica de la empresa. En todo caso, la figura del retiro voluntario deviene de una decisión unilateral del trabajador de no seguir prestando sus servicios. Y será justificado con la misma consecuencia económica del despido injustificado. Así se establece.-
SALARIO CAIDOS
La parte accionante solicita el pago de los salarios caídos, desde el 21 de marzo de 2012 hasta la fecha en que fue reenganchado.
Ahora bien considera quien suscribe el presente fallo, que al existir como prueba la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, y por cuanto no se desprende de auto que la demandada haya demostrado cancelar dicho concepto, esta Juzgadora debe necesariamente declara Procedente el referido concepto. Así se establece.-
En cuanto al pago de la cesta ticket y los 90 días de utilidades alegado por el actor en su escrito libelar, observa esta sentenciadora del acervo probatorio lo siguiente:
CESTA TICKET
El accionante alega ser beneficiario del pago del ticket alimentación a un valor por jornada diaria equivalente a 0,25 del valor de la unidad tributaria (Bs. 107,00);
Ha sido criterio reiterado por nuestra sala de adscripción, que para la procedencia del beneficio de cesta ticket de alimentación, que el actor debe señalar cuales días efectivamente laboro, debiendo especificar, día, mes y año, se observa del escrito libelar que el accionante no cumplió con esta carga, razón por la cual se declara improcedente dicho concepto. Así se decide.-
UTILIDADES
Con respecto a la pago de los 90 días de utilidades, se evidencia de la cláusula 43 convención colectiva suscrita entre SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE TIENDAS TRAKI Y LAS TIENDAS TRAKI, que se establece el pago de 90 días de utilidades de la evidencia quien suscribe la presente decisión, de la convención colectiva suscrita entre SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE TIENDAS TRAKI Y LAS TIENDAS TRAKI, que dicha convención beneficia a los trabajadores de Ropita, C.A., lo cual se declara procedente la cancelación de los 90 días de utilidades. Así se decide.-
Como consecuencia de los anteriormente establecidos se establece que el ciudadano JOHN CABEZA, concluyo su relación laboral en fecha 22 de julio de 2013. Y se ordena el pago de los siguientes conceptos:
John Cabezas:
Fecha de inicio: 19/09/2011
Fecha de terminación: 22/07/2013
Tiempo de servicio: 1 año y 10 meses y 3 días.
1.- En cuanto a la garantía de prestación de antigüedad
Mes S. mensual S. diario. Alic util. Alic. B.Vac. S. Integral Dias/ Ant. Antg. Mensual
Sep-11
Oct-11
Nov-11
Dic-11
Ene-12 1548,21 51,61 2,15 1,00 54,76 5 273,80
Feb-12 1548,21 51,61 2,15 1,00 54,76 5 273,80
Mar-12 1548,21 51,61 2,15 1,00 54,76 5 273,80
Abr-12 1548,21 51,61 2,15 1,00 54,76 5 273,80
May-12 1780,45 59,35 14,84 2,47 76,66 5 383,29
Jun-12 1780,45 59,35 14,84 2,47 76,66 5 383,29
Jul-12 1780,45 59,35 14,84 2,47 76,66 5 383,29
Ago-12 1780,45 59,35 14,84 2,47 76,66 5 383,29
Sep-12 2047,52 68,25 17,06 2,84 88,16 5 440,79
Oct-12 2048,45 68,28 17,07 2,85 88,20 5 440,99
Nov-12 2049,52 68,32 17,08 2,85 88,24 5 441,22
Dic-12 2050,52 68,35 17,09 2,85 88,29 5 441,43
Ene-13 2051,52 68,38 17,10 2,85 88,33 5 441,65
Feb-13 2052,52 68,42 17,10 2,85 88,37 5 441,86
Mar-13 2053,52 68,45 17,11 2,85 88,42 5 442,08
Abr-13 2054,52 68,48 17,12 2,85 88,46 5 442,29
May-13 2457,02 81,90 20,48 3,41 105,79 5 528,94
Jun-13 2457,02 81,90 20,48 3,41 105,79 5 528,94
Jul-13 2457,02 81,90 20,48 3,41 105,79 5 528,94
7.747,50
Por el concepto de garantía de prestación de antigüedad: Se condena a la demandada la cantidad de Bs. 7.747,50. Y así se establece.-
2.- Días adicionales de antigüedad esta reflejados en el cuadro anterior del calculó de la prestación de antigüedad.
3.- Por el concepto de intereses de Antigüedad: deberán ser calculados por un experto que será nombrado por el Tribunal de Ejecución. Y Así se establece.-
4.- Indemnización articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras:
Para un total a cancelar por concepto de Indemnización articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de Bs. Bs. 7.747,50. Y así se establece.-
5.- Vacaciones Vencidas 2011-2012
Último salario básico diario: Bs. 81,90
CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Vacaciones 2011-2012 15 Bs. 81,90 Bs. 1.228,5
Vacaciones Fraccionadas 2013 13,33 Bs. 81,90 Bs. 1.091,72
TOTAL Bs. 2.320,22
Salario básico diario último: Bs. 81,90
Vac. Fraccionadas Marzo – Julio 2013:
360 ------ 16
300---- X = 13,33 X Bs. 81,90 = 1.091,72
Para un total a cancelar por concepto de vacaciones 2011-2012 y Vacaciones Fraccionadas 2013, la cantidad de Bs. 3.411,94. Y Así se establece.-
Bono Vacacional Vencido 2011-2012:
Último salario básico diario: Bs. 81,90
CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Bono Vacacional 2011-2012 15 Bs. 81,90 Bs. 1.228,5
Bono Vacacional Fraccionados 2013 13,33 Bs. 81,90 Bs. 1.091,72
TOTAL Bs. 2.320,22
Salario básico diario último: Bs. 81,90
Bono Vac. Fraccionadas Marzo – Julio 2013:
360 ------ 16
300---- X = X 13,33 Bs. 81,90 = 1.091,72
Para un total a cancelar por concepto de Bono Vacacional 2011-2012 y Bono Vacacional Fraccionado 2013, la cantidad de Bs. 3.411,94. Y Así se establece.-
6.- Utilidades Vencidas 2011-2012 y Utilidades Fraccionadas 2013.
AÑOS SALARIOS DIAS TOTAL
2011-2012 81,90 30 2.457
Fracc. 2013 81,90 75 6.142,5
Total Bs. 8.599,5
Utilidades Fraccionadas 2013
360 --------- 90 días
300 días-----x = 75 días
Para un total a cancelar por Utilidades 2011 al 2012 y Utilidades Fraccionadas 2013, la cantidad de Bs. 8.599,5. Y Así se establece.-
7.- Salario del 16/03/2012 al 21/03/2012, se ordena a la demandada cancelar la cantidad de Bs. 491,40. Y Así se establece.-
8.- Salario Caídos desde el 21/03/2012 hasta el 30/04/2012, se ordena a la demandada cancelar la cantidad de Bs. 2.115,90. Y Así se establece.-
9.- Salarios Caídos desde el 01/05/2012 hasta el 30/08/2012, se ordena a la demandada cancelar la cantidad de Bs. 7.121,80. Y Así se establece.-
10.-. Salarios Caídos desde el 01/09/2012 hasta el 30/04/2013, se ordena a la demandada cancelar la cantidad de Bs. 16.380,16. Y Así se establece.-
11.- Salarios Caídos desde el 01/05/2013 hasta el 23/06/2013, se ordena a la demandada cancelar la cantidad de Bs. 6.797,76. Y Así se establece.-
En suma, se adeudan al ciudadano John Cabezas, los siguientes conceptos:
- Por el concepto de concepto de garantía de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 7.747,50.
- Por el concepto de concepto de Indemnización articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de Bs. Bs. 7.747,50.
- Por el concepto de concepto de Vacaciones Vencidas 2011-2012 y Vacaciones Fraccionadas 2013, la cantidad de Bs. 3.411,94.
- Por el concepto de concepto de Bono Vacacional 2011-2012 y Bono Vacacional Fraccionado 2013, la cantidad de Bs. 8.599,5.
- Por el concepto de Utilidades 20011 al 2012 y Utilidades Fraccionadas 2013, la cantidad de Bs. 7.234,22.
- Por el concepto de Salario del 16/03/2012 al 21/03/2012, la cantidad de Bs. 491,40.
- Por el concepto de Salario Caídos desde el 21/03/2012 hasta el 30/04/2012, la cantidad de Bs. 2.115,90.
- Por el concepto de Salarios Caídos desde el 01/05/2012 hasta el 30/08/2012, la cantidad de Bs. 7.121,80.
- Por el concepto de Salarios Caídos desde el 01/09/2012 hasta el 30/04/2013, la cantidad de Bs. 16.380,16.
- Por el concepto de Salarios Caídos desde el 01/05/2013 hasta el 23/06/2013, la cantidad de Bs. 6.797,76.
De todos los conceptos antes mencionados se ordena a cancelar a la demandada la cantidad de Bs. 67.647,68, más los intereses de la garantía de prestación de antigüedad.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 21/03/2012, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 21/03/2012 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 21/03/2012, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, salvo los salarios caídos que no son objeto de indexación, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los Índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Y así se decide.-
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Por otra parte, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes interrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, tiene incoada el ciudadano JOHN FRANKLIN CABEZAS VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.222.676, en contra la empresa ROPITAS, C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la parte perdidosa.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de Mayo de 2015.- 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO,
ABG. MARVELYS PINTO FUENTES
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. OMARLYS SALAS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10.30 a.m.)
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. OMARLYS SALAS
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