REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veintiuno (21) de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: FP11-S-2015-000081

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ROSA ELIZABETH SANCHEZ MONROY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.509.847.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos SALVADOR TUMINO NICOLICCHIA Y ELIAN ABEL REQUENA PACHECO, abogados e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 179.404 Y 180.336, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MILAGROS CARDENAS, en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoria “Alfredo Maneiro”, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Resolución Ministerial Nº 7417 de fecha 27/058/2011, notificado en fecha 01/06/2011.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA.

II
ANTECEDENTES

En fecha 14 de mayo de 2015, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, demanda de Recurso de Abstención O Carencia, incoado por la ciudadana Rosa Elizabeth Sánchez Monroy, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.509.847, contra la ciudadana MILAGROS CARDENAS, en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoria “Alfredo Maneiro”, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Resolución Ministerial Nº 7417 de fecha 27/058/2011, notificado en fecha 01/06/2011.

En fecha 18 de mayo de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, dándole entrada.

III
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, se observa que el presente recurso ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
(Omisis…)
3º) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Del artículo parcialmente trascrito, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa- de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la sentencia número 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, estableció, en obiter dictum los Tribunales competentes para conocer sobre los recursos de nulidad en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, dejando asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(Omisis…)
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial –la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (Subrayado de este Tribunal.)


De esta manera, se deja a un lado el criterio sostenido por la Sala Constitucional y Político Administrativo en cuanto a la jurisdicción competente para el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la cual se basaba en la naturaleza del órgano que las dictó el acto, más que al contenido de la relación. Por lo tanto, a partir del criterio vinculante anteriormente citado, la jurisdicción competente para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectorías del Trabajo, son los Tribunales del Trabajo.

En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el tramite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal, en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley in comento, se establece la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa. Y así se establece.

III
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Esgrime que en fecha 21 de febrero de 2013, la ciudadana Rosa Sánchez, presento denuncia por ante la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, quedando el expediente administrativo signado bajo el Nº 051-2013-01-00237, llevada por esa honorable Inspectora del Despido Injustificado del cual fue objeto su mandante por parte del Instituto Nacional de Tierras Urbanas adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitad, y en la cual solicita el reenganche a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos causados y la restitución de sus derechos laborales y en fecha 22 de febrero de 2013, la abogado Milagros Cárdenas, Inspectora Jefe, emitió un auto de admisión, el cual presento en copia clara e inteligible mediante el cual declara Procedente la Denuncia y ordena a la entidad de trabajo Instituto Nacional de Tierras Urbanas, el inmediato Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, así como el pago de los Salarios Caídos, así como el pago de los Salarios Caídos y demás Beneficios dejados de Percibir por la trabajadora Rosa Sánchez.

Aduce que en acatamiento de la orden emitida por la Inspectoria, el día 14 de marzo de 2013, se trasladan hasta las instalaciones de la entidad de trabajo antes mencionada, para dar cumplimiento a la misma, en esa oportunidad son atendidos por el ciudadano Pedro Marín, quien es el Director del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitad, quien manifestó “no estar enterado de la situación de la denunciante” y procedió a llamar a la ciudadana Naibe Castillo quien es la Jefa de la ciudadana Naibe Castillo quien es la jefa de Departamento Legal, la cual llamo a Caracas y dio como respuesta: “que la Dirección que tiene la potestad para tomar la decisión en el caso presentado por la ciudadana Rosa Sánchez, es el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitad o a través del ciudadano Freddy González por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, por ser el jefe inmediato de la ciudadana ya identificada y el Director Estadal del Estado Bolívar según Gaceta Oficial Nº 396.268”.

Alega que en vista de que el ciudadano Freddy González no se encontraba en las instalaciones el ciudadano Pedro Marín se comunico vía telefónica con el, y el mismo manifestó que se presentaría a las 2:00 p.m., a la sala de inamovilidad de la Inspectoria Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, cita a la cual no hizo presencia.

Arguye que posteriormente el día 15 de marzo de 2013 se procedió levantar Acta de Ejecución, realizada por la funcionaria ejecutor Allete Tiamo, en las instalaciones de la entidad de trabajo antes referida, notificación que se le realizo al ciudadano Freddy González, en su condición de Director Estadal, quien luego de revisar la orden, informa al funcionario que para poder tomar alguna decisión en cuanto a la mencionada orden emanada por la Inspectoria “hay que esperar que venga el abogado de Caracas”. Dadas estas circunstancias el funcionario procedió a exponer en el acta lo siguiente: “en vista de la situación expresada por el ciudadano Freddy González, este órgano administrativo procede aperturar el siguiente procedimiento a pruebas, cuyo lapso comienza a partir del día hábil 18/03/2013, acta que el ciudadano Freddy González se negó a firmar, y así lo dejo expresado la funcionaria en el acta.

Indica que en fecha 20 de marzo de 2013, el abogado José Naim, en su condición de de Procurador de Trabajadores y en su carácter de abogado asistente de la ciudadana Rosa Sánchez, presento escrito de promoción de pruebas.

Esgrime que una vez precluido el lapso de promoción de pruebas, la Inspectora del Trabajo Jefe Milagros Cárdenas, en fecha 21 de marzo de 2013 emitió un auto mediante el cual “Este Despacho deja constancia que ni por si ni por apoderado alguno la representación de la entidad de trabajo no promovió prueba en el lapso legal establecido en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual ha precluido, sin que la parte haya hecho uso de este derecho. Vale destacar honorable Juez que desde la interposición de la denuncia de su mandante, y la última actuación de la abogado Milagros Cardenas, Inspectora del Trabajo Jefe, hasta la fecha han transcurrido más de dos (2) años, de haberse introducido la denuncia ante su despacho, sin que haya emitido pronunciamiento alguno sobre el expediente 051-2013-01-00237, razones estas por la que ejerzo el presente Recurso de Abstención o Carencia, por considerar esta acción judicial el medio idóneo para restablecer la situación jurídica infringida.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente Recurso por Abstención o Carencia, pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar el cumplimiento de las causales previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2012, que es del tenor siguiente:

“Articulo 35: la demanda se declara Inadmisible en los siguientes supuestos:

1.- Caducidad de la acción…”.
De la norma supra transcrita se advierte que uno de los requisitos de admisibilidad de la acción es que no hubiese operado la caducidad.
Al respecto el artículo 32 eiusdem prevé:
Caducidad.

“Articulo 32. Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes:
(…)

2.- En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso…”.

De lo anterior se desprende que en casos como el de autos en donde la acción intentada se circunscribe a un recurso por Abstención o Carencia, el mismo debe ser interpuesto ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso de ciento ochenta (180) días.

Se destaca además que la caducidad es de orden público y constituye un lapso que transcurre fatalmente, que no esta sujeto a interrupción y cuyo vencimiento conlleva necesariamente a la perdida de la posibilidad de accionar.

Respecto al derecho de petición y oportuna respuesta alegado por la parte recurrente, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

“Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Resulta pertinente resaltar además que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé en los artículos 2, 5 y 60 lo siguiente:

“Articulo 2.- Toda persona interesada podrá, por si o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Esto deberán resolver las instancias o peticiones que les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo”.

“Articulo 5.- A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los 20 días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por este de algún requisito”.

“Artículo 60.- La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejara constancia, con indicación de la prorroga que se acuerde.
La prorroga o prorrogas no podrán exceder, con su conjunto, de dos (2) meses”.
Conforme a lo previsto en las normas anteriores, la Administración Pública dispones de un lapso para decidir las solicitudes que se dirijan, contado a partir de la fecha de la presentación de la solicitud o petición, que puede ser de 20 días en el caso de que no requiera sustanciación, y de un máximo de seis (6) meses en el supuesto que si lo amerite, los referidos lapsos permiten determinar cuando se verifica la omisión de la Administración y delimita el momento a partir del cual podrá ejercerse la acción por abstención o carencia ante los Órganos Jurisdiccionales (véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de julio de 2007, caso: Freddy Avilez).

Vencido el lapso correspondiente, sin haber obtenido repuesta adecuada y oportuna por parte de la administración, comenzaría a computarse la caducidad para el ejercicio del correspondiente Recurso de Abstención o Carencia.

En el caso bajo análisis, la parte recurrente expuso en su escrito libelar que en fecha 21 de febrero de 2013, la ciudadana Rosa Sánchez, presento denuncia por ante la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, quedando el expediente administrativo signado bajo el Nº 051-2013-01-00237, y en fecha 21 de marzo de 2013, emitió un auto mediante el cual dejo constancia de lo siguiente “Este Despacho deja constancia que ni por si ni por apoderado alguno la representación de la entidad de trabajo no promovió prueba en el lapso legal establecido en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual ha precluido, sin que la parte haya hecho uso de este derecho”. Vale destacar que desde la interposición de la denuncia de su mandante, y la última actuación de la abogado Milagros Cardenas, Inspectora del Trabajo Jefe, hasta la fecha han transcurrido más de 2 años, de haberse introducido la denuncia ante su despacho, sin que haya emitido pronunciamiento alguno sobre el expediente 051-2013-01-00237, razones estas por la que ejerzo el presente Recurso de Abstención o Carencia, por considerar esta acción judicial el medio idóneo para restablecer la situación jurídica infringida.

Ahora bien, revisado por este Tribunal los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, evidencia esta Juzgadora, de lo alegado por el solicitante y de la documental que riela al folio 16 del presente asunto, que ha transcurrido desde la fecha del auto de admisión de prueba esto es 21 de marzo de 2013 hasta la fecha de la interposición de la presente solicitud 14 de mayo de 2015, cuatrocientos dieciocho (418) días, es decir, que ha superado con creces el lapso de 180 días establecido en el articulo 32 numeral primero de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para la interposición del presente recurso.

Por tanto, de conformidad con lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo previsto en el articulo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, declara INADMISIBLE el presente Recurso por Abstención y Carencia, por haber operado la caducidad de la acción. ASÌ SE DECIDE.-


XII
DISPOSITIVA

Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en el expediente, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el presente Recurso por Abstención y Carencia, interpuesto por el ciudadano SALVADOR TUMINO NOCOLICCHIA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado Nº 179.404, en su bcondiciòn de apoderado judicial de la ciudadana ROSA ELIZABETH SANCHEZ MONROY, titular de la cèdula de identidad Nº 14.509.847.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158, 159 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 2, 7, 8, 9.1, 25.3 y 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 73, 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015).
LA JUEZ CUARTO DE JUICIO,

ABG. MARVELYS PINTO FUENTES
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. OMARLYS SALAS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las doce y diez de la tarde (12:10 p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. OMARLYS SALAS