REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, siete (07) de Octubre de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2015-000013
ASUNTO : FP11-O-2015-000013


I.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PRESUNTAS
(AS) AGRAVIADOS (AS):.NELLYMAR DEL VALLE RIVAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.248.703.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadano BLADIMIR VIVENES, venezolano Mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.951.708, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.342..
PRESUNTOS (A) AGRAVIANTE: sociedad mercantil DIELBOLD OLP SYSSTEM C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercamtil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de julio de 1992, bajo el N° 63, tomo 36-A- Pro.
CAUSA: AMPARO CONSTITUCIONAL contra la violación al derecho al trabajo, el derecho al salario, el derecho a la estabilidad y el derecho a la maternidad, establecidos en los artículos 87,92,93 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.


II.-
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL

En fecha 20 de Julio de 2015 se recibió le dio reingreso al presente asunto, ordenándose su anotación al libro de causas, llevado por este Tribunal.

En fecha 20 de julio de 2015, el referido Juzgado admitió la presente causa y ordeno las notificaciones a los agraviantes y al fiscal del Ministerio Publico,.

En fecha 10 de agosto de 2015 se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica constitucional.

Mediante diligencias de fechas 12 de agosto y 15 de septiembre de 2015, las partes intervinientes solicitaron suspensión de la presente causa por 20 días y 15 días.

Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2015, se fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica constitucional.

Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2015, la presunta agraviannte desiste de la presente acción de amparo constitucional.


III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la posibilidad del desistimiento del procedimiento en materia de amparo, se hace necesario precisar el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“…Quedan excluidas del procedimiento Constitucional de acaparo todas formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salavo que se trate de un derecho de inminente orden publico o que pueda afectar las buenas costumbres…” (Cursivas de este Tribunal)



En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N°2003 de fecha 23 de octubre de 2001, estableció lo siguiente:

“(…) Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden publico ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros (…)” ( Cursivas de este Tribunal)

De la transcrita disposición legal, se observa que quedan excluidas del procedimiento cualquier formas de arreglo entre las partes, sin perjuiciode que el agraviado pueda desistir del amparo constitucional interpúesto con independencia del estado en que se enecuentre el juicio, siempre y cuando el derecho alegado como vulnerado no implique una vioación de orden publico o afecte las buenas cosntumbres.-

Al respecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demandada y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación por el tribunal.” ( Cursivas de este Tribunal)



Por su parte la Sala Constitucional en decisión N° 2269 de fecha 26 de septiembrte de 2002 (caso: “Magali Cannizzaro”), respecto al desistimiento, señalo:

“(…) La Sala advierte que la contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante.
De acuerdo con su obejto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere el desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, compórtale abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión.
Por consiguiente, en materia de acaparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden publico y las buenas costumbre, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Cursivas de este Tribunal)


Si embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga al presunto agraviado, la Sala Constitucional ha señalado en otras oportunidades, que dada la transcendencias de esta forma de autocomposición procesal por cuya manifestación se produce un efecto jurídico tan importante como es la extinción de la acción, de suerte que en protección de los derechos titulares de aquélla, es esencial que exista absoluta certeza de que el desistimiento que exprese su representante judicial es autentica e inequívoca manifestación de voluntad, por parte del titular de la acción, de renuncia definitiva de la misma (Vid, Sentencia de la Sala Constitucional N° 947 del 21 mayo de 2004).

De manera que el desistimiento constituye un acto jurídico, que además de estar sometido a una serie de condiciones consagradas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada la facultad para realizarlo.
En tal sentido, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, contempla:

“(…) El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa (…)” (Cursivas de este Tribunal)

En el caso concreto luego de verificada las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que por diligencia de fecha 30 de septiembre de 2015 folios 114 y 115 presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Laboral, suscrita por el apoderado judicial BALDIMIR VIVVENES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.342, facultado mediante poder otorgado por la ciudadana NELLYMAR DEL VALLE RIVAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.248.703, parte accionante, en el cual desiste de la presente acción de amparo constitucional, y aunado que el presente caso no se ve afectado el orden público y las buenas costumbre; este Tribunal actuando en Sede Constitucional acuerda HOMOLOGAR el Desistimiento efectuado.


Por los fundamentos expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA el desistimiento de la acción amparo constitucional interpuesto por la ciudadana NELLYMAR DEL VALLE RIVAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.248.703 en contra la Sociedad Mercantil DIELBOLD OLP SYSSTEM C.A.,
SEGUNDO: No hay Condenatoria en costas.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de Julio del dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. MARVELYS PINTO FUENTES.
LA SECRETARIA,

ABG. OMARLIS SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las Once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. OMARLIS SALAS