REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 20 de mayo de 2015
Años: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000114
ASUNTO : FP11-L-2014-000114

I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

DEMANDANTES: Ciudadanos JOEL JOSÉ RINCÓNI SANCHEZ, JUAN CARLOS GONZÁLEZ JEREZ, CÉSAR NEIL COHEN BONALDE, REINALDO JOSÉ RIVERA GARCÍA, RICHARD JOSÉ AGUILARTE CARVAJAL, RAFAEL ANGEL BARTOLOZZI MELGAR, ROBEL SANTO GUTIERREZ, DANILO GASPAR GOITÍA SALAZAR, RAMON ALEXANDER RIVAS PERICAGUAN, DAVID JOSÉ SILVA AULAR y NOEL JOSÉ SALAZAR BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.529.382, 14.531.910, 3.655.973, 12.653.874, 15.137.447, 11.997.722, 9.905.153, 6.807.221, 13.128.656, 8.958.962 y 10.391.792, respectivamente;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos OSCAR SALAMANCA, JORGE SALAMANCA y LUIS ROMERO, Abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.197, 33.480 y 33.374, respectivamente;
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S. R. L.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S. C. A.;

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LEONARDO MATA, SILVIA CONTRERAS, MINERVA REYES, VIOLET ISMAEL, MARÍA ACOSTA, KAREN FREI, FABIANA LEMOS, ROMINA DI FRANCESCO, MARIANNE GIUSTI, CARLOS BARRETO y EGLEIDIS OSUNA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 39.643, 106.843, 107.129, 107.464, 107.041, 124.844, 130.859, 127.172, 91.439, 91.906.103.158 y 106.846, respectivamente;
MOTIVO: COBRO DE HORAS EXTRAS Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.



1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

En fecha 25 de marzo de 2013, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE HORAS EXTRAS Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoado por los ciudadanos JOEL JOSÉ RINCONI SANCHEZ, JUAN CARLOS GONZÁLEZ JEREZ, CÉSAR NEIL COHEN BONALDE, REINALDO JOSÉ RIVERA GARCÍA, RICHARD JOSÉ AGUILARTE CARVAJAL, RAFAEL ANGEL BARTOLOZZI MELGAR, ROBEL SANTO GUTIERREZ, DANILO GASPAR GOITÍA SALAZAR, RAMON ALEXANDER RIVAS PERICAGUAN, DAVID JOSÉ SILVA AULAR y NOEL JOSÉ SALAZAR BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.529.382, 14.531.910, 3.655.973, 12.653.874, 15.137.447, 11.997.722, 9.905.153, 6.807.221, 13.128.656, 8.958.962 y 10.391.792, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S. R. L. y solidariamente a la empresa PEPSICO ALIMENTOS, S. C. A.

En fecha 19 de marzo de 2014, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 21 de marzo de 2014, mediante auto manda a subsanar el libelo de demanda por no encontrarse llenos los parámetros establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 31 de marzo de 2014, mediante escrito es subsanada el libelo de demanda, en fecha 03 de abril de 2014 el referido Juzgado admitió la pretensión contenida en la demanda y convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 26 de junio de 2014, culminando el día 18 de marzo de 2015 ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.

En fecha 26 de marzo de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, deja constancia que las co-demandadas de autos presentaron escritos de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

En fecha 31 de marzo de 2015, este Tribunal le da entrada a la presente causa y se aboca al conocimiento de la misma. En fecha 10 de abril de 2015 admite pruebas y fija fecha para que tenga lugar la audiencia publica de juicio, para el día 04 de mayo de 2015 para finalmente realizarse el día 13 de mayo de 2015.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:


II. Motiva
2.1. De los alegatos de la parte actora

Alegan en su escrito libelar los siguientes puntos:

PARTE ACTORA: JOEL RINCONI
CÉDULA DE IDENTIDAD: 12.529.382
CARGO: VENDEDOR
HORARIO DE TRABAJO: 6:30 AM a 07:00 PM
DIAS DE TRABAJO: LUNES A SABADOS
INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL: 10 DE ENERO DE 2000
FINALIZACION DE LA RELACION LABORAL: 19 DE ENERO DE 2011
SUELDO MENSUAL Bs. 18.000,00


PARTE ACTORA: JUAN GONZALEZ
CÉDULA DE IDENTIDAD: 14.531.910
CARGO: VENDEDOR
HORARIO DE TRABAJO: 6:30 AM a 07:00 PM
DIAS DE TRABAJO: LUNES A SABADOS
INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL: 22 DE MARZO DE 2006
FINALIZACION DE LA RELACION LABORAL: 19 DE ENERO DE 2011
SUELDO MENSUAL Bs. 16.500,00


PARTE ACTORA: CESAR COHEN
CÉDULA DE IDENTIDAD: 3.655.973
CARGO: VENDEDOR
HORARIO DE TRABAJO: 6:30 AM a 07:00 PM
DIAS DE TRABAJO: LUNES A SABADOS
INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL: 05 DE OCTUBRE DE 1998
FINALIZACION DE LA RELACION LABORAL: 19 DE ENERO DE 2011
SUELDO MENSUAL Bs. 16.291,66


PARTE ACTORA: REINALDO RIVERA
CÉDULA DE IDENTIDAD: 12.653.874
CARGO: VENDEDOR
HORARIO DE TRABAJO: 6:30 AM a 07:00 PM
DIAS DE TRABAJO: LUNES A SABADOS
INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL: 29 DE NOVIEMBRE DE 2000
FINALIZACION DE LA RELACION LABORAL: 19 DE ENERO DE 2011
SUELDO MENSUAL Bs. 15.750,00


PARTE ACTORA: RICHARD AGUILARTE
CÉDULA DE IDENTIDAD: 15.137.447
CARGO: VENDEDOR
HORARIO DE TRABAJO: 6:30 AM a 07:00 PM
DIAS DE TRABAJO: LUNES A SABADOS
INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL: 04 DE ENERO DE 2000
FINALIZACION DE LA RELACION LABORAL: 19 DE ENERO DE 2011
SUELDO MENSUAL Bs. 15.458,33


PARTE ACTORA: RAFAEL BARTOLOZZI
CÉDULA DE IDENTIDAD: 11.997.722
CARGO: VENDEDOR
HORARIO DE TRABAJO: 6:30 AM a 07:00 PM
DIAS DE TRABAJO: LUNES A SABADOS
INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL: 16 DE DICIEMBRE DE 1996
FINALIZACION DE LA RELACION LABORAL: 19 DE ENERO DE 2011
SUELDO MENSUAL Bs. 16.250,00

PARTE ACTORA: ROBEL GUTIERREZ
CÉDULA DE IDENTIDAD: 9.905.153
CARGO: VENDEDOR
HORARIO DE TRABAJO: 6:30 AM a 07:00 PM
DIAS DE TRABAJO: LUNES A SABADOS
INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL: 30 DE ENERO DE 2002
FINALIZACION DE LA RELACION LABORAL: 19 DE ENERO DE 2011
SUELDO MENSUAL Bs. 16.791,66


PARTE ACTORA: DANILO GOITIA
CÉDULA DE IDENTIDAD: 6.807.221
CARGO: VENDEDOR
HORARIO DE TRABAJO: 6:30 AM a 07:00 PM
DIAS DE TRABAJO: LUNES A SABADOS
INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL: 24 DE OCTUBRE DE 2003
FINALIZACION DE LA RELACION LABORAL: 19 DE ENERO DE 2011
SUELDO MENSUAL Bs. 16.541.66


PARTE ACTORA: RAMON RIVAS
CÉDULA DE IDENTIDAD: 13.128.653
CARGO: VENDEDOR
HORARIO DE TRABAJO: 6:30 AM a 07:00 PM
DIAS DE TRABAJO: LUNES A SABADOS
INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL: 19 DE DICIEMBRE DE 2006
FINALIZACION DE LA RELACION LABORAL: 19 DE ENERO DE 2011
SUELDO MENSUAL Bs. 16.315.00


PARTE ACTORA: DAVID SILVA
CÉDULA DE IDENTIDAD: 8.958.962
CARGO: VENDEDOR
HORARIO DE TRABAJO: 6:30 AM a 07:00 PM
DIAS DE TRABAJO: LUNES A SABADOS
INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL: 01 DE JULIO DE 1995
FINALIZACION DE LA RELACION LABORAL: 19 DE ENERO DE 2011
SUELDO MENSUAL Bs. 18.000,00


PARTE ACTORA: NOEL SALAZAR
CÉDULA DE IDENTIDAD: 10.391.792
CARGO: VENDEDOR
HORARIO DE TRABAJO: 6:30 AM a 07:00 PM
DIAS DE TRABAJO: LUNES A SABADOS
INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL: 02 DE MARZO DE 1998
FINALIZACION DE LA RELACION LABORAL: 19 DE ENERO DE 2011
SUELDO MENSUAL Bs. 18.775,00

Señalan en su libelo de demanda; que dichas funciones las llevan a cabo bajo supervisión diaria y directa del patrono quien le designa un vehículo el cual conduce, carga la mercancía asistido por un ayudante, la descarga, teniendo el deber de velar por el oportuno mantenimiento del vehículo (chofer), su puntualidad y asistencia, la ruta asignada, el número de visitas que debe cumplir en el día, órdenes de entrega, cronogramas de promoción de productos, cobro y depósitos de dinero, etc. y son supervisadas diariamente. Que a esta supervisión se le debe sumar la evaluación constante y permanente del servicio que era ejercida por la cartera de clientes de la empresa, los cuales son atendidos personalmente por él, ya que son los beneficiarios directos del servicio que presta la empresa; que además, coloca en la estantería de cada uno de los negocios atendidos la mercancía tipo pasapalos (chucherías), que distribuye la demandada.

Arguyeron que de acuerdo a las funciones de Vendedor contempladas en el Reglamento Interno de la empresa, se encuentran: 1) Planificar las prioridades diarias y semanales conjuntamente con el Supervisor de Ventas (volumen, productos, exhibidores, productividad, número de visitas, efectividad, clientes nuevos, etc.); 2) Efectuar gestión de venta a los clientes asignados a su ruta; 3) Realizar funciones de merchandising a los clientes colocando el producto en el exhibidor de acuerdo al planograma, validando los estándares de ejecución; 4) Ofrecer promociones y productos de innovación; 5) Retirar las cajas de cartón de los productos que colocó en el exhibidor; 6) Verificar la frescura, retira el producto vencido o próximo a vencerse y lo devuelve al almacén y entrega al cliente los cambios por motivo de devoluciones; 7) Efectuar el cobro de las facturas; 8) Manejar el efectivo de la venta a través de un cofre de seguridad, el cual deposita en el banco o en la sucursal; 9) Entregar a la administración la liquidación diaria de la venta consignando las facturas de los clientes con el voucher del banco; 10) Preparar, revisar y cargar el camión para el día siguiente según lo planificado; 11) Cumplir con la política comercial de la compañía.

Indicaron que estuvieron sometidos a una jornada de trabajo esclavizante, de 6:00 a.m. a 7 p.m. de lunes a sábado, es decir, una jornada ordinaria de 13 horas. Que sin embargo, la empresa conjuntamente con el sindicato nacional denominado SINPROSNACK-VENEZUELA a los fines de acordar un criterio –a su decir- distinto e ilegal de la jornada de trabajo, han pretendido simular que la jornada de trabajo que cumplen los trabajadores de COMERCIALIZADORA SNACKS. S. R. L., es discontinua, tal como quedó estipulado en el Contrato Colectivo de Trabajo.

Adujeron que al llegar diariamente a su lugar de trabajo, en una hora específica (6:00 a.m.) recibían instrucciones y planificaban junto a su supervisor inmediato las actividades del día, que debían cumplir una meta de ventas diarias que forzada y forzosamente le permitieran ganarse su prima por ventas, lo que a todas luces implicaba que aunque no tuviera supervisión personal inmediata por parte del patrono, la ruta a cumplir, el número de clientes a atender, el número de anaqueles que revisar (evaluar, descargar, retirar, desempacar, acomodar, etc.) sumado a la meta de ventas impuesta por la empresa, los obligaban a estar sujeto al cumplimiento estricto de su jornada continuada de aproximadamente doce horas y media de trabajo, labora que era y es monitoreada al finalizar el día por un dispositivo computarizado que arroja el record de ventas diarias de cada vendedor.

Expusieron que en vista de varias eventualidades acaecidas por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, es que en fecha 19 de enero de 2011 la empresa demandada cambia su horario de trabajo para los Vendedores II: de lunes a jueves de 6:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 12:30 p.m. a 4:30 p.m., viernes de 6:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 12:30 p.m. a 3:30 p.m., sábados y domingos libres.

Aducen que desde la fecha de inicio de sus relaciones laborales hasta la presente fecha; la empresa no ha reconocido el pago de las horas extras, y por ende se ha negado a cancelar las horas extras de los actores de la presente demanda, las cuales solicitan sea condenada la empresa demandada, más el diferencial correspondiente por bono vacacional, utilidades y demás beneficios dejados de percibir desde el inicio de sus relaciones laborales hasta el termino de las mismas a causa de dicho incumplimiento.

Indicaron que COMERCIALIZADORA SNACKS, S. R. L., funciona como centro de distribución de la empresa PEPSICO ALIMENTOS, S. C. A.; entre sus funciones está la de comercializar y distribuir parte de la gama de productos producidas por la empresa PEPSICO ALIMENTOS, S. C. A., señalando que el producto de las operaciones de COMERCIALIZADORA SNACKS, S. R. L. es depositado diariamente en cuentas pertenecientes a PEPSICO ALIMENTOS, S. C. A., quedando –a su entender- evidenciada la existencia de un grupo de entidades de trabajo o unidades económicas de carácter permanente con actividades y hechos ciertos que evidencian su integración, fundamentando de esta manera la solidaridad patronal entre ambas sociedades mercantiles.

Señalan en su libelo que demanda a las empresas COMERCIALIZADORA SNACKS, S. R. L. y solidariamente a PEPSICO ALIMENTOS, S. C. A., por los siguientes conceptos y cantidades:

DEMANDAN POR HORAS EXTRAS CANTIDADES EN DINERO
JOEL RINCONI Bs. 2.039.979,00
JUAN GONZÁLEZ Bs. 737.152,00
CÉSAR COHEN Bs. 2.039.594,00
REINALDO RIVERA Bs. 1.624.688,00
RICHARD AGUILARTE Bs. 1.897.064,00
RAFAEL BARTOLOZZI Bs. 1.546.064,00
ROBEL GUTIERREZ Bs. 1.546.064,00
DANILO GOITÍA Bs. 1.219.347,00
RAMON RIVAS Bs. 680.268,00
DAVID SILVA Bs. 2.848.762,00
NOEL SALAZAR Bs. 2.348.004,00
TOTAL A DEMANDAR Bs. 19.320.618,00




2.2. De los alegatos de la demandada COMERCIALIZADORA SNACKS, S. R. L.

Alega en su contestación que admite como cierto los siguientes hechos: Que actualmente los actores de la presente demanda prestan sus servicios para con la empresa demandada; la fecha de inicio de la relación laboral y el cargo desempeñado.

Arguye que dentro de las funciones inherentes al cargo de los demandantes (Vendedor), se encuentran la asignación de una ruta fuera de los locales o dependencia que constituye el centro de trabajo, a fin de gestionar todas las actividades que son propias de la venta de los productos de Snacks, a la cartera de clientes correspondiente. Que en razón de la naturaleza del servicio prestado, resulta particularmente difícil la supervisión del cumplimiento del horario, siendo la jornada de cargo de Vendedor, una excepción al régimen de jornada ordinaria, en los términos establecidos en el literal d) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente para la época, siendo su jornada de trabajo hasta once (11) horas diarias, incluido un descanso de una (1) hora y media (1/2).

Indicó que si bien es cierto a los trabajadores de Snacks se les asigna una ruta diaria, no es menos cierto, que las actividades inherentes a la venta como son: promoción, facturación, entrega y cobro del importe del producto a los clientes, nada tienen que ver con el proceso productivo de la empresa u otro, que se efectúe de manera continua y bajo una supervisión constante, razón por la cual, son actividades que pueden ser interrumpidas por periodos de inactividad, y todo ello, dependerá de la dinámica de cada vendedor.

Adujo que elaboró un Reglamento Interno, el cual en su artículo 12, vigente para el periodo 2006-2011, establece el horario para aquellos trabajadores que prestan servicios en el área de ventas, el cual está comprendido de lunes a sábados de 6:30 a.m. a 7:00 p.m. con derecho a descanso de una hora y media de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente para la época; que la labor del actor se desempeña en circunstancias que impiden o hacen particularmente difícil la supervisión del cumplimiento del horario; que el demandante presta servicios fuera de los locales o dependencia que constituye el centro de trabajo, por lo que está comprendido en la jornada especial prevista en el literal d) del artículo 198 ejusdem.; no estando los actores sometidos a las limitaciones de jornada previstas en el artículo 195 ejusdem, ya que una vez que salía de las instalaciones de la empresa, no contaba con un supervisor, que pudiera evaluar el número de horas que los trabajadores empleaban para distribuir en la ruta que le fue asignada, la venta de productos de la empresa demandada.

Aduce que niega y rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, en cuanto a los hechos narrados y de derecho por cuanto es incierto y falso de toda falsedad que la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S. R. L. adeude a los actores ciudadanos JOEL JOSÉ RINCONI SANCHEZ, JUAN CARLOS GONZÁLEZ JEREZ, CÉSAR NEIL COHEN BONALDE, REINALDO JOSÉ RIVERA GARCÍA, RICHARD JOSÉ AGUILARTE CARVAJAL, RAFAEL ANGEL BARTOLOZZI MELGAR, ROBEL SANTO GUTIERREZ, DANILO GASPAR GOITÍA SALAZAR, RAMON ALEXANDER RIVAS PERICAGUAN, DAVID JOSÉ SILVA AULAR y NOEL JOSÉ SALAZAR BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.529.382, 14.531.910, 3.655.973, 12.653.874, 15.137.447, 11.997.722, 9.905.153, 6.807.221, 13.128.656, 8.958.962 y 10.391.792, respectivamente, el concepto demandado.

Señala que niega y rechaza la jornada de trabajo desempeñada por los actores desde el momento de inicio del contrato a su finalización, que haya sido contraria a derecho y a las normas ya establecidas.

Alega que niega y rechaza la jornada de trabajo de 12 horas diarias, cuando lo correcto era de 11 horas y un descanso de 1 hora y media.

Aduce que niega y rechaza que los actores hayan manifestado a sus supervisores inmediatos en manera reiteradas la sobreexplotación a la cual fueron objeto durante su tiempo de labor en dicha empresa.

Alega que niega y rechaza los incumplimientos en materia de horarios de trabajo.

Alega que niega y rechaza que se les deban cancelar a los actores la cantidad de Bs. 19.320.618,00 por el concepto demandado en la presente demanda.


2.3. De los alegatos de la demandada solidaria PEPSICO ALIMENTOS, S. C. A.

Aduce que niega y rechaza en toda y cada una de sus partes la demanda incoada, en los hechos narrados y de derecho por cuanto es incierto y falso de toda falsedad que la empresa PEPSICO ALIMENTOS, S. C. A. adeude a los ciudadanos JOEL JOSÉ RINCONI SANCHEZ, JUAN CARLOS GONZÁLEZ JEREZ, CÉSAR NEIL COHEN BONALDE, REINALDO JOSÉ RIVERA GARCÍA, RICHARD JOSÉ AGUILARTE CARVAJAL, RAFAEL ANGEL BARTOLOZZI MELGAR, ROBEL SANTO GUTIERREZ, DANILO GASPAR GOITÍA SALAZAR, RAMON ALEXANDER RIVAS PERICAGUAN, DAVID JOSÉ SILVA AULAR y NOEL JOSÉ SALAZAR BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.529.382, 14.531.910, 3.655.973, 12.653.874, 15.137.447, 11.997.722, 9.905.153, 6.807.221, 13.128.656, 8.958.962 y 10.391.792, respectivamente, el concepto demandados.

Señala que niega y rechaza la jornada de trabajo desempeñada por los actores desde el inicio de la relación de la relación laboral; hasta su finalización, que haya sido contraria a derecho y a las normas ya establecidas.

Alega que niega y rechaza que entre la demandada principal y solidaria exista algún nexo de conexidad.

Alega que niega y rechaza la jornada de trabajo de 12 horas diarias, cuando lo correcto era de 11 horas y un descanso de 01 hora y media.

Aduce que niega y rechaza que los actores hayan manifestado a sus supervisores inmediatos en manera reiteradas la sobreexplotación a la cual fueron objeto durante su tiempo de labor en dicha empresa.

Alega que niega y rechaza los incumplimientos en materia de horarios de trabajo.

Alega que niega y rechaza que se les deban cancelar a los actores la cantidad de Bs. 19.320.618,00 por el concepto demandado en la presente demanda.


2.4. De los fundamentos de la decisión

De las alegaciones efectuadas por las partes, se extrae que la actora aduce que desde el 19 de enero de 2011 hasta la presente fecha la empresa no ha reconocido el pago de las horas extras, y por ende se ha negado a cancelar las horas extras a cada actor de la presente demanda desde que inició la relación laboral hasta el 19 de enero de 2011, las cuales solicitan sea condenada la empresa demandada, más el diferencial correspondiente por bono vacacional, utilidades y demás beneficios dejados de percibir durante el lapso comprendido entre la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta el 19 de enero de 2011 a causa de dicho incumplimiento. Por su parte, la demandada señaló que en razón de la naturaleza del servicio prestado, resulta particularmente difícil la supervisión del cumplimiento del horario, siendo la jornada de cargo de Vendedor, una excepción al régimen de jornada ordinaria, en los términos establecidos en el literal d) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente para la época, siendo su jornada de trabajo hasta once (11) horas diarias, incluido un descanso de una (1) hora y media(1/2), por lo que rechazó la procedencia de las horas extras reclamadas, al encontrarse el trabajador en este supuesto.

En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

“ (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

Asimismo, en Sentencia Nº 0365 del 20/04/2010, la misma Sala estableció:

“Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos”. (Cursivas y negrillas añadidas).

Aunado a ello en Sentencia Nº 1046 del 04/10/2010, también expresó:

“De conformidad con la doctrina reiterada de la Sala, corresponde a la parte actora la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días de descanso, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que el demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos. Ahora bien, dado que la ciudadana Eleonora Guart Durán, no presentó medio de prueba alguno que soporte su reclamo, forzoso es para la Sala desestimar su procedencia Así se decide”. (Cursivas y negrillas añadidas).

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si bien la demandada no negó la relación laboral, como quiera que se demandan horas extras que son conceptos extraordinarios, corresponderá al actor la carga de la prueba de éstas; y de quedar demostrada la procedencia de las mismas, corresponderá a la parte demandada la carga de probar el pago de éstas y los demás conceptos que sufrieran modificación derivado de ellas.

Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:
Pruebas de la parte actora:

En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

1) Pruebas Documentales marcadas con la letras “A” hasta la “L”, insertas a los folios 70 al 130 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada manifestó: que las documentales inserta a los folios 83 al 86 y folios 87 al 128 de la segunda pieza del expediente sean desechadas y declaradas impertinentes, la parte actora manifestó: ratificar e insistir en el valor probatorio de las mismas.

A los folios 70 al 82 de la segunda pieza, cursa un instrumento denominado “Reglamento Interno de Trabajo de Comercializadora Snacks S. R. L.”, emanado de la demandada de autos, firmado y sellado por ésta al pie de cada página. Como quiera que esta documental no fue enervada en forma alguna por la demandada en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencian las reglas que regían la relación laboral de la demandada principal y sus trabajadores a partir del 01 de abril de 2005. Específicamente se evidencia del artículo 12 de este reglamento que el horario de trabajo tenía dos modalidades: Para los trabajadores del área de ventas, de lunes a sábados de 6:30 a.m. a 7:00 p.m. (Una hora y media de descanso); que este grupo de trabajadores del área de ventas tiene una jornada diaria de once (11) horas, ya que su labor se desempeña en circunstancias que impiden o hacen particularmente difícil la supervisión del horario; y para los trabajadores del área administrativa y almacén, de lunes a viernes turno de 8:00 a.m. a 12:00 m. / 2:00 p.m. a 6:00 p.m. (2 horas de descanso) y turno de 11:30 a.m. a 7:00 p.m. (media hora de descanso), sábados de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. Así se establece.

A los folios 83 y 86 de la segunda pieza, cursan unas facturas originales Nº 27526 y 27985 emanada de la empresa demandada y donde aparece como cliente y como vendedor los co-demandantes de autos JOEL JOSÉ RINCONI y RAMÓN RIVAS. Como quiera que lo discutido en la presente causa es la procedencia del cobro de las horas extras pretendidas por el actor, no existiendo dudas con ocasión a la relación laboral habida entre las partes en controversia, este Juzgador no le otorga valor probatorio a estas documentales por no aportar nada a la solución de la controversia. Así se establece.

A los folios 84 y 85 de la segunda pieza, cursan planillas de depósito al carbón, selladas en original en el reverso de las mismas por la entidad financiera Banco Mercantil. Como quiera que estos instrumentos emanan de terceros que no son parte en el presente juicio, los cuales no los ratificaron a través de la prueba testimonial como lo exige el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no les otorga valor probatorio y los desecha del presente análisis. Así se establece.

A los folios 87 al 100 de la segunda pieza, cursa copia certificada del expediente número 051-2008-04-00063 expedida por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, relativo a las actas de reunión de fecha 20/07/2009, 02/06/2009 y 23/07/2009 (en ese orden). Como quiera que lo discutido en la presente causa es la procedencia del cobro de las horas extras pretendidas por el actor y una vez revisadas estas documentales encuentra quien suscribe que las mismas nada aportan a la solución de la controversia, este Juzgador no les otorga valor probatorio a estas documentales y las desecha del presente análisis. Así se establece.

A los folios 01 al 128 de la segunda pieza, cursa copia certificada de los expedientes números 051-2006-07-02373 y 051-2009-06-01469 expedida por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, relativo a unas actas de visita de inspección de fechas 19/11/2008 y 12/05/2009 levantadas por esa Inspectoría; informe de actuación de fecha 19/01/2011 levantado por la Unidad de Supervisión de esa misma Inspectoría, acta de propuesta de sanción de fecha 12/05/2009 del mismo órgano; Providencia Administrativa Nº 2014-133 emanada de dicha Inspectoría y escrito de reclamo presentado por un grupo de trabajadores de las co-demandadas en fecha 08 de julio de 2000. Como quiera que lo discutido en la presente causa es la procedencia del cobro de las horas extras pretendidas por el actor y una vez revisadas estas documentales encuentra quien suscribe que las mismas nada aportan a la solución de la controversia, este Juzgador no le otorga valor probatorio a estas documentales y las desecha del presente análisis. Así se establece.

A los folios 129 y 130 de la segunda pieza, cursa un documento emanado de la empresa demandada COMERCIALIZADORA SNACKS S. R. L., con hoja membreteada por ésta y denominado “Ficha de Cargo (Formulario 01.03)”. Como quiera que esta documental no fue enervada en forma alguna por la demandada en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que las actividades inherentes al cargo de Vendedor II en la empresa demandada son las siguientes: 1) Planificar las prioridades diarias y semanales conjuntamente con el Supervisor de Ventas (volumen, productos, exhibidores, productividad, número de visitas, efectividad, clientes nuevos, etc.); 2) Efectuar gestión de venta a los clientes asignados a su ruta; 3) Realizar funciones de Mechandising a los clientes colocando el producto en el exhibidor de acuerdo al planograma, validando los estándares de ejecución; 4) Ofrecer promociones y productos de innovación; 5) Retirar las cajas de cartón de los productos que colocó en el exhibidor; 6) Verificar la frescura, retira el producto vencido o próximo a vencerse y lo devuelve al almacén y entrega al cliente los cambios por motivo de devoluciones; 7) Efectuar el cobro de las facturas; 8) Manejar el efectivo de la venta a través de un cofre de seguridad, el cual deposita en el banco o en la sucursal; 9) Entregar a la administración la liquidación diaria de la venta consignando las facturas de los clientes con el voucher del banco; 10) Preparar, revisar y cargar el camión para el día siguiente según lo planificado; 11) Cumplir con la política comercial de la compañía. Así se establece.

2) Pruebas de Exhibición referida a que la parte demandada COMERCIALIZADORA SNACK S. R. L., exhiba: 1) Los Libros de Control de depósitos, de ventas, compras y contrataciones, 2) Libro de registro de horas extraordinarias llevado desde el año 1995 hasta el año 2011, 3) El reglamento Interno y 4) Ficha de descripción de cargos de Vendedores II, en cuanto a las exhibiciones establecida en los numerales 1) y 2) la parte demandada manifestó no exhibir las mismas ya que no cumplen con los requisitos señalados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que por ende no se aplique la consecuencia jurídica del mismo, así mismo manifestó que las exhibiciones contenidas en los numerales 3) y 4) fueron promovidas en el expediente, la parte actora con respecto a las no exhibidas manifestó que se le aplique la consecuencia establecida en la Ley.

Con relación a la exhibición de: 1) Los Libros de Control de depósitos, de ventas, compras y contrataciones y 2) Libro de registro de horas extraordinarias llevado desde el año 1995 hasta el año 2011, observa quien decide que la parte actora promovente no dio cumplimiento a uno de los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a: acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; tal como se evidencia del escrito de promoción de pruebas y de sus anexos documentales. Así lo ha señalado la Sala de Casación Social en su sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2006 que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:

1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos;
2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción. (Vid. Sentencia Nº 0501 del 22 de abril de 2008, Sala de Casación Social).

Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto.

En consecuencia, este sentenciador no aplicará la consecuencia producto de la no exhibición (por la demandada) del documento solicitado en la audiencia de juicio y ante la evidente falta de cumplimiento de las condiciones estipuladas en el artículo 82 ejusdem para la evacuación y posterior valoración de este medio, debe forzosamente este sentenciador no otorgar valor probatorio a esta prueba y la desecha del presente análisis. Así se establece.

Con relación a la exhibición de: 3) El reglamento Interno y 4) Ficha de descripción de cargos de Vendedores II, como quiera que este Juzgador ya efectuó un análisis y emitió un juicio sobre la valoración de dichos instrumentos en el punto referido al medio probatorio anterior (documentales); se circunscribirá a las consideraciones establecidas respecto de tales instrumentos en los términos supra explicados. Así se establece.


Pruebas de la demandada principal COMERCIALIZADORA SNACKS, S. R. L.:

En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

1) Pruebas Documentales marcadas con la nomenclatura “D1” hasta la “D35, insertas a los folios 02 al 145 de la tercera pieza del expediente, de los folios 02 al 174 de la cuarta pieza del expediente, de los folios 02 al 102 de la quinta pieza del expediente, de los folios 02 al 168 de la sexta pieza del expediente, de los folios 02 al 188 de la séptima pieza del expediente, de los folios 02 al 175 de la octava pieza del expediente, de los folios 02 al 179 de la novena pieza del expediente, de los folios 02 al 190 de la décima pieza del expediente, de los folios 02 al 243 de la décima primera pieza del expediente, la parte actora manifestó impugnar por ser copias simples, no estar suscrita por las partes y en algunas las firmas que contienen no son legibles en las documentales inserta a los folios 19 al 87, 89 al 101, 103 al 135, 137 al 188, 140 al 145 de la tercera pieza del expediente, de los folios 02 al 174 de la cuarta pieza del expediente, de los folios 3 al 06, 08 al 102 de la quinta pieza del expediente, de los folios 03 al 157, 159 al 168 de la sexta pieza del expediente, de los folios 02 al 188 de la séptima pieza del expediente, de los folios 02 al 175 de la octava pieza del expediente, de los folios 02 al 179 de la novena pieza del expediente, de los folios 02 al 190 de la décima pieza del expediente, de los folios 02 al 243 de la décima primera pieza del expediente, la parte demandada manifestó que insiste en el valor probatorio de las mismas.

A los folios 05 al 17 de la tercera pieza, cursa un instrumento denominado “Reglamento Interno de Trabajo de Comercializadora Snacks S. R. L.”, emanado de la demandada de autos, firmado al pie del mismo por uno de los co-demandantes. Como quiera que esta documental no fue enervada en forma alguna por el actor en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencian las reglas que regían la relación laboral de la demandada principal y sus trabajadores a partir del 01 de abril de 2005. Específicamente se evidencia del artículo 12 de este reglamento que el horario de trabajo tenía dos modalidades: Para los trabajadores del área de ventas, de lunes a sábados de 6:30 a.m. a 7:00 p.m. (Una hora y media de descanso); que este grupo de trabajadores del área de ventas tiene una jornada diaria de once (11) horas, ya que su labor se desempeña en circunstancias que impiden o hacen particularmente difícil la supervisión del horario; y para los trabajadores del área administrativa y almacén, de lunes a viernes turno de 8:00 a.m. a 12:00 m. / 2:00 p.m. a 6:00 p.m. (2 horas de descanso) y turno de 11:30 a.m. a 7:00 p.m. (media hora de descanso), sábados de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. Así se establece.

A los folios 19 al 145 de la tercera pieza, 02 al 174 de la cuarta pieza, 02 al 102 de la quinta pieza, 02 al 168 de la sexta pieza, 02 al 188 de la séptima pieza, 02 al 175 de la octava pieza, 02 al 179 de la novena pieza, 02 al 190 de la décima pieza y 02 al 243 de la décima primera pieza del expediente, cursan recibos de nómina mensual y recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, emitidos por la demandada de autos, los cuales fueron impugnadas por el demandante en virtud de ser copias simples, no estar suscritas por las partes y en algunas las firmas que contienen no son legibles, desconociéndolas. Como quiera que estas documentales fueran impugnadas por el actor, observando quien suscribe: 1) que un grupo de las mismas ciertamente no se encuentran suscritas por el trabajador y que por tanto no pueden oponérsele a este, dado que rompería el principio de alteridad de la prueba según el cual una parte no puede aprovecharse de un medio de prueba producido y promovido por ella misma, sin que en este exista participación de la contraria para su formación; y 2) las que se encuentran firmadas al pie, presuntamente por el co-demandante respectivo, fuera desconocida dicha firma sin que fuere demostrada su autenticidad por la parte demandada promovente en la audiencia de juicio, en consecuencia, este Juzgador no le otorga valor probatorio a estas documentales y las desecha del presente análisis. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada solidaria PEPSICO ALIMENTOS, S. C. A.:

En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

1) Pruebas Documentales marcada con la nomenclatura “S1”, inserta a los folios 159 al 176 de la segunda pieza del expediente, la parte actora manifestó impugnar dicha documental por ser copia simple, la parte demandada manifestó que insiste en el valor probatorio de las mismas.

A los folios 159 al 176 de la segunda pieza, cursa acta constitutiva-estatutos de la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S. R. L., debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil correspondiente. Como quiera que el demandante enervó el valor de esta documental en la audiencia de juicio, impugnándola por ser copia simple, como quiera que la parte demandada promovente no demostró la autenticidad de dicho instrumento, este Juzgador no le otorga valor probatorio y lo desecha del presente análisis. Así se establece.

2) Prueba de Informe dirigida al REGISTRO MERCANTIL QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y DEL ESTADO MIRANDA, el Tribunal deja constancia que no se recibió resulta del oficio signado con el Nº 5J/131/2015, la parte demandada manifestó no insistir en la misma por no ser un hecho controvertido lo que se pretende demostrar con la misma.

Respecto a este informe, observa quien suscribe que el mismo no arribó a los autos hasta el momento de celebrarse la audiencia de juicio y que la parte co-demandada promovente manifestó no insistir en su evacuación en esa oportunidad, por lo que, al no constar en autos este Tribunal no tiene mérito alguno que apreciar de este medio. Así se establece.

En este sentido, valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, este Tribunal decide la causa en los términos siguientes:

La parte actora aduce que desde el 19 de enero de 2011 hasta la presente fecha la empresa no ha reconocido el pago de las horas extras, y por ende se ha negado a cancelarles las horas extras a cada actor de la presente demanda desde que inició la relación de trabajo hasta el 19 de enero de 2011, las cuales solicitan sea condenada la empresa demandada, más el diferencial correspondiente por bono vacacional, utilidades y demás beneficios dejados de percibir durante el lapso comprendido entre la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta el 19 de enero de 2011 a causa de dicho incumplimiento.

La demandada, por su parte, señaló que en razón de la naturaleza del servicio prestado, resulta particularmente difícil la supervisión del cumplimiento del horario, siendo la jornada de cargo de Vendedor, una excepción al régimen de jornada ordinaria, en los términos establecidos en el literal d) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente para la época, siendo su jornada de trabajo hasta once (11) horas diarias, incluido un descanso de una (1) hora y media(1/2), por lo que rechazó la procedencia de las horas extras reclamadas, al encontrarse el trabajador en este supuesto.

No ha sido un hecho controvertido entre las partes que desde el inicio de la relación laboral de cada trabajador, hasta el 19 de enero de 2011, los demandantes prestaron servicios en un horario comprendido de lunes a sábado de 6:30 a.m. a 7:00 p.m., horario que es estipulado en el reglamento interno de la empresa.

El punto neurálgico de la controversia consiste en analizar el tipo de jornada que laboraban estos trabajadores, pues de ello dependerá la procedencia de las horas extras reclamadas. En efecto, si se establece que los actores tenían una jornada ordinaria de la prevista en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis al caso de autos; procederán las horas extras reclamadas, pues quedaría establecido que cumplía una jornada de once (11) horas. Si por el contrario se establece que por las funciones del trabajador (Vendedor), su jornada está comprendida en la jornada especial prevista en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis al caso de autos, es decir, de once (11) horas, entonces, debe concluirse en la improcedencia de lo reclamado por el demandante, pues, las horas reclamadas como extraordinarias, corresponden a parte de su jornada ordinaria.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis al caso de autos, que regula el tema de la jornada, se verifica la existencia de varios tipos de éstas, a saber, una jornada ordinaria ocho (8) horas diurnas de (ex artículo 195), y un conjunto de jornadas especiales, entre ellas, la prevista en el artículo 198 ejusdem, que dispone:

“No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

a) Los trabajadores de dirección y de confianza;

b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y

d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.

Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora” (Cursivas y negrillas añadidas).

Al efecto, mediante Sentencia N° 1.183 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 3 de julio de 2001 (ratificada en varias ocasiones por la Sala de Casación Social, siendo alguna de ellas, por citar una reciente, en la Sentencia Nº 0526 del 4 de julio de 2013), se dispuso lo siguiente:

“En tal sentido, observa la Sala que la norma del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, enumera aquellos trabajadores que en virtud de la naturaleza del servicio prestado, no están sometidos a las limitaciones establecidas en materia de jornada ordinaria de trabajo.

En efecto, se hace mención a los trabajadores de dirección y de confianza, quienes tienen el carácter de representantes del patrono, por lo que su desempeño evidentemente reviste un carácter especial, debido a la importante labor que deben cumplir en su lugar de trabajo y a las responsabilidades que conlleva su ejercicio, razón por la cual, resulta lógico que no estén sometidos a las limitaciones ordinarias que en cuanto a la jornada laboral ordinaria se establecen. Además, el artículo en comento, regula una jornada máxima a cumplir, cuando señala que “Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora”, estableciéndose en ese sentido, un límite a la jornada que deben cumplir estos trabajadores.

Por su parte, el resto de los trabajadores mencionados en el referido artículo, es decir, los de inspección y vigilancia “cuya labor no requiera un esfuerzo continuo”, los que “desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales”; y los que “desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada”, son excluidos de la jornada ordinaria, con la misma regulación especial a la cual se hizo referencia supra, en virtud de que el trabajo desempeñado no está sometido a un horario fijo, ya que en algunas oportunidades la jornada cumplida es incluso menor a la prevista ordinariamente y además no requiere ningún esfuerzo físico e intelectual para su efectivo desarrollo, necesitándose sólo la presencia física, y pudiendo el trabajador incluso, en el mismo sitio de trabajo -siempre y cuando no perturbe su ejercicio- emplear su tiempo en otras actividades” (Cursivas y negrillas añadidas).

Entonces, conforme al citado fallo, esta jornada especial se hace depender de la naturaleza de las funciones que cumple el trabajador, lo cual constituye un punto que debe ser calificado por el Juez. Para ello, es necesario verificar los elementos que se desprenden de autos, lo cual se hace de la siguiente manera:

Señalaron los actores en su libelo, que sus funciones las llevaban a cabo bajo supervisión diaria y directa del patrono quien les designaba un vehículo el cual conducían, cargaban la mercancía asistidos por un ayudante, la descargan, teniendo el deber de velar por el oportuno mantenimiento del vehículo (chofer), su puntualidad y asistencia, la ruta asignada, el número de visitas que debe cumplir en el día, órdenes de entrega, cronogramas de promoción de productos, cobro y depósitos de dinero, etc. y son supervisadas diariamente. Que a esta supervisión se le debe sumar la evaluación constante y permanente del servicio que era ejercida por la cartera de clientes de la empresa, los cuales son atendidos personalmente por ellos, ya que son los beneficiarios directos del servicio que presta la empresa; que además, colocan en la estantería de cada uno de los negocios atendidos la mercancía tipo pasapalos (chucherías), que distribuye la demandada.

Empero, más adelante en su mismo escrito señalaron que al llegar diariamente a su lugar de trabajo, a las 6:00 a.m. recibían instrucciones y planificaban junto a su supervisor inmediato las actividades del día, que debían cumplir una meta de ventas diarias que forzada y forzosamente le permitieran ganarse su prima por ventas, lo que a todas luces implicaba que aunque no tuvieran supervisión personal inmediata por parte del patrono, la ruta a cumplir, el número de clientes a atender, el número de anaqueles que revisar (evaluar, descargar, retirar, desempacar, acomodar, etc.) sumado a la meta de ventas impuesta por la empresa, lo obligaban a estar sujetos al cumplimiento estricto de su jornada continuada de doce horas y media de trabajo, labor que era monitoreada al finalizar el día por un dispositivo computarizado que arroja el record de ventas diarias de cada vendedor.

Que conforme a lo expresado por los actores en su libelo, aunado a la prueba correspondiente a la “Ficha de Cargo (Formulario 01.03)” emanada de la empresa demandada COMERCIALIZADORA SNACKS S. R. L. y que riela a los folios 129 y 130 de la segunda pieza, las funciones de Vendedor (cargo de los co-demandantes) implicaban: 1) Planificar las prioridades diarias y semanales conjuntamente con el Supervisor de Ventas (volumen, productos, exhibidores, productividad, número de visitas, efectividad, clientes nuevos, etc.); 2) Efectuar gestión de venta a los clientes asignados a su ruta; 3) Realizar funciones de merchandising a los clientes colocando el producto en el exhibidor de acuerdo al planograma, validando los estándares de ejecución; 4) Ofrecer promociones y productos de innovación; 5) Retirar las cajas de cartón de los productos que colocó en el exhibidor; 6) Verificar la frescura, retira el producto vencido o próximo a vencerse y lo devuelve al almacén y entrega al cliente los cambios por motivo de devoluciones; 7) Efectuar el cobro de las facturas; 8) Manejar el efectivo de la venta a través de un cofre de seguridad, el cual deposita en el banco o en la sucursal; 9) Entregar a la administración la liquidación diaria de la venta consignando las facturas de los clientes con el voucher del banco; 10) Preparar, revisar y cargar el camión para el día siguiente según lo planificado; 11) Cumplir con la política comercial de la compañía.

A esto hay que agregar, que ambas partes reconocieron la existencia y ambas promovieron en autos, un instrumento denominado “Reglamento Interno de Trabajo de Comercializadora Snacks S. R. L.”, emanado de la demandada de autos, del cual se evidencian las reglas que regían la relación laboral de la demandada principal y sus trabajadores a partir del 01 de abril de 2005; más específicamente del artículo 12 de este reglamento se extrae que el horario de trabajo tenía una modalidad para los trabajadores del área de ventas, que era de lunes a sábados de 6:30 a.m. a 7:00 p.m. (con una hora y media de descanso); expresando textualmente que este grupo de trabajadores del área de ventas tiene una jornada diaria de once (11) horas, ya que su labor se desempeña en circunstancias que impiden o hacen particularmente difícil la supervisión del horario.

Del análisis efectuado a los argumentos de los actores, se verifica que al llegar éstos diariamente a su lugar de trabajo a las 6:00 a.m. recibían instrucciones y planificaban junto a su supervisor inmediato las actividades del día; que debían cumplir una meta de ventas diarias para obtener su prima por ventas, reconociendo expresamente que aunque no tenían supervisión personal inmediata por parte del patrono, la ruta a cumplir, el número de clientes a atender, el número de anaqueles que revisar (evaluar, descargar, retirar, desempacar, acomodar, etc.) sumado a la meta de ventas impuesta por la empresa, los obligaban a estar sujetos al cumplimiento estricto de su jornada.

Que esto, no sólo quedó evidenciado de sus propios dichos; sino que además conforme a la ficha del cargo de vendedor previamente valorada, los demandantes efectuaban gestiones de venta a los clientes asignados a su ruta; realizaban funciones de merchandising (traducido al castellano: mercadotecnia, comercialización) a los clientes colocando el producto en el exhibidor de acuerdo a un planograma; ofrecían promociones y productos de innovación; retiraban las cajas de cartón de los productos que colocaron en el exhibidor; verificaban la frescura, retiraban el producto vencido o próximo a vencerse y lo devolvían al almacén y entregaban al cliente los cambios por motivo de devoluciones; efectuaban el cobro de las facturas; manejaban el efectivo de la venta a través de un cofre de seguridad, el cual depositaban en el banco o en la sucursal; entregaban a la administración la liquidación diaria de la venta consignando las facturas de los clientes con el voucher del banco; preparaban, revisaban y cargaban el camión para el día siguiente según lo planificado.

Como se observa, las funciones desempeñadas por los demandantes las realizaban mayormente en la calle y no en la sede de la demandada, lo cual les permitía una libertad para administrar su tiempo en función de las metas diarias de venta impuestas por su patrono. Por máximas de experiencia, se conoce que este tipo de trabajadores administran sus actividades diarias en función de los objetivos trazados, siendo posible, por ejemplo, que en una mañana haya logrado visitar a todos los clientes de la ruta, interrumpa su hora de almuerzo para optimizar el tiempo y dirigirse –de una vez- a la entidad bancaria a objeto de depositar el dinero producto de las ventas y/o cobranzas efectuadas, por lo que, el resto del día (la tarde generalmente) le queda libre y el trabajador se puede dedicar a otras actividades que no necesariamente sean para su patrono en la sede de la empresa, sino a otras actividades, incluso no laborales, fuera del sitio de trabajo, aprovechando ese tiempo libre producto de lo expedito de su oficio en la mañana.

Corolario de lo expresado hasta este punto, es que parte de la doctrina más calificada en esta materia (Fernando Villasmil y Rafael Alfonzo Guzmán) entienden comprendidos en la categoría “d” del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) a aquellos trabajadores que desarrollan la prestación de servicio fuera de los locales o dependencias que constituyen el centro de trabajo, y señalan como un ejemplo tipo a los vendedores a domicilio, como el caso de autos, lo cual ha quedado acreditado tanto del análisis realizado a los dichos del propio trabajador, como de las pruebas reseñadas previamente, es decir, que para quien sentencia no queda ninguna duda que los demandantes prestaban servicios como vendedores fuera de los locales o dependencia que constituye el centro de trabajo; y por tanto, el horario comprendido de lunes a sábado de 6:30 a.m. a 7:00 p.m., desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 19 de enero de 2011, que era estipulado en el reglamento interno de la empresa, se encuentra comprendido en la jornada especial prevista en el literal d) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis al caso de autos, siendo su jornada ordinaria de hasta once (11) horas diarias, por lo que las horas extras reclamadas por los trabajadores, superior a las ocho (8) horas –supuesto de hecho de su demanda- no son procedentes. Así se decide.

Como quiera entonces, que la pretensión de la parte actora referida al reclamo de horas extras desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 19 de enero de 2011, ha sido declarada improcedente, por vía de consecuencia, el reclamo por el diferencial correspondiente por bono vacacional, utilidades y demás beneficios dejados de percibir durante este lapso a causa de dicho incumplimiento, que no fue tal, se declara asimismo, improcedente. Así se decide.

Por último, evidenciado que no prosperó la pretensión de la parte actora, no tiene sentido que este Juzgador se pronuncie con relación a la invocada solidaridad de la empresa PEPSICO ALIMENTOS, S. C. A., respecto de los haberes laborales reclamados a la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S. R. L., debiendo en consecuencia, declararse sin lugar la pretensión contenida en la demanda en el dispositivo de este fallo. Así se decide.


III. DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión por COBRO DE HORAS EXTRAS Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoado por los ciudadanos JOEL JOSÉ RINCONI SANCHEZ, JUAN CARLOS GONZÁLEZ JEREZ, CÉSAR NEIL COHEN BONALDE, REINALDO JOSÉ RIVERA GARCÍA, RICHARD JOSÉ AGUILARTE CARVAJAL, RAFAEL ANGEL BARTOLOZZI MELGAR, ROBEL SANTO GUTIERREZ, DANILO GASPAR GOITÍA SALAZAR, RAMON ALEXANDER RIVAS PERICAGUAN, DAVID JOSÉ SILVA AULAR Y NOEL JOSÉ SALAZAR BERMUDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.529.382, 14.531.910, 3.655.973, 12.653.874, 15.137.447, 11.997.722, 9.905.153, 6.807.221, 13.128.656, 8.958.962 y 10.391.792, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S. R. L. y solidariamente contra la empresa PEPSICO ALIMENTOS, S. C. A.; y

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 195 y 198 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos) y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de mayo del dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez 5º de juicio,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria de Sala,

Abg. Beverly Avendaño.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Conste.

La Secretaria de Sala,

Abg. Beverly Avendaño.
PCAR/ba/jb.