REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 20 de mayo de 2015
Años: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2015-000006
ASUNTO : FP11-O-2015-000006

I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PRESUNTOS (AS) AGRAVIADOS (AS): El ciudadano MAURICE GEORGES CHOUCAIR WARDINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.528.568, actuando en nombre propio; y la sociedad mercantil HIELO VEN, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 30 de junio del año 1977, bajo el Nº 226, Tomo 1, siendo su última modificación registrada por ante el mismo Registro en fecha 28 de junio de 2005, bajo el Nº 19, Tomo 31-A- Pro;
ASISTENTE JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadana NANCY RAMOS HERNANDEZ, FREDDLYN MORALES y OVIDIO GARCÍA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 120.620, 108.483 y 154.898 respectivamente;
PRESUNTOS (AS) AGRAVIANTE (S): La organización sindical SINDICATO ÚNICO SOCIALISTA PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL HIELO (SUSPTRAIHIELO); los miembros de la Junta Directiva del referido sindicato, ciudadanos GREGORY CORREA, ALBERT MALAVÉ y LUIS CASTRO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 16.026.811, 16.613.657 y 14.089.587, respectivamente, en sus condiciones de Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Reclamos de SUSPTRAIHIELO; y los ciudadanos PABLO RENGEL, CESAR TINEO, HUMBERTO RODRIGUEZ, DANNY MALAVE, NORBERTO FARIAS, TOCUYO RICHARD, JOSÉ GREGORIO QUIARO, LUÍS URBANEJA, ALEXIS SANTAELLA y JHONNY MEJÍAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 17.622.939, 15.877.979, 11.512.538, 18.248.206, 20.854.021, 17.211.678, 12.891.336, 14.047.532, 10.569.628 y 17.039.087 respectivamente, quienes son trabajadores activos de la solicitante, desempeñando los cargos de: Vigilantes, Chofer, Chofer, Chofer, Ayudante de Planta, Ayudante, Ayudante, Ayudante, Cajero y Ayudante, respectivamente, quienes también ostentan el carácter de afiliados a SUPTRAIHIELO;
APODERADO JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES: Ciudadano FRANK LEONARDO SILVA SILVA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.596;
CAUSA: AMPARO CONSTITUCIONAL contra la violación de los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la libertad económica; y derecho a la propiedad, así como los artículos 87 y 89 Constitucionales, relativos al derecho al trabajo y la estabilidad en el mismo.


1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

Se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 08 de abril de 2015, contentivo de la Pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano MAURICE GEORGES CHOUCAIR WARDINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.528.568, actuando en nombre propio; y la sociedad mercantil HIELO VEN, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 30 de junio del año 1977, bajo el Nº 226, Tomo 1, siendo su última modificación registrada por ante el mismo Registro en fecha 28 de junio de 2005, bajo el Nº 19, Tomo 31-A- Pro, debidamente asistido por la ciudadana NANCY RAMOS HERNANDEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.620; contra la organización sindical SINDICATO ÚNICO SOCIALISTA PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL HIELO (SUSPTRAIHIELO); los miembros de la Junta Directiva del referido sindicato, ciudadanos GREGORY CORREA, ALBERT MALAVÉ y LUIS CASTRO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 16.026.811, 16.613.657 y 14.089.587, respectivamente, en sus condiciones de Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Reclamos de SUSPTRAIHIELO; y los ciudadanos PABLO RENGEL, CESAR TINEO, HUMBERTO RODRIGUEZ, DANNY MALAVE, NORBERTO FARIAS, TOCUYO RICHARD, JOSÉ GREGORIO QUIARO, LUÍS URBANEJA, ALEXIS SANTAELLA y JHONNY MEJÍAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 17.622.939, 15.877.979, 11.512.538, 18.248.206, 20.854.021, 17.211.678, 12.891.336, 14.047.532, 10.569.628 y 17.039.087 respectivamente, quienes son trabajadores activos de la solicitante, desempeñando los cargos de: Vigilantes, Chofer, Chofer, Chofer, Ayudante de Planta, Ayudante, Ayudante, Ayudante, Cajero y Ayudante, respectivamente, quienes también ostentan el carácter de afiliados a SUPTRAIHIELO; por la violación de los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la libertad económica; y derecho a la propiedad, así como los artículos 87 y 89 Constitucionales, relativos al derecho al trabajo y la estabilidad en el mismo.

En fecha 09 de abril de 2015 este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar le dio entrada al presente expediente y en fecha 10 de abril de 2015 admitió la pretensión de amparo constitucional conforme a los artículos 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y ordenó la notificación de los presuntos agraviantes y del Ministerio Público para la realización de la audiencia oral de amparo.

Practicadas las notificaciones ordenadas; habiéndose realizado la audiencia constitucional oral y pública de amparo en fecha 13 de mayo de 2015 y pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:


II. Motiva

2.1. De los alegatos de los quejosos

En el presente recurso, los quejosos pretenden mandamiento de amparo debido a que:

“Es el caso ciudadano Juez, que en la actualidad mi representada HIELOVEN C.A., plenamente identificada, empresa ésta dedicada al tratamiento y distribución de agua, así como la fabricación y distribución de hielo, productos éstos exclusivos para consumo humano, proveyendo del servicio a las empresas SIDOR, VENALUM, BAUXILUM, CARBONORCA, FERROMINERA ORINOCO, entre otras, que prácticamente ocupan la mayor parte del parque industrial de Ciudad Guayana, el cual se encuentra totalmente paralizado desde el día 05/04/15 a las 3:00 p.m., en vista de que la directiva del Sindicado en las personas GREGORY CORREA, ALBERT MALAVÉ y LUIS CASTRO, PABLO RENGEL, CESAR TINEO, HUMBERTO RODRIGUEZ, DANNY MALAVE, NORBERTO FARIAS, TOCUYO RICHARD, JOSÉ GREGORIO QUIARO, LUÍS URBANEJA, ALEXIS SANTAELLA y JHONNY MEJÍAS, por vía de coacción, amenaza y bloqueo intermitente de la entrada a la planta han obligado al cese de operaciones de la empresa, impidiendo la carga de camiones y por consecuencia el despacho de hielo y agua a un significativo grupo de empresas básicas, entre las cuales tenemos: SIDOR, CARBONORCA, FERROMINERA ORINOCO, BAUXILUM, entre otras, afectando de manera directa la libertad económica de HIELOVEN C.A. y consecuencialmente a más de CINCUENTA (50.000) MIL TRABAJADORES que laboran para nuestros clientes directos, quienes desde el pasado domingo 05/04/15 no están recibiendo tan vital líquido, EN CONSECUENCIA, ACTUACIONES ARBITRARIAS COMO ESTAS PONEN EN RIESGO LA ESTABILIDAD ECONÓMICA Y EL EJERCICIO PLENO DEL MENCIONADO DERECHO CONSTITUCIONAL, así mismo, se ve afectada la producción, y al no poder efectuar el servicio de suministro de hielo y agua, lo que conlleva a que estos contratos (SIDOR, CARBONORCA, FERROMINERA ORINOCO, BAUXILUM) puedan ser rescindidos por las empresas contratantes, situación ésta que se mantiene a la fecha de interposición del presente recurso y fundamentan el carácter EXTRAORDINARIO Y URGENTE.

Los hechos narrados anteriormente fueron constatados por vía de Inspección Judicial practicada por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, que acompaño al presente escrito marcada “B”, donde dicho tribunal pudo constatar de la paralización de las actividades de la empresa auspiciada por el grupo de trabajadores suficientemente identificados en los párrafos que anteceden.

Es de mencionar honorable Juez, que como quiera que cursa en la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, un Proyecto de Convención Colectiva nomenclatura 051-2014-04-0017, no es menos cierto que dicho procedimiento no otorga el derecho legal a la paralización a trabajador alguno perteneciente a mi representada y menos sin la mediación de un Pliego Conflictivo que aún no ha sido siquiera presentado ante la autoridad administrativa, palabras más o menos, no existe la declaratoria de servicios mínimos y mucho menos le ha nacido el derecho a huelga a éste grupo de trabajadores que actúan fuera del margen de la Ley, ante lo cual vale destacar que en fecha 31 de Marzo de los corrientes, se celebró una reunión para la continuidad de la discusión del Proyecto de Convención Colectiva, donde fueron aprobadas de mutuo acuerdo entre la representación sindical GREGORY CORREA, ALBERT MALAVÉ y LUIS CASTRO, y mi representada TRES (3) CLAUSULAS del proyecto y también de mutuo acuerdo se pautó una nueva reunión para el 14 de Abril para la continuidad de la discusión, y nos encontramos entonces con la gran sorpresa que cinco días después, inician un PARO O HUELGA ILEGAL, lo cual escapa de toda nuestra comprensión y da cuentas de las actuaciones arbitrarias de la representación sindical y de los trabajadores que los acompañan.

A los fines de denunciar lo antes señalado, mi representada interpuso un escrito por ante la Inspectoría del Trabajo, solicitando su intervención ante lo grave de esta situación, quien hasta la presente fecha no ha dado respuesta al mismo.

Ahora bien, teniendo claro que no existe hasta la presente fecha ningún pronunciamiento por parte de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Puerto Ordaz del cumplimiento de todos los extremos legales contenidos en el Artículo 487 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), para que se tenga como legal el ejercicio al derecho a la huelga, y menos aún sin la admisión de un pliego para tener naturaleza conflictiva, no hay justificación legal para que exista perturbación alguna en el desenvolvimiento normal de las actividades de la factoría, mal pude existir hecho, acción o manifestación que impida el libre acceso al establecimiento y el ejercicio de la actividad económica de mi patrocinado.

Es el caso honorable Juez, que como quiera que no existe la declaratoria legal de un conflicto, ello no ha sido óbice para ver impedido el acceso de manera abrupta tanto al Gerente General como al resto del personal que está dispuesto a laborar, quienes a consecuencia de las acciones de los ciudadanos: GREGORY CORREA, ALBERT MALAVÉ LUIS CASTRO, plenamente identificados, quienes ostentan los cargos de directivos del sindicato SUPTRAIHIELO, suficientemente identificado, así como los afiliados al referido sindicato PABLO RENGEL, CESAR TINEO, HUMBERTO RODRIGUEZ, DANNY MALAVE, NORBERTO FARIAS, TOCUYO RICHARD, JOSÉ GREGORIO QUIARO, LUÍS URBANEJA, ALEXIS SANTAELLA y JHONNY MEJÍAS, los cuales han bloqueado intermitente del acceso de mi patrocinado al Edificio El Roble, ubicado en la Calle Bakairies, Zona Industrial El Roble, El Roble, San Félix, Estado Bolívar, dentro del cual funciona la dependencia del HIELOVEN C.A., han cercenando de manera violenta el Derecho Constitucional de mi representado a la libertad económica y el derecho a la propiedad contenidos los Artículos 112 y 115 de la Carta Magna, por intermedio del impedimento a acceder a las instalaciones así como de laborar en la función productiva de la factoría por medida de facto y bloqueo de los portones de acceso, en desde el 05/04/2015 y cuya actitud del identificado grupo de ciudadanos persiste para la fecha de interposición del presente recurso.

Por otro lado en nombre propio denuncio la violación de mi Derecho Constitucional al trabajo, en función de que soy trabajador activo de la empresa HIELO VEN, C.A., ya identificada, en la cual ejerzo el cargo de GERENTE GENERAL Y DIRECTIVO DE LA EMPRESA, de cuya labor estoy encargado de coordinar, representar y dirigir sus actividades, entre las cuales está la de velar y garantizar que se cumpla con las diligencias de carga, despacho, distribución y suministro de Hielo y Agua en toda Ciudad Guayana, del Estado Bolívar, quien como ciudad abarca mi principal cliente, en función de la Gerencia y Dirección que ejerzo de la compañía, desde el 05 de ABRIL hasta la presente fecha, he sido constantemente llamado y visitado por los representantes de las factorías SIDOR, VENALUM, BAUXILUM, CARBONORCA, FERROMINERA ORINOCO, ORINOCO IRON, entre otras, quienes reclaman con gran contundencia, el servicio de suministro de Hielo y Agua para con sus trabajadores, sin embargo, mi labor está siendo impedida y arbitrariamente frustrada por los ciudadanos arriba mencionados, quienes se niegan a cumplir con su trabajo y consecuentemente me impiden cumplir con el mío, y lo que es aún más grave están afectando a más de cincuenta mil (40.000,00) trabajadores, que en este momento, inhumanamente no reciben el vital líquido, como lo es el agua, ello como lo señale anteriormente, a raíz de una paralización y el bloqueo de facto a la prestación del servicio de suministro de hielo y agua propiciado y consumado por los directivos del Sindicato SUSPTRAIHIELO, así como también por un grupo de trabajadores afiliados a dicha organización, los cuales han sido plenamente identificados en el capítulo precedente.

Es claro que el cabal desempeño de mis funciones como Gerente General de la empresa, está en la de lograr un dirección eficaz y organizada del servicio que se brinda, para lo cual cuento con un grupo de trabajadores que tienen que a su vez cumplir con su trabajo, sin embargo, estos a través de una actitud contumaz, irreverente, y desacatando uno de los principales deberes que tiene una trabajador ante su superiores, como lo es la subordinación, se niegan a cumplir con su trabajo, paralizando la prestación del servicio” (Cursivas añadidas).


2.2. De los alegatos de los agraviantes

En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Constitucional oral y pública, los presuntos agraviantes expusieron que rechazan en cada una de sus partes el amparo constitucional, en virtud de varios argumentos:

Que el soporte que utilizan para imponer el amparo constitucional; por presuntas violaciones al derecho de la propiedad, libre ejercicio a la actividad del trabajo y del derecho al trabajo, lo basan en su soporte en una inspección judicial que de alguna u otra manera violentan el debido proceso y el derecho a la defensa de los miembros del comité ejecutivo, los tres miembros principales como el Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Planos y los diez restantes trabajadores; que no es una prueba donde ellos intervinieron; sino es una prueba que se hace de manera extemporánea porque de la sola lectura que se hace en dicho amparo, dice que las violaciones iniciaron el día 05 y resulta que el recurso de amparo lo interponen el día 06, así mismo la inspección judicial la evacuan el día 06 donde manifiestan que estos trabajadores están impidiendo el acceso a los demás trabajadores, al señor MAURICE CHOUCAIR a que desempeñe su labor, su libertad, su derecho al trabajo y como propietario ejerza su derecho a la propiedad económica; y resulta que de la propia inspección judicial que de los cuales ellos indudablemente no participaron, violando su derecho a la defensa y al debido proceso, donde ellos no pudieron intervenir, porque es una prueba promovida por el patrono.

Señalaron que lo que se observa es que de la propia inspección, que para ellos no hay soporte fundamental que de muestre absolutamente nada; más sin embargo si demuestra que cómo es posible que se le violentó el derecho al trabajo al señor MAURICE CHOUCAIR, de donde de la propia lectura de la inspección judicial se observa que le da a la Juez Cuarta de Municipio un video, donde dice que es jefe del departamento de audiovisuales, y como es posible que al señor MAURICE CHOUCAIR se le haya impedido el acceso a su edificio violentándose su derecho a la propiedad , violentándose el libre ejercicio y a la vez el derecho del trabajo cuando él mismo ciudadano le entrega un CD que descansa en la inspección judicial, donde se evidencia la presunta violación de carácter constitucional.

Manifestaron que lo que se busca con un amparo constitucional es el restablecimiento de una situación jurídica infringida; en este caso ¿Dónde está la prueba fundamental de esas violaciones? ¿Dónde está la consecuencia que produjo las presuntas violaciones de los agraviantes? ¿Dónde se le violó el derecho al ciudadano MAURICE CHOUCAIR? ¿Dónde se violó el libre ejercicio a la libertada económica? si están alegando que no le pudieron suministrar agua, ni hielo a presuntamente cincuenta mil trabajadores de Guayana que trabajan en la empresa SIDOR, BAUXILUM, ALCASA; en que comentó descansan las pruebas de que se le haya ocasionado un daño, en ninguna manera; de ninguna manera se produjo un daño y esa empresa está trabajando en los momentos actuales y no son ni estos trabajadores, ni los miembros del sindicato que hayan violentado el derecho al trabajo, ni el derecho al trabajo, ni el derecho a la producción.

Argumentaron que la inspección judicial no es soporte fundamental de nada; mas bien demuestra que en ningún momento los trabajadores estaban en su puestos de trabajo; y obsérvese que el día 06/04/2015, la hora donde efectúan la inspección judicial es la 01:15 p.m., es que a caso a la 01:15 p.m.; los trabajadores no comen; es que el recurso de amparo dice que se le impidió el acceso a los camiones y estos trabajadores impidieron que entraran los camiones a surtirse de hielo y no operara la maquinaria, lo que si demuestra la inspección judicial es que el señor MAURICE CHOUCAIR estaba dentro de la empresa y esos trabajadores estaban laborando dentro de la empresa; muy a pesar de que no fue una inspección donde los trabajadores tuvieron la oportunidad de defenderse, razón suficiente para declarar inadmisible el presente amparo constitucional, por lo que se busca es transformar supuestamente un procedimiento que está ante la Inspectoría del Trabajo que es una discusión de una Convención Colectiva de Trabajo; trasformarlo en un conflicto de naturaleza laboral, a los efectos de que si se declara con lugar el presente amparo; ellos puedan ser objeto de una solicitud de calificación de despido; por lo tanto si algo pretende la empresa en contra de este grupo de dirigentes sindicales y en contra de estos trabajadores con el resultado de este recurso de amparo, es la prueba de que también que existen otros medios persistentes y de conformidad con el artículo 5, jamás esta acción era procedente; toda vez que existían los medios preexistentes ordinarios administrativos como es un procedimiento de calificación de despido y era ese el que tenía que agotarse antes de acudir a vía autónoma de amparo; por lo tanto solicitaron que el amparo sea declarado inadmisible o sin lugar.

Adujeron que no hay pruebas en los autos que se haya causado violación alguna, qué derecho se va a restablecer.


2.3. De la opinión del Ministerio Público

La representación del Ministerio Público no compareció a la audiencia, por lo que no emitió su opinión en la presente causa.


2.4. De los fundamentos de la decisión

Arguyó la parte actora que las actividades de la empresa HIELO VEN, C. A. se encuentran totalmente paralizadas desde el día 05 de abril de 2015 a las 3:00 p.m., en vista de que la directiva del Sindicado en las personas GREGORY CORREA, ALBERT MALAVÉ y LUIS CASTRO, PABLO RENGEL, CESAR TINEO, HUMBERTO RODRIGUEZ, DANNY MALAVE, NORBERTO FARIAS, TOCUYO RICHARD, JOSÉ GREGORIO QUIARO, LUÍS URBANEJA, ALEXIS SANTAELLA y JHONNY MEJÍAS, por vía de coacción, amenaza y bloqueo intermitente de la entrada a la planta han obligado al cese de operaciones de la empresa, impidiendo la carga de camiones y por consecuencia el despacho de hielo y agua a un significativo grupo de empresas básicas, entre las cuales contó SIDOR, CARBONORCA, FERROMINERA ORINOCO y BAUXILUM, entre otras, afectando de manera directa la libertad económica de HIELO VEN C. A. y consecuencialmente a más de cincuenta (50.000) mil trabajadores que laboran para sus clientes directos, quienes desde el pasado domingo 05 de abril de 2015 no están recibiendo tan vital líquido.

Del mismo modo, el solicitante en nombre propio denunció la violación de su derecho constitucional al trabajo, en función de que es trabajador activo de la empresa HIELO VEN, C. A., en la cual ejerce el cargo de Gerente General y Directivo de la empresa, de cuya labor está encargado de coordinar, representar y dirigir sus actividades, entre las cuales está la de velar y garantizar que se cumpla con las diligencias de carga, despacho, distribución y suministro de hielo y agua en toda Ciudad Guayana, del Estado Bolívar, que como ciudad abarca su principal cliente, que en función de la Gerencia y Dirección que ejerce de la compañía, desde el 05 de abril hasta la presente fecha, ha sido constantemente llamado y visitado por los representantes de las factorías SIDOR, VENALUM, BAUXILUM, CARBONORCA, FERROMINERA ORINOCO y ORINOCO IRON, entre otras, quienes reclaman con gran contundencia el servicio de suministro de hielo y agua para con sus trabajadores, sin embargo, su labor está siendo impedida y arbitrariamente frustrada por los ciudadanos mencionados, quienes se niegan a cumplir con su trabajo y consecuentemente le impiden cumplir con el suyo, y lo que es aún más grave están afectando a más de cincuenta mil (50.000) trabajadores, que en este momento, inhumanamente no reciben el vital líquido, como lo es el agua, a raíz de una paralización y el bloqueo de facto a la prestación del servicio de suministro de hielo y agua propiciado y consumado por los directivos del Sindicato SUSPTRAIHIELO, así como también por un grupo de trabajadores afiliados a dicha organización, los cuales han sido plenamente identificados.

Por su parte, los presuntos agraviantes expusieron que el soporte que utiliza la parte actora para interponer el amparo es una inspección judicial que violenta el debido proceso y el derecho a la defensa de los miembros del comité ejecutivo, los tres miembros principales como el Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Planos y los diez restantes trabajadores; que no es una prueba donde ellos intervinieron; sino es una prueba que se hace de manera extemporánea porque de la sola lectura que se hace en dicho amparo, dice que las violaciones iniciaron el día 05 y resulta que el recurso de amparo lo interponen el día 06, así mismo la inspección judicial la evacuan el día 06 donde manifiestan que estos trabajadores están impidiendo el acceso a los demás trabajadores.

Señalaron que de la propia inspección, para ellos no hay soporte fundamental que de muestre absolutamente nada; que no es soporte fundamental de nada; mas bien demuestra que en ningún momento los trabajadores estaban en su puestos de trabajo; y que el día 06 de abril de 2015, la hora donde efectúan la inspección judicial es la 01:15 p.m., y que esa es la hora de almuerzo, que lo que sí demuestra la inspección judicial es que el señor MAURICE CHOUCAIR estaba dentro de la empresa y esos trabajadores estaban laborando dentro de la empresa.

Abierto el debate a pruebas, siguiendo las pautas de la sentencia Nº 007 del 01 de febrero de 2000 pronunciada por la Sala Constitucional, donde se establece que el régimen de pruebas es que el actor deba proponer las suyas con la solicitud de amparo; y el presunto agraviante durante la celebración de la audiencia, si finalmente hubiera lugar a pruebas, la parte agraviada consignó inspección judicial de fecha 09 de abril de 2015, practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, constante de 12 folios útiles y la parte agraviante hizo valer las documentales promovidas por la parte agraviada conjuntamente con la solicitud de amparo.

Vistas las pruebas documentales promovidas, este Juzgado procedió a admitirlas en la audiencia, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Acto seguido se procedió a la evacuación de las pruebas documentales promovidos por ambas partes, en este sentido, la parte presuntamente agraviante manifestó que se opone e impugna la prueba de inspección consignada con el amparo por violentar su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que esa parte no intervino en su evacuación; del mismo modo manifestó sobre esa inspección y la consignada en audiencia que las mismas demuestran que los trabajadores no obstaculizaban las labores en dicha empresa, esto es, que se quiso valer las mismas por tal razón.

A los folios 64 al 95 de la primera pieza, cursa Inspección Judicial en original evacuada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, expediente de solicitud Nº S-0.533. Esta documental si bien fue “impugnada” por la parte agraviante, esa misma parte se hizo valer de este medio para demostrar que no era demostrativo de los hechos que se le imputaron en la solicitud del amparo. En este sentido, tratándose de un documento público como lo es una actuación judicial en sede de jurisdicción voluntaria, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, aplicados por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicho instrumento tiene evidenciado quien suscribe lo siguiente:

1) Se realizó la inspección judicial por el referido órgano, el 06 de abril de 2015, siendo la 1:15 p.m. de la tarde, en la sede de la empresa HIELO VEN, C. A., ubicada en la calle Bakairies, Zona Industrial El Roble, San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar;
2) Que el Tribunal observó y así lo hizo constar, que no se observaron actividades productivas en la empresa HIELO VEN, C. A., tales como carga y despacho de camiones, producción y embolsado de hielo;
3) Que los trabajadores correspondientes al turno de ese día 06 de abril de 2015, en el turno de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., ciudadanos Pedro Alejandro Bermúdez Viña, Antonio José Fuente Villarena, Norberto Jesús Farías Antoima, Alexis del Valle Santaella y Humberto José Febre Hernández, Cédulas de Identidad Nº 14.912.513, 21.197.375, 20.854.021, 10.569.628 y 13.647.376, los cuales se identificaron voluntariamente frente a la ciudadana Jueza que practicó la Inspección, se encontraban ubicados al momento de dicha Inspección en el área de carga de hielo y embolsado, conversando entre ellos, sin desarrollar ningún tipo de actividad;
4) Que el Tribunal hizo constar que en esa oportunidad en la sede de la empresa HIELO VEN, C. A. no se estaba realizando ninguna actividad de embolsado de hielo, carga de camiones y/o despacho de agua;
5) Que en esa oportunidad no se observó en funcionamiento las máquinas de la entidad de trabajo y las mismas no estaban siendo ocupadas ni operadas por ningún trabajador;
6) Que a las afueras de la planta se observaron trece (13) camiones identificados con publicidad de HIELO VEN apostados sin carga en su interior, ni en proceso de carga de hielo y agua; que no se observó persona alguna con uniforme de HIELO VEN en su interior;
7) Que en las afueras de la planta se observó la presencia de trabajadores con uniforme de HIELO VEN, quienes no se encontraban realizando actividades inherentes a la producción de la entidad de trabajo; y
8) Que los trabajadores GREGORY CORREA, ALBERT MALAVÉ, LUIS CASTRO, DANNY MALAVE, NORBERTO FARIAS y ALEXIS SANTAELLA, se encontraban ubicados físicamente en el área de carga de hielo y embolsado, en posición de descanso, conversando entre sí, habiéndose identificado éstos frente a la ciudadana Jueza que practicó la inspección.

A los folios 190 al 201 de la primera pieza, cursa Inspección Judicial en original evacuada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, expediente de solicitud Nº S-0.537. Esta documental si bien fue “impugnada” por la parte agraviante, esa misma parte se hizo valer de este medio para demostrar que no era demostrativo de los hechos que se le imputaron en la solicitud del amparo. En este sentido, tratándose de un documento público como lo es una actuación judicial en sede de jurisdicción voluntaria, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, aplicados por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicho instrumento tiene evidenciado quien suscribe lo siguiente:

1) Se realizó la inspección judicial por el referido órgano, el 09 de abril de 2015, siendo la 9:30 a.m. de la mañana, en la sede de la empresa HIELO VEN, C. A., ubicada en la calle Bakairies, Zona Industrial El Roble, San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar;
2) Que en las adyacencias de la empresa HIELO VEN se encontraba un número de diecisiete (17) camiones con la publicidad de dicha empresa;
3) Que las cavas de los referidos camiones, se encuentran vacías en su interior, sin ningún tipo de contenido;
4) Que al momento de efectuarse la Inspección, no se observó ningún trabajador realizando actividades productivas de la empresa, tales como carga y despacho de camiones, producción y embolsado de hielo;
5) Que no se observó ningún representante del patrono impidiendo que los trabajadores realicen los despachos y los trabajos dentro de la planta, ni para la movilización de los camiones;
6) Que en las afueras de la empresa habían diete (7) trabajadores cuyo uniforme corresponde a la empresa HIELO VEN y dentro de la empresa observó ocho (8) trabajadores con el referido uniforme;
7) Que los trabajadores con el uniforme de la empresa no se encuentran realizando actividades laborales para el momento de la Inspección;
8) Que para esa oportunidad, las máquinas de la entidad de trabajo no estaban ocupadas ni operadas por ningún trabajador; y
9) Que el Tribunal hizo constar y observó a los trabajadores GREGORY CORREA, ALBERT MALAVÉ, LUIS CASTRO, PABLO RENGEL, CESAR TINEO, HUMBERTO RODRIGUEZ, DANNY MALAVE, NORBERTO FARIAS, JOSÉ GREGORIO QUIARO, LUÍS URBANEJA, y JHONNY MEJÍAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 16.026.811, 16.613.657, 14.089.587 17.622.939, 15.877.979, 11.512.538, 18.248.206, 20.854.021, 12.891.336, 14.047.532 y 17.039.087 respectivamente, dentro de las instalaciones de la empresa, observando el Tribunal que esos ciudadanos se encontraban realizando actividades de protestas conjuntamente con otros trabajadores.

Más allá del material probatorio analizado, observa quien sentencia que el fundamento del rechazo expuesto por los agraviantes en la audiencia oral se refirió a la imposibilidad de que con las inspecciones judiciales consignadas por la actora, se pueda demostrar que ellos hayan incurrido en la violación de los derechos denunciados por la parte actora. A juicio de quien sentencia, los agraviantes no rechazaron expresamente que hubieran sido ellos los productores de los hechos que dieron motivo a la solicitud de amparo, sino que, se vaciaron su defensa en decir que con la inspección judicial practicada no se les probaba o involucraba en los hechos incriminados.

Aunado a esto, manifestaron que con dichas inspecciones judiciales se les conculcó la garantía del debido proceso y su derecho a la defensa, empero, se observa que en ambas, la ciudadana Jueza que las practicó dejó constancia de la presencia de los trabajadores que identificó en su acta; y que dichos trabajadores se identificaron como tales en su presencia, frente a ella. Resulta ilógico argüir que se les cercenó el derecho a la defensa, cuando teniendo dichos trabajadores la oportunidad de realizar observaciones en la práctica de la Inspección y que las mismas constaren en dichas actas, hayan guardado silencio, desechando el ejercicio del control de dicho medio de prueba durante su evacuación.

Tal como se evidenció de la Inspección Judicial practicada el 09 de abril de 2015, los trabajadores GREGORY CORREA, ALBERT MALAVÉ, LUIS CASTRO, PABLO RENGEL, CESAR TINEO, HUMBERTO RODRIGUEZ, DANNY MALAVE, NORBERTO FARIAS, JOSÉ GREGORIO QUIARO, LUÍS URBANEJA, y JHONNY MEJÍAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 16.026.811, 16.613.657, 14.089.587 17.622.939, 15.877.979, 11.512.538, 18.248.206, 20.854.021, 12.891.336, 14.047.532 y 17.039.087 respectivamente, siendo las nueva de la mañana (9:00 a.m.) se encontraban dentro de las instalaciones de la empresa, realizando actividades de protestas conjuntamente con otros trabajadores, lo que naturalmente se traduce en una obstaculización del desempeño normal de actividades de la empresa HIELO VEN, C. A. y apremia al resto de los trabajadores presentes en el área de trabajo a paralizar sus actividades, tal como se observó en los particulares de la Inspección evacuada tanto el 06 como el 09 de abril de 2015, donde se observó por el Tribunal practicante de dicho medio, que habían trabajadores en las adyacencias de la empresa, fuera de esta, con uniformes de HIELO VEN, sin realizar actividades en el área de trabajo, tal como fue el caso de los trabajadores asignados al turno de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., quienes no se encontraban realizando actividades alguna para las cuales se encuentran contratados.

Del mismo modo, se evidenció de la Inspección Judicial practicada el 06 de abril de 2015 que los trabajadores GREGORY CORREA, ALBERT MALAVÉ, LUIS CASTRO, DANNY MALAVE, NORBERTO FARIAS y ALEXIS SANTAELLA, se encontraban ubicados físicamente en el área de carga de hielo y embolsado, en posición de descanso, conversando entre sí, habiéndose identificado éstos frente a la ciudadana Jueza que practicó la inspección. No realizaban actividad alguna alusiva al objeto social de la empresa, o a las que cada una de estos en su carácter de trabajadores tenían asignadas en la misma.

Establecido el hecho anterior, se impone para quien sentencia verificar la procedencia de la pretensión de amparo con base a los derechos constitucionales alegados como violados por la agraviada en su solicitud. Veamos:

a. De la violación del derecho a la libertad económica:

El artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla:

“Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país” (Cursivas añadidas).

Con relación a la norma transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 02900 del 12 de mayo de 2005, señaló lo que sigue:

“La norma supra transcrita consagra amplias facultades conferidas por el Constituyente a todos los habitantes de la República, para dedicarse a las actividades económicas de su preferencia. No obstante, el citado precepto admite, no sólo la posibilidad del Estado de plantear directrices en la materia, sino también de limitar el alcance de dicha libertad en beneficio del interés general.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 117 de fecha 6 de febrero de 2001 (caso: Pedro Antonio Pérez Alzurutt contra la Ley de Privatización), sostuvo lo siguiente:

‘Al efecto, esta Sala se ve forzada a reiterar lo expuesto en el fallo interlocutorio de fecha 15 de diciembre de 1998, recaído en el presente juicio, mediante el cual se declaró la improcedencia de la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora en su escrito libelar. En tal sentido resulta oportuno transcribir el extracto pertinente del aludido fallo:

‘Las Constituciones modernas de los distintos países, si bien establecen de manera general la forma de actuación de los Poderes Públicos y de los individuos en la actividad económica, dicha consagración se hace en términos principistas; de esta forma, la Constitución Económica, entendida como el conjunto de normas constitucionales destinadas a proporcionar el marco jurídico fundamental para la estructura y funcionamiento de la actividad económica, no está destinada –salvo el caso de las constituciones socialistas de modelo soviético- a garantizar la existencia de un determinado orden económico, sino que actúan como garantes de una economía social de mercado, inspiradas en principios básicos de justicia social y con una ‘base neutral’ que deja abiertas distintas posibilidades al legislador, del cual sólo se pretende que observe los límites constitucionales.(Resaltado de esta Sala)’

...omissis...

Tal como se aludiera supra, la Constitución Económica se constituye de un conjunto de normas con carácter de directrices generales o principios esenciales que garantizan una economía social de mercado, que se inspiran en el fin de la justicia social, pero tales normas constitucionales poseen una indiscutible naturaleza ‘neutral’, lo cual implica la posibilidad del legislador de desarrollar esas directrices generales o principios básicos constitucionales atendiendo a las necesidades reales de la Nación y respetando los límites que la propia Constitución impone.

A la luz de todos los principios de ordenación económica contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se patentiza el carácter mixto de la economía venezolana, esto es, un sistema socioeconómico intermedio entre la economía de libre mercado (en el que el Estado funge como simple programador de la economía, dependiendo ésta de la oferta y la demanda de bienes y servicios) y la economía interventora (en la que el Estado interviene activamente como el ‘empresario mayor’). Efectivamente, la anterior afirmación se desprende del propio texto de la Constitución, promoviendo, expresamente, la actividad económica conjunta del Estado y de la iniciativa privada en la persecución y concreción de los valores supremos consagrados en la Constitución.’

(…omissis…)

Ahora bien, tal como se señaló supra, el derecho constitucional a la libertad económica no reviste carácter absoluto, sino que por el contrario el legislador puede, por razones de “desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social”, establecer directrices que regulen el ejercicio de dicho derecho constitucional” (Cursivas añadidas).

En efecto, tal como lo señaló esta Sala en la sentencia transcrita el mencionado derecho permite a todos los ciudadanos dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia; sin embargo, el mismo se encuentra limitado por la Constitución y las leyes, por razones de interés social, de allí que el Estado pueda imponer directrices que regulen el ejercicio del referido derecho (Vid. Sentencia Nº 1486 del 15 de octubre de 2009, Sala Constitucional).

La norma constitucional comentada, a la luz del criterio jurisprudencial expuesto, no deja lugar a dudas de que el único sujeto o agente productor de cualquier hecho que pudiera generar perturbación y/o vulneración de este derecho, es el Estado; al imponer directrices que regulen el ejercicio del derecho a la libertad económica, ergo: los particulares no podrían producir en forma alguna violación de este derecho.

En consecuencia, a criterio de quien sentencia, los hechos producidos por los agraviantes en modo alguno afectan el derecho a la libertad económica conforme al artículo 112 Constitucional, siendo improcedente su denuncia de violación. Así se decide.


b. De la violación del derecho de propiedad:

Con relación a la violación del derecho de propiedad, dispone el Texto Constitucional lo siguiente:

“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes” (Cursivas añadidas).

Al respecto, señaló la agraviada que la restricción de su derecho de propiedad se patentizaba en la acción de los agraviantes en impedir o bloquear tanto el libre acceso a sus instalaciones, así como el derecho a la movilización de sus camiones y productos terminados; que supone una negación a la facultad que tiene de disponer libremente de sus bienes, contenido esencial de su derecho de propiedad, el cual está solamente sujeto a las restricciones y obligaciones que puedan establecerse por vía de Ley.

Como se dejó establecido en el encabezado de esta motiva, quien suscribe evidenció de la Inspección Judicial practicada el 09 de abril de 2015, que los trabajadores GREGORY CORREA, ALBERT MALAVÉ, LUIS CASTRO, PABLO RENGEL, CESAR TINEO, HUMBERTO RODRIGUEZ, DANNY MALAVE, NORBERTO FARIAS, JOSÉ GREGORIO QUIARO, LUÍS URBANEJA, y JHONNY MEJÍAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 16.026.811, 16.613.657, 14.089.587 17.622.939, 15.877.979, 11.512.538, 18.248.206, 20.854.021, 12.891.336, 14.047.532 y 17.039.087 respectivamente, siendo las nueva de la mañana (9:00 a.m.) se encontraban dentro de las instalaciones de la empresa, realizando actividades de protestas conjuntamente con otros trabajadores, lo que naturalmente se traduce en una obstaculización del desempeño normal de actividades de la empresa HIELO VEN, C. A. y apremia al resto de los trabajadores presentes en el área de trabajo a paralizar sus actividades, tal como se observó en los particulares de la Inspección evacuada tanto el 06 como el 09 de abril de 2015, donde se observó por el Tribunal practicante de dicho medio, que habían trabajadores en las adyacencias de la empresa, fuera de esta, con uniformes de HIELO VEN, sin realizar actividades en el área de trabajo, tal como fue el caso de los trabajadores asignados al turno de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., quienes no se encontraban realizando actividades alguna para las cuales se encuentran contratados.

Que la referida actuación se traduce en una limitación del derecho de propiedad que ostenta la empresa HIELO VEN, C. A. sobre sus bienes, toda vez que al tener un grupo de trabajadores dentro del área de trabajo ejerciendo actividades de protestas, le impide el derecho de usar, gozar y disfrutar libremente de sus bienes, que se constituyen en la sede de la empresa ubicada en la calle Bakairies, Zona Industrial El Roble, San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar, así como los bienes que se encuentran dentro de dicha sede, los cuales cumplen una función de acuerdo al objeto social de esa empresa, pero que, por las razones ya apreciadas, se encontraban sin ser operados por el resto del personal que allí labora. Así se decide.


c. De la violación del derecho al trabajo:

Señaló el solicitante, actuando en nombre propio, denunciar la violación de su derecho constitucional al trabajo, en función de que es trabajador activo de la empresa HIELO VEN, C. A., en la cual ejerce el cargo de Gerente General y Directivo de la empresa, de cuya labor está encargado de coordinar, representar y dirigir sus actividades, entre las cuales está la de velar y garantizar que se cumpla con las diligencias de carga, despacho, distribución y suministro de hielo y agua en toda Ciudad Guayana, del Estado Bolívar, que como ciudad abarca su principal cliente, que en función de la Gerencia y Dirección que ejerce de la compañía, desde el 05 de abril hasta la presente fecha, ha sido constantemente llamado y visitado por los representantes de las factorías SIDOR, VENALUM, BAUXILUM, CARBONORCA, FERROMINERA ORINOCO y ORINOCO IRON, entre otras, quienes reclaman con gran contundencia el servicio de suministro de hielo y agua para con sus trabajadores, sin embargo, su labor está siendo impedida y arbitrariamente frustrada por los ciudadanos mencionados, quienes se niegan a cumplir con su trabajo y consecuentemente le impiden cumplir con el suyo, y lo que es aún más grave están afectando a más de cincuenta mil (50.000) trabajadores, que en este momento, inhumanamente no reciben el vital líquido, como lo es el agua, a raíz de una paralización y el bloqueo de facto a la prestación del servicio de suministro de hielo y agua propiciado y consumado por los directivos del Sindicato SUSPTRAIHIELO, así como también por un grupo de trabajadores afiliados a dicha organización, los cuales han sido plenamente identificados.

No ha sido un hecho controvertido en la audiencia oral el carácter que ostenta el solicitante ciudadano MAURICE GEORGES CHOUCAIR WARDINI, como trabajador activo de la empresa HIELO VEN, C. A., en la cual ejerce el cargo de Gerente General y Directivo de la misma. Que los hechos constatados por este Juzgador a través de las Inspecciones Judiciales valoradas y apreciadas en esta motiva, permiten deducir que la conducta de los agraviantes ha sido hostil al sano desenvolvimiento de las actividades normales en la entidad de trabajo HIELO VEN, C. A., pues, tal como quedó evidenciado de dichas Inspecciones, tanto para el 06 y 09 de abril de 2015 respectivamente, en pleno turno de trabajo, no se mantenían los trabajadores en sus puestos de trabajo; ni operaban la flota de camiones de la empresa; ni las maquinarias propias de su actividad; por el contrario, un grupo se mantuvo en las adyacencias y fuera de las instalaciones de la empresa, con el uniforme de ésta, así como se evidenció que los agraviantes sí se mantuvieron dentro de las instalaciones de la misma, no realizando trabajos operativos propios a la actividad que desempeñan para HIELO VEN, C. A., sino más bien se mantenían realizando actividades de protestas, así se evidenció además de las reproducciones fotográficas acompañadas a la inspección realizada el 06 de abril de 2015.

Al respecto, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

…omissis…

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4.- Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5.- Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6.- Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

En atención a lo expuesto, la conducta asumida por los agraviantes conculcó el derecho constitucional al trabajo del solicitante, a título personal, como Gerente General y Directivo de la empresa, no permitiéndole desempeñar su trabajo en condiciones normales de armonía y sosiego, para lograr un dirección eficaz y organizada del servicio que brinda la empresa HIELO VEN, C. A., para lo cual, se supone, cuenta con un grupo de trabajadores que tienen que a su vez cumplir con su trabajo. Así se decide.

El supuesto fundamental para considerar procedente una pretensión de amparo constitucional es la existencia de una actuación, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo viole de manera patente y flagrante derechos de orden constitucional; y que no exista otra vía judicial lo suficientemente efectiva como para restablecer en forma inmediata y eficaz la situación jurídica lesionada. Este es en un inicio el requisito de fondo que debe darse y analizarse en toda pretensión de esta índole.

Así, señalan los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el acto o hecho constitutivo de la pretensión de amparo; debe atentar o lesionar un derecho o garantía constitucional, veamos:

“Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.

Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

A este respecto, resulta conveniente precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado que es posible que proceda el amparo contra violaciones de normas legales o sub-legales en los supuestos en los cuales el desconocimiento, la mala praxis, o la errada interpretación de las mismas enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional o lo haga nugatorio (cfr. sentencias nº 828/2000 del 27 de julio, nº 237/2001 del 20 de febrero, nº 1897/2001 del 9 de octubre, nº 2656/2001 del 14 de diciembre, nº 1564/2002 del 9 de julio, entre otras).

En este sentido, cabe precisar que los agraviantes manifestaron en la audiencia oral de amparo, encontrarse actualmente en discusión de una convención colectiva con su patrono, sosteniendo reuniones conjuntamente con la Inspectoría de Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, todo lo cual ha generado fricciones por las condiciones que se discuten dentro de las negociaciones para la aprobación de ese texto convencional. Empero, debe resaltar este Juzgado, que la vía de encause de cualquier circunstancia que pudiera considerarse gravosa para los trabajadores, debe hacerse a través de los mecanismos administrativos o judiciales pertinentes, según corresponda, no pudiendo éstos valerse para ello de la vía de hecho para la obtención de reivindicaciones de carácter laboral, precisamente para ello se encuentran concebidos tales procedimientos, todo lo cual redundará en un correcto ejercicio de los derechos que a cada parte corresponda.

En síntesis de las consideraciones precedentemente expuestas, habiendo verificado este Tribunal la violación de los derechos constitucionales antes mencionados (derecho a la propiedad y derecho al trabajo) debe forzosamente declarar con lugar la pretensión de amparo constitucional en la dispositiva de este fallo y disponer lo conducente para el cese inmediato de la lesión. Así, por último, se decide.


III. DISPOSITIVA

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 27, 49, 50, 87, 89, 91, 93, 97, 112, 115 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano MAURICE GEORGES CHOUCAIR WARDINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.528.568, actuando en nombre propio; y la sociedad mercantil HIELO VEN, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 30 de junio del año 1977, bajo el Nº 226, Tomo 1, siendo su última modificación registrada por ante el mismo Registro en fecha 28 de junio de 2005, bajo el Nº 19, Tomo 31-A- Pro, contra la organización sindical SINDICATO ÚNICO SOCIALISTA PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL HIELO (SUSPTRAIHIELO); los miembros de la Junta Directiva del referido sindicato, ciudadanos GREGORY CORREA, ALBERT MALAVÉ y LUIS CASTRO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 16.026.811, 16.613.657 y 14.089.587, respectivamente, en sus condiciones de Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Reclamos de SUSPTRAIHIELO; y los ciudadanos PABLO RENGEL, CESAR TINEO, HUMBERTO RODRIGUEZ, DANNY MALAVE, NORBERTO FARIAS, TOCUYO RICHARD, JOSÉ GREGORIO QUIARO, LUÍS URBANEJA, ALEXIS SANTAELLA y JHONNY MEJÍAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 17.622.939, 15.877.979, 11.512.538, 18.248.206, 20.854.021, 17.211.678, 12.891.336, 14.047.532, 10.569.628 y 17.039.087 respectivamente, quienes son trabajadores activos de la solicitante, desempeñando los cargos de: Vigilantes, Chofer, Chofer, Chofer, Ayudante de Planta, Ayudante, Ayudante, Ayudante, Cajero y Ayudante, respectivamente, quienes también ostentan el carácter de afiliados a SUPTRAIHIELO;

SEGUNDO: Se ordena a los agraviantes la organización sindical SINDICATO ÚNICO SOCIALISTA PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL HIELO (SUSPTRAIHIELO); los miembros de la Junta Directiva del referido sindicato, ciudadanos GREGORY CORREA, ALBERT MALAVÉ y LUIS CASTRO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 16.026.811, 16.613.657 y 14.089.587, respectivamente, en sus condiciones de Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Reclamos de SUSPTRAIHIELO; y los ciudadanos PABLO RENGEL, CESAR TINEO, HUMBERTO RODRIGUEZ, DANNY MALAVE, NORBERTO FARIAS, TOCUYO RICHARD, JOSÉ GREGORIO QUIARO, LUÍS URBANEJA, ALEXIS SANTAELLA y JHONNY MEJÍAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 17.622.939, 15.877.979, 11.512.538, 18.248.206, 20.854.021, 17.211.678, 12.891.336, 14.047.532, 10.569.628 y 17.039.087 respectivamente, quienes son trabajadores activos de la solicitante, desempeñando los cargos de: Vigilantes, Chofer, Chofer, Chofer, Ayudante de Planta, Ayudante, Ayudante, Ayudante, Cajero y Ayudante, respectivamente, quienes también ostentan el carácter de afiliados a SUPTRAIHIELO, y a cualquier trabajador o no de la sociedad mercantil HIELO VEN, C. A., se abstengan, a partir de la presente fecha, a obstaculizar los portones y/o puertas de acceso a las instalaciones de la sociedad mercantil HIELO VEN, C. A.; ubicada en la calle Bakairies, Zona Industrial El Roble, San Félix, estado Bolívar;

TERCERO: Se ordena que el presente mandamiento de amparo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de conformidad con lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a partir de la presente fecha; y

CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 27, 49, 50, 87, 89, 91, 93, 97, 112, 115, 131 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 486 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez 5º de Juicio,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria de Sala,

Abg. Beverly Avendaño.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las ocho horas y cincuenta y ocho minutos de la mañana (08:58 a.m.). Conste.

La Secretaria de Sala,

Abg. Beverly Avendaño.
PCAR.