REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 26 de mayo de 2015
Años: 204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2014-000085
ASUNTO : FP11-N-2014-000085
I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales
DEMANDANTE: Ciudadano YIMMERSON BETULIO WUER HERRERA, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.924.233;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MILENI JOSÉ RODRÍGUEZ BÁEZ y FREDDY JOSÉ PATETY PIAMO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 132.389 y 204.241 respectivamente;
BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA: Empresa C.V.G. VENALUM, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 31 de agosto de 1973, bajo el Nº 10, Tomo 116-A, siendo la última modificación de sus estatutos en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de julio de 2004, bajo el Nº 56, Tomo 112-A-Pro.;
APODERADO JUDICIAL DE LA BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA: Ciudadanos CARLOS MALAVER TOSSUT y DELIA D’AURIA VILLALTA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 20.149 y 118.206 respectivamente;
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2014-00351 DE FECHA 13/06/2014, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal
En fecha 29 de septiembre de 2014, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD por el ciudadano YIMMERSON BETULIO WUER HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.924.233, contra la Providencia Administrativa Nº 2014-00351, de fecha 13 de junio de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se autoriza a C.V.G. VENALUM para despedir al ciudadano YIMMERSON BETULIO WUER HERRERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.924.233.
En fecha 30 de septiembre de 2014 este Juzgado Quinto de Juicio del Trabajo le dio entrada a la causa; y por auto razonado del 03 de octubre de 2014, admitió la pretensión contenida en la demanda de nulidad, ordenando las notificaciones de Ley.
Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso, en fecha 09 de marzo de 2015 se fijó la audiencia de juicio para el lunes 16 de marzo de 2015. Llegada esa oportunidad, se celebró la audiencia, con la comparecencia de la parte recurrente debidamente representada por su coapoderado judicial. No comparecieron el beneficiario de la providencia administrativa impugnada, ni la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro; ni la Fiscalía General de la República, ni la Procuraduría General de la República.
La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia presentó pruebas documentales constantes de 02 folios útiles y promovió dos (02) testigos, mediante auto de fecha 17 de marzo de 2015 se proveyó la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente, se fijó la audiencia de juicio de la prueba de evacuación de testigos para el lunes 23 de marzo de 2015.
Llegada esa oportunidad, se celebró la audiencia de evacuación de testigos, con la comparecencia de la parte recurrente debidamente representado por su coapoderado judicial, la beneficiaria de la providencia administrativa impugnada y la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, no comparecieron ni la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, ni la Fiscalía General de la República.
Mediante escritos presentados en fecha 30 de marzo y 07 de abril de 2015 tanto la beneficiaria de la providencia administrativa impugnada como la parte actora, respectivamente, presentaron escritos de informes para sentencia.
Cumplidos todos los extremos del procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II. Motiva
2.1. De los alegatos de la parte recurrente
Alegó que el acto impugnado viola el derecho a la defensa y al debido proceso cuando la empresa promueve testigos que son personal de su nómina ejecutiva, verbigracia la ciudadana ANA BETANCOURT, Jefa del Departamento de Prevención de Accidentes (encargada), CARLOS MAJANO, Jefe de División (encargado) y la presunta víctima JOSE ANGEL CORTEZ MARRON, Consultor Proyectos Especiales y Coordinador Funcional del Grupo de Trabajo de Seguridad Vial, quien siendo presunta víctima de agresión es promovido como testigo presencial (aberratio juris).
Alegó que se violentaron los principios de concentración y de contradicción de la prueba, por cuanto la presunta víctima al momento de ser llamado para evacuar la prueba correspondiente y pese a haber estado en la evacuación documental, procedió a abandonar la sede de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, la Inspectora del Trabajo no evaluó tal atentado a la justicia como señala su deber para con la sana crítica, poniéndolo en peores condiciones como débil jurídico tal como contempla la norma.
Señaló que la Inspectora del Trabajo violentó los principios que en el derecho apuntan hacía la justicia y menos a la obediencia al Estado como su patrón, al no evaluar los elementos que demostraban que no existió tal agresión y tampoco las supuestas lesiones que menciona la presunta víctima, a saber: 1) Por qué razón si acababa de ocurrir el hecho, el médico especialista en medicina ocupacional no emitió un reposo médico; 2) Por qué si eran tan graves las lesiones el trabajador supuestamente lesionado acudió a una clínica privada “Materno Quirúrgica” (La Milagrosa) en Ciudad Bolívar y no a una en el municipio Caroní que desde el punto de vista geográfico están más cerca; 3) A qué se debió que la funcionaria del CICPC que tomó la denuncia por agresión al mencionado trabajador de CVG VENALUM, no lo remitió al médico forense para la respectiva evaluación (infiere que no había motivos, lesiones que así lo requirieran). Alegó que la Providencia que autoriza a la empresa a despedirlo está viciada y es una declaración de violación de los derechos laborales y humanos del trabajador y con ello se arrastró a su familia en el concepto del trabajo como hecho social.
Arguyó que se convocó un comité del supuesto accidente laboral sin requerir su presencia, como se acostumbra en la norma interna y reza en documentos internos la participación de todos los involucrados y testigos, informando que los mismos estuvieron presentes pero se negaron a firmar y admitir la ciudadana ANA BETANCOURT, siendo ella miembro de este comité y Jefa del Departamento, al desconocer por qué se invitó al supuesto agresor
Alegó que así como la Inspectora tomó en cuenta la documentación que la representación de la empresa consignó y que hace aparecer al trabajador calificado para ser despedido, como un animal salvaje, al solicitar una medida cautelar para alejarlo de la empresa con el fin de proteger a sus compañeros de su agresividad, que no revisaron el Informe de INPSASEL (con data de dos años y que consta en el expediente), donde tuvo que ser evaluado por especialistas de esa Institución, producto del acoso laboral a que era sometido por el mismo ciudadano que hoy la empresa presenta como víctima.
Alegó que para poder ingresar a su trabajo, la empresa lo rebajó del cargo que mantenía como Supervisor General de Seguridad de Planta a Supervisor de Seguridad Vial, que el hombre violento asumió ese despido indirecto con humillación, pero con el fin de proteger el pan de su familia, así mismo arguyó que se le asignó una defensora privada, sin que jamás haya tratado con la mencionada profesional del derecho, abogada MIRIAM ODILIS CASPE GAMBOA. Que el vicio de falso supuesto del acto impugnado se verifica en los aspectos antes señalados.
Concluyó que los actos administrativos que se encuentren viciados de falso supuesto deben ser declarados nulos de nulidad absoluta; que el acto impugnado se encuentra viciado por haber sido dictado en base a hechos no probados y a la errada apreciación de los hechos; que el falso supuesto sobre la presunta agresión del trabajador de nomina ejecutiva por parte de su representado provocó el despido de éste y con ello una situación de desempleo y desprotección de su núcleo familiar, por cuanto uno de sus miembros es de condición especial y el mismo trabajador padece de una patología (enfermedad pulmonar y lesión cervical-lumbar) producto de su actividad laboral, recibiendo el despido como reconocimiento a su vida laboral en la empresa, con base a un falso supuesto.
Que la Inspectora del Trabajo interpretó erróneamente todo, originando un falso supuesto que vicia la causa del Acto Impugnado y obliga a que se declare su nulidad absoluta y así solicitó sea declarado por este Tribunal.
2.2. De los alegatos del beneficiario del acto administrativo recurrido
Como quiera que el beneficiario del acto administrativo recurrido no compareció a la audiencia de juicio, tampoco aportó alegatos alguno en la presente causa.
2.3. De los alegatos de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Procuraduría General de la República y Fiscalía General de la República
Como quiera que ni el órgano emisor del acto administrativo, ni los demás órganos comparecieron a la audiencia de juicio, tampoco alegaron nada en la presente causa.
2.4. De los informes de la parte actora y del beneficiario del acto recurrido
La parte actora presentó informes para sentencia, volviendo a ratificar los vicios por los cuales demanda la nulidad en la presente causa; por su parte, la beneficiaria del acto administrativo recurrido expuso los argumentos en contra de los referidos vicios.
2.5. De los fundamentos de la decisión
Es sometido a la consideración de este despacho judicial, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa Nº 2014-00351, de fecha 13 de junio de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se autoriza a C.V.G. VENELUM, C.A. a despedir al ciudadano YIMMERSON BETULIO WUER HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.924.233.
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no de los vicios antes indicados por la recurrente y así, se establece.
Como consecuencia entonces, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la legislación; y lo hace de la siguiente manera:
Pruebas de la parte actora:
En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales se encuentran los siguientes:
1) Pruebas Documentales contentivas de la Declaración Jurada de los ciudadanos RAMON LÓPEZ RAUSSEO y RAMÓN CORDERO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.- 5.985.445 y V.- 10.134.626, respectivamente, que rielan a los folios 24 al 25 de la segunda pieza del expediente.
Al folio 24 de la segunda pieza del expediente, cursa declaración jurada del ciudadano ALBERTO RAMÓN LÓPEZ RAUSSEO, plenamente identificado en autos, mediante el cual explana desde su punto de vista los acontecimientos suscitados en fecha 22 de mayo de 2013 entre los ciudadanos YIMMERSON BETULIO WUER HERRERA y JOSÉ CORTEZ. Como quiera que esta documental se trata de un documento privado el cual no fuera ratificada expresamente su emisión por el tercero de quien emana, a través de la prueba testimonial, este Juzgador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Al folio 25 de la segunda pieza del expediente, cursa declaración jurada del ciudadano RAMÓN CORDERO, plenamente identificado en autos, mediante el cual explana desde su punto de vista los acontecimientos suscitados en fecha 22 de mayo de 2013 entre los ciudadanos YIMMERSON BETULIO WUER HERRERA y JOSÉ CORTEZ. Como quiera que esta documental se trata de un documento privado el cual no fuera ratificada expresamente su emisión por el tercero de quien emana, a través de la prueba testimonial, este Juzgador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
2) Pruebas Testimoniales El Tribunal dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos RAMON LÓPEZ RAUSSEO y RAMÓN CORDERO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.985.445 y V-10.134.626, respectivamente, los cuales prestaron juramento ante el ciudadano Juez e hicieron sus respectivas declaraciones a las preguntas formuladas por las partes.
Con relación a la declaración del ciudadano ALBERTO RAMON LÓPEZ RAUSSEO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.985.445, observa este Tribunal que al interrogatorio efectuado por la parte recurrente respondió:
1) ¿En fecha en que se menciona el incidente del cual se acusa al ciudadano YIMMERSON WUER, en qué parte de C. V. G. VENALUM, en que parte se encontraba?
R: En la oficina de la vial en el portón V.
2) ¿Puede indicar qué fue lo que ocurrió específicamente, una conversación, se llegaron a golpes?
R: No, en ese momento hubo una discusión entre el Sr. Wuer y el Sr. Cortez, un poco alta por motivos, creo yo personales, porque no le ubico motivo laboral, en ningún momento vi golpes o algo parecido.
3) ¿Quién más se encontraba allí, además de las personas señaladas?
El Sr. Ramón Cordero
4) ¿Conoce Usted, el procedimiento que se lleva a cabo en Venalum, cuando ocurre un hecho como el que estamos mencionando?
R: Desconozco totalmente el procedimiento que lleva la empresa con respecto a eso.
5) ¿A ustedes los citaron para pedirle información de lo ocurrido?
R: En horas del medio día nos dijeron que asistiéramos al Departamento de Prevención de Pérdidas, para hacer una declaración con respecto al caso.
6) ¿A usted lo notificaron que tenía que ir como testigo a la Inspectoría del Trabajo?
R: En ningún momento me notificaron.
En cuanto a las repreguntas de la beneficiaria del acto impugnado respondió:
1) ¿Usted fue llamado a rendir declaraciones al Departamento de Prevención de Pérdidas y rindió la declaración?
R: Si
2) Quisiera señalar con respecto a esto Sr. Juez, que riela al folio 77 de la primera pieza del expediente, (el folio real en el expediente es el número 88) el señalamiento por parte del Sr. ALBERTO LÓPEZ, que el se encontraba presente, que las personas tuvieron un impasse verbalmente, pero que el no puede señalar o verificar si efectivamente ocurrió la vía de hecho o no, porque él se encontraba de espalda en ese momento. Quiero que quede constancia de esto porque no puede ahora pretender el Sr. Alberto señalar que en efecto no existió ninguna vía de hecho, cuando en su primera declaración señaló que el no estaba seguro de eso, es todo Sr. Juez.
Con ocasión a esta testimonial, observa quien sentencia que el testigo presentado por la recurrente manifestó haber rendido una declaración ante el Departamento de Prevención de Pérdidas de CVG VENALUM, C. A., se trata de la declaración rendida ante el indicado departamento que corre inserta en in informe cursante al folio 88 de la primera pieza de este expediente judicial, de fecha 22 de mayo de 2013, donde este testigo manifestó desconocer lo ocurrido entre los ciudadanos YIMMERSON BETULIO WUER HERRERA y JOSÉ CORTEZ, porque en el momento de ocurrencia de los hechos se encontraba de espalda a estos ciudadanos, documental que fue controlada por el hoy recurrente en sede administrativa y fue valorada plenamente por el órgano administrativo del trabajo. Empero, manifiesta en la declaración dada ante este despacho que entre los mencionados no hubo ningún golpe, entonces, entra el testigo en contradicciones pues afirma la no ocurrencia de ninguna vía de hecho en esta sede judicial, cuando previamente en el Departamento de Prevención de Pérdidas de CVG VENALUM, C. A. había declarado desconocer ese hecho por encontrarse de espaldas a los involucrados en los hechos, declaración que admitió haber emitido en la evacuación de su testimonial en este Juzgado. Como quiera que el testigo entró en contradicciones en sus dichos, no le merece confianza a este sentenciador de que se encuentre diciendo la verdad, motivo por el cual este Juzgado no le otorga valor probatorio y desecha esta declaración del presente análisis, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Con relación a la declaración del ciudadano RAMÓN CORDERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.134.626, observa este Tribunal que al interrogatorio efectuado respondió:
1) Identifica el sitio donde sucedió el hecho que involucra de una presunta lesión al ciudadano YIMMERSON WUER?
R: Si, en CVG VENALUM, en el sitio como tal es el área de trabajo.
2) ¿En el momento que ocurrieron los hechos usted pudo presenciar de que YIMMERSON WUER y la persona señalada se llegaron a golpes?
R: No, en ningún momento, en principio ratifico lo que he declarado, no hubo ningún golpe.
3) ¿En los casos similares a este que ocurren en VENALUM, hay una comisión técnica que se encarga de evaluar, esa comisión técnica lo citó a usted?
R: Si existe una comisión en CVG VENALUM que resuelve estos casos, no lo llevan hasta esta instancia, agotan todos los recursos dentro de la empresa, allí no me llamaron a declarar ni siquiera me pasaron a la Inspectoría, no se por qué.
4) ¿A usted nadie de la empresa lo notificó para ir a la Inspectoría?
R: No, solo me notificaron para la parte de investigación y hasta ahí llego.
En cuanto a las repreguntas de la beneficiaria del acto impugnado respondió:
1) Usted señala que asistió al Departamento de Prevención de Pérdidas para rendir una declaración y ¿usted firmó esa declaración?
R: Si.
2) Quisiera señalar con respecto a esto Sr. Juez, que riela al folio 77 de la primera pieza del expediente, en el Informe de Investigación Nº 046, (el folio real en el expediente es el número 88) el señalamiento por parte del Sr. RAMON CORDERO, que el se encontraba presente, que las personas incurrieron en unas palabras, pero que el no puedo verificar si efectivamente ocurrió la vía de hecho o no, porque en ese momento lo llamaron por un choque que había ocurrido dentro de la empresa y que el tuvo que trasladarse para atender el mismo. No entiendo como ahora el señala que no hubo golpes cuando el mismo señaló en un primer momento que no se encontraba presente solamente al momento del impasse verbal y luego tuvo que retirarse del sitio, eso es todo ciudadano Juez.
Con ocasión a esta testimonial, observa quien sentencia que el testigo presentado por la recurrente manifestó haber rendido y firmado una declaración ante el Departamento de Prevención de Pérdidas de CVG VENALUM, C. A., se trata de la declaración rendida ante el indicado departamento que corre inserta al folio 90 de la primera pieza de este expediente judicial, de fecha 22 de mayo de 2013, donde este testigo manifestó desconocer si a las 9:30 a. m. de ese día hubo golpes entre los ciudadanos YIMMERSON BETULIO WUER HERRERA y JOSÉ CORTEZ, porque en el momento de ocurrencia de los hechos fue llamado para atender un choque entre dos vehículos de la empresa en Servicios Generales y tuvo que salir, dejando a los mencionados ciudadanos en el lugar, declaración contenida en un informe levantado por el referido departamento, que fue promovida como documental por la empresa en sede administrativa; que fue controlada por el hoy recurrente en dicha sede administrativa y fue valorada plenamente por el órgano administrativo del trabajo. Empero, manifiesta en la declaración dada ante este despacho que entre los mencionados no hubo ningún golpe, entonces, entra el testigo en contradicciones pues afirma la no ocurrencia de ninguna vía de hecho en esta sede judicial, cuando previamente en el Departamento de Prevención de Pérdidas de CVG VENALUM, C. A. había declarado desconocer ese hecho por haber salido a atender una colisión de vehículos de la empresa, declaración que admitió haber emitido y firmado. Como quiera que el testigo entró en contradicciones en sus dichos, no le merece confianza a este sentenciador de que se encuentre diciendo la verdad, motivo por el cual este Juzgado no le otorga valor probatorio y desecha esta declaración del presente análisis, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Valorados como han sido los medios probatorios promovidos en la causa, pasa este sentenciador a decidir la causa con base a las siguientes consideraciones:
En primer término, alegó el recurrente que el acto impugnado viola el derecho a la defensa y al debido proceso cuando la empresa promueve testigos que son personal de su nómina ejecutiva, verbigracia la ciudadana ANA BETANCOURT, Jefa del Departamento de Prevención de Accidentes (encargada), CARLOS MAJANO, Jefe de División (encargado) y la presunta víctima JOSE ANGEL CORTEZ MARRON, Consultor Proyectos Especiales y Coordinador Funcional del Grupo de Trabajo de Seguridad Vial, quien siendo presunta víctima de agresión es promovido como testigo presencial.
Analizado el contenido de esta denuncia, sostiene quien suscribe que el proceso es la garantía procesal por excelencia, en el marco del mismo, como elenco constitucional de los derechos o garantías de carácter humano, y ubica el derecho a que ese proceso judicial, constitucionalmente sea debido, lo que involucra o comprende un conjunto de derechos mínimos, naturales y humanos que deben ser conocidos, acatados, respetados y no vulnerados, que permiten al ciudadano que utiliza la institucional procesal del "proceso" para ventilar sus controversias y obtener del estado un pronunciamiento judicial que reconozca sus derechos y que sea capaz de ser ejecutado, el derecho de alegar, a defenderse, a probar, a recurrir de la sentencia perjudicial, a ser juzgado por un juez natural e imparcial, a contar con asistencia letradas, entre otros.
En cuanto a la denunciada violación del derecho a la defensa, estima quien suscribe traer al presente análisis las consideraciones que al respecto sostiene el autor español Joan Picó i Junoy, en su obra Las Garantías Constitucionales del Proceso, J. M. Bosch Editor, Barcelona, 1997, pág. 95:
“3. DERECHO A LA NO INDEFENSION
A) Concepto de indefensión constitucional
Lo que constituye la indefensión del art. 24.1 C.E. no es algo de fácil delimitación, pues a ella se refiere en muy diversos sentidos el T.C. Sin embargo, el concepto más común que suele ofrecer de indefensión constitucionalmente proscrita es aquel que la define como la prohibición o limitación del derecho de defensa, que se produce en virtud de actos de los órganos jurisdiccionales que suponen una mengua o privación del derecho de alegar o probar, contradictoriamente, y en situación de igualdad.
B) Requisitos de la indefensión constitucional
Para que pueda ampararse una situación de indefensi6n, el T.C. exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Debe ser material, esto es, no formal o meramente procesal. Por ello, ha de existir una privación o limitación sustancial del derecho de defensa del recurrente cifrado, como hemos apuntado anteriormente, en la imposibilidad de efectuar alegaciones o de probar lo alegado;
b) Debe tratarse de una privación real, efectiva y actual, no potencial, abstracta o hipotética, de los medios de alegación o prueba;
c) Tiene que ser total y absoluta, esto es, que suponga una reducción a la nada de las posibilidades de defensa de quien sufre la indefensión;
d) Ha de ser definitiva, sin que puedan los interesados promover la defensa de sus derechos o intereses legítimos en un ulterior juicio declarativo. En consecuencia, ni en los procesos sumarios ni en los de jurisdicción voluntaria puede tener lugar esta infracción; y
e) Debe ser imputable exclusivamente, de modo inmediato y directo, al órgano jurisdiccional; esto es, no puede haber sido provocada ni consentida por el recurrente con algún tipo de pasividad, impericia o negligencia”. (Cursivas y subrayados añadidos).
El mismo autor (op. cit, pág. 102), en cuanto al derecho a la defensa sostiene:
“5. DERECHO A LA DEFENSA
A) Alcance
La vigencia del derecho a la defensa asegura a las partes la posibilidad de sostener argumentalmente sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos que la parte contraria haya podido formular en apoyo de las suyas, pero sin que sea necesario que de facto tenga lugar una efectiva controversia argumental entre los litigantes, que, por unas u otras razones, puede no producirse.
En consecuencia, se justifica la resolución inaudita parte en caso de incomparecencia por voluntad expresa o tacita de la parte o por negligencia imputable a la misma, esto es, no se infringe el derecho de defensa cuando se ofrece a los litigantes la posibilidad real de ser oídos, con independencia de que estos hagan uso o no de esta posibilidad.
En orden a conseguir que la defensa procesal pueda tener lugar, adquiere una especial relevancia el deber constitucional de los órganos judiciales de permitir a las partes su defensa procesal mediante la correcta ejecución de los actos de comunicación establecidos por la ley.
De igual modo, debemos destacar que en ocasiones, y al objeto de proteger el derecho a la efectividad de la tutela judicial, la audiencia o contradicción tiene lugar después de realizada una determinada actuación procesal. Así sucede, por ejemplo, en la adopción de ciertas medidas cautelares (embargo preventivo, etc.), en las que la audiencia previa del afectado podría perjudicar la efectividad de la medida cautelar y, siempre la retrasaría en detrimento de su eficacia, lo cual podría llevar a menoscabar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Por último, indicar que el derecho a la defensa comprende no solo la asistencia de Letrado libremente elegido o nombrado de oficio (en los casos previstos por la ley), sino también a defenderse personalmente, esto es, el derecho a la defensa privada o derecho a defenderse por sí mismo forma parte del derecho más genérico reconocido en el art. 24.2 C.E. «a la defensa»”. (Cursivas y subrayados añadidos).
También, es necesario indicar las consideraciones que al respecto sostienen los autores Humberto E. T. Bello Tabares y Dorgi D. Jiménez Ramos, en su obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales, Ediciones Paredes, Caracas, 2006, pág. 361:
“2.1. Derecho a fa defensa y a la no indefensión
Dentro de los derechos o garantías constitucionales procesales ubicados dentro del debido proceso constitucional, sea jurisdiccional o administrativo, se encuentra el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión.
La defensa es un derecho de rango constitucional contenido en el artículo 49, mediante el cual toda persona, en el marco de un proceso jurisdiccional o administrativo, en las oportunidades legalmente previstas en los procedimientos correspondientes, o en las oportunidades que se fijen ante la ausencia de lapsos legales, puede realizar alegatos de hecho o de derecho, acciones o excepciones que beneficien a sus intereses, así como a producir las pruebas que le favorezcan, incluso recurrir de los fallos judiciales adversos o perjudiciales, derecho que también se presenta en la fase de ejecución de la sentencia, pues este derecho se debe en todo estado y grado de la causa, incluida la fase casacional y de ejecución que como tal no son ni un estado ni un grado de la causa.
…omissis…
La indefensión es un concepto jurídico indeterminado, que consiste en la prohibición o limitación del derecho a la defensa, que se produce en virtud de actos de los órganos jurisdiccionales que suponen una mengua o privación del derecho de alegar o excepcionar, probar -con todas sus ramificaciones- a la contradicción o bilateralidad en situación de igualdad, a lo que se le suma la privación del derecho a la asistencia letrada, a conocer los actos del proceso, recurrir de las decisiones judiciales o utilizar los medios de impugnación o gravamen permitidos por la ley, entre otros. Luego, se trata del derecho a la defensa desde una visión negativa, vale decir, la limitación, desconocimiento, privación o mengua del derecho a la defensa en especifico, de manera que si bien existe el derecho a la defensa, cuando el mismo es lesionado se genera indefensión y la indefensión, no es otra cosa que el derecho a la defensa en negativo, la prohibición a no desconocer o vulnerar ese derecho a la defensa, que como parte del debido proceso, es una de las especies del derecho a la defensa.
La indefensión, como expresan el magistrado doctor Aníbal Rueda y la profesora Magali Peretti de Parada, ocurre cada vez que el juzgador priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos.
Para CUENCA la indefensión es el quebrantamiento de forma que se ocasiona por el menoscabo o exceso, tanto por la indebida restricción como por el otorgamiento de una excesiva facultad, el cual puede producirse por preferencias o desigualdades, cuando se acuerden facultades, medios o recursos no establecidos en la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juzgador no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una de las partes; niega o silencia una prueba; o se resiste a verificar su evacuación; y en general cuando el juzgador menoscaba o excede sus poderes de manera que rompa el equilibrio procesal con perjuicio de una de las partes." (Cursivas y subrayados añadidos).
Entonces, resumiendo las ideas de los autores trascritos, la indefensión puede definirse como la prohibición o limitación del derecho de defensa, que se produce en virtud de actos de los órganos jurisdiccionales (o administrativos en el caso bajo examen) que suponen una mengua o privación del derecho de alegar o probar, contradictoriamente, y en situación de igualdad.
Que la indefensión debe ser material, esto es, ha de existir una privación o limitación sustancial del derecho de defensa del recurrente, en la imposibilidad de efectuar alegaciones o de probar lo alegado; que debe tratarse de una privación real, efectiva y actual, no potencial, abstracta o hipotética, de los medios de alegación o prueba; tiene que ser total y absoluta, esto es, que suponga una reducción a la nada de las posibilidades de defensa de quien sufre la indefensión; ha de ser definitiva, sin que puedan los interesados promover la defensa de sus derechos o intereses legítimos en un ulterior juicio declarativo; y debe ser imputable exclusivamente, de modo inmediato y directo, al órgano jurisdiccional; esto es, no puede haber sido provocada ni consentida por el recurrente con algún tipo de pasividad, impericia o negligencia.
Revisado entonces el acto administrativo objeto de impugnación, encuentra quien suscribe que no se encuentra presente el vicio de inconstitucionalidad relativo a la indefensión o vulneración del derecho a la defensa; pues tal como se evidencia de la copia certificada del expediente administrativo donde se emitió la providencia administrativa Nº 2014-00351, el hoy recurrente tuvo la oportunidad de defenderse, contestando a la solicitud, presentando pruebas, ejerciendo el contradictorio en la evacuación de los medios de pruebas; y pudiendo presentar conclusiones una vez instruida la fase probatoria.
No hubo en el caso sub examine, una privación o limitación sustancial del derecho de defensa de los recurrentes, en la imposibilidad de efectuar alegaciones o de probar lo alegado; la cual debía tratarse de una privación real, efectiva y actual, no potencial, abstracta o hipotética, de los medios de alegación o prueba; pues ello se evidencia tanto del expediente administrativo donde se emitió el acto impugnado, asimismo, de la vaga denuncia de indefensión argüida, donde no se expresa en forma concreta qué acto o actos se impidió a los recurrentes que haga procedente la denuncia para anular el acto impugnado.
No se evidenció tampoco acto alguno ni del expediente, ni de lo alegado en el escrito del recurso, que suponga una reducción a la nada de las posibilidades de defensa de quien sufre la indefensión (el recurrente); que pudiera ser imputable exclusivamente, de modo inmediato y directo, al órgano administrativo.
Amén de lo expuesto, si pretende el recurrente circunscribir esa indefensión a la circunstancia de que la empresa que solicitó la autorización para despedirlo, utilizó en sus medios de prueba la declaración de testigos que eran trabajadores activos de la misma empresa, resulta que ese no es motivo que se traduzca en indefensión para él. Al respecto, vale citar un fragmento de la sentencia Nº 718 del 11 de abril de 2007 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, que estableció:
“En lo que respecta a la denuncia de la infracción del artículo 98 eiusdem, señala el formalizante que el testimonio rendido por el ciudadano Alirio Fereira en la audiencia de juicio y alega que el referido testigo tiene interés en favorecer a la parte demandada, por cuanto en su declaración afirmó que es trabajador activo de ésta, por lo que el “Juez a quo” debía aplicar el principio de las máximas de experiencia y de la sana crítica y negarle valor probatorio a su declaración.
La Sala para decidir observa que la norma objeto de denuncia establece:
Artículo 98. No podrán ser testigos en el juicio laboral los menores de doce (12) años; quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio.
La norma que antecede, menciona quienes se encuentran impedidos para ser testigos en el juicio laboral y aunque no incluya las causas de inhabilidad del testigo previstas en el Código de Procedimiento Civil, no significa que estos siempre sean hábiles para declarar. Ahora bien, se le conoce como prueba testimonial a la declaración de personas que saben y les conste algunos de los hechos que las partes pretendan aclarar, es decir, “testigo” viene a constituir “la persona que da testimonio de una cosa o atestigüe, persona que presencie o adquiera directo y verdadero conocimiento de una cosa”. Davis Echandía, da la definición de testimonio como un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez con fines procesales sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza.
Debe existir requisitos en la persona que da testimonio y que intervienen en el juicio, como los de mayor importancia destaca que la persona debe reconocérsele, su solvencia moral y desinterés en el asunto de que se trate.
Al respecto, la doctrina patria al analizar la norma transcrita ut supra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex-trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce del asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; verbi gratia cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo a un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo.
Por los anteriores razonamientos, considera la Sala que el Juez de alzada, no incurrió en la infracción del artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al otorgarle valor probatorio a la declaración del testigo promovido por la parte demandada. Así se decide” (Cursivas y negrillas añadidas).
En efecto, comparte este sentenciador el criterio antes citado sobre el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que sostiene que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex-trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. Que correspondería en cada caso al Juez que conoce del asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; verbi gratia cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo a un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo.
No se alegó en el recurso que estos testigos tuvieran interés en favorecer a la solicitante de la autorización para despedir al recurrente, mucho menos se expresaron ni determinaron elementos que sanamente apreciados pudieran inferir tal circunstancia del contenido de dichas declaraciones, las cuales fueron valoradas por el órgano administrativo del trabajo conforme a la regla aplicable al caso, no existiendo indefensión alguna para el recurrente y mucho menos violación a su garantía del debido proceso. Así se decide.
También alegó el recurrente:
i) que se violentaron los principios de concentración y de contradicción de la prueba, por cuanto la presunta víctima al momento de ser llamado para evacuar la prueba correspondiente y pese a haber estado en la evacuación documental, procedió a abandonar la sede de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, la Inspectora del Trabajo no evaluó tal atentado a la justicia como señala su deber para con la sana crítica, poniéndolo en peores condiciones como débil jurídico tal como contempla la norma;
ii) que la Inspectora del Trabajo violentó los principios que en el derecho apuntan hacía la justicia y menos a la obediencia al Estado como su patrón, al no evaluar los elementos que demostraban que no existió tal agresión y tampoco las supuestas lesiones que menciona la presunta víctima;
iii) que se convocó un comité del supuesto accidente laboral sin requerir su presencia, como se acostumbra en la norma interna y reza en documentos internos la participación de todos los involucrados y testigos;
iv) que así como la Inspectora tomó en cuenta la documentación que la representación de la empresa consignó y que hace aparecer al trabajador calificado para ser despedido, como un animal salvaje, al solicitar una medida cautelar para alejarlo de la empresa con el fin de proteger a sus compañeros de su agresividad, que no revisaron el Informe de INPSASEL (con data de dos años y que consta en el expediente), donde tuvo que ser evaluado por especialistas de esa Institución, producto del acoso laboral a que era sometido por el mismo ciudadano que hoy la empresa presenta como víctima;
v) que para poder ingresar a su trabajo, la empresa lo rebajó del cargo que mantenía como Supervisor General de Seguridad de Planta a Supervisor de Seguridad Vial, que el hombre violento asumió ese despido indirecto con humillación, pero con el fin de proteger el pan de su familia;
vi) que se le asignó una defensora privada, sin que jamás haya tratado con la mencionada profesional del derecho, abogada MIRIAM ODILIS CASPE GAMBOA. Que el vicio de falso supuesto del acto impugnado se verifica en los aspectos antes señalados.
Concluyó que los actos administrativos que se encuentren viciados de falso supuesto deben ser declarados nulos de nulidad absoluta; que el acto impugnado se encuentra viciado por haber sido dictado en base a hechos no probados y a la errada apreciación de los hechos; que el falso supuesto sobre la presunta agresión del trabajador de nómina ejecutiva por su parte provocó el despido de éste y con ello una situación de desempleo y desprotección de su núcleo familiar, por cuanto uno de sus miembros es de condición especial y el mismo trabajador padece de una patología (enfermedad pulmonar y lesión cervical-lumbar) producto de su actividad laboral, recibiendo el despido como reconocimiento a su vida laboral en la empresa, con base a un falso supuesto.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto puede patentizarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia N° 336 del 16 de marzo de 2011, ratificada entre otras, mediante sentencia Nº 0292 del 26 de febrero de 2014).
Una vez analizados los hechos puntualizados supra y que le sirven de sustento al recurrente para alegar el vicio de falso supuesto (se infiere, aunque no lo delimitó expresamente en la demanda, se trata de un falso supuesto de hecho), encuentra quien sentencia que no se encuentra determinado de manera clara y precisa en qué parte de la providencia impugnada el órgano administrativo incurrió en falso supuesto (de hecho); no indicó el error causal en el acto impugnado, sino que se limitó a plantear de manera ambigua e imprecisa una serie de hechos inconexos con el alegado vicio; a título de quejas y conjeturas incoherentes que no guardan la más mínima relación con el vicio denunciado (falso supuesto, de hecho, hipotéticamente).
Como se ha dicho, el vicio de falso supuesto de hecho ocurre cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, empero, la labor de identificación y determinación de tales circunstancias no fue realizada por el recurrente en su demanda de nulidad, pues no señala de manera precisa las actas del expediente administrativo que indiquen los hechos que a su vez desvirtúen aquellos que fueron invocados por el órgano administrativo en su acto resolutorio impugnado, ergo: la denuncia es imprecisa, ambigua e indeterminada, lo que se traduce forzosamente en que este Juzgador deba declararla improcedente. Así se decide.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, considerando este sentenciador que las denuncias presentadas por el recurrente son manifiestamente improcedentes, por vía de consecuencia, debe declarar sin lugar la pretensión de nulidad contenida en su demanda y así, por último, se decide.
III. DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD presentado por los ciudadanos MILENI JOSÉ RODRÍGUEZ BÁEZ y FREDDY JOSÉ PATETY PIAMO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 132.389 y 204.241 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano YIMMERSON BETULIO WUER HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.924.233, contra la Providencia Administrativa Nº 2014-00351 de fecha 13 de junio de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en la cual AUTORIZÓ a la sociedad mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C. A. (CVG VENALUM) para despedir al recurrente. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, estableciendo que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de la notificación, se le tendrá por notificada y se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese oficio.
Como quiera que el domicilio de la Procuraduría General de la República se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, se acuerda librar exhorto a los Juzgados de Juicio del Trabajo de esa Circunscripción Judicial con sede en dicha ciudad, a los fines de practicar la notificación aquí ordenada. Líbrense oficios y exhorto.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 25, 26, 49 literales 3°, 1°, 8°, 51, 138, 253 y 257 Constitucionales, artículos 8, 9.1, 25.3, 31 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 9, 18 ordinal 5° y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 420 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 12, 15, 242, 243, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.354 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero
La Secretaria,
Abg. Beverly Avendaño.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las doce horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p. m.). Conste.
La Secretaria,
Abg. Beverly Avendaño.
PCAR/ba.
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