REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 05 de mayo de 2015
Años: 204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000469
ASUNTO : FP11-L-2014-000469
TRANSACCIÓN SUSCRITA POR LAS PARTES – HOMOLOGACIÓN DEL TRIBUNAL
Por recibido y visto el escrito que antecede, suscrito por los ciudadanos EMIR ERNESTO HERNÁNDEZ RENGEL, MANUEL ANÍBAL GUEVARA, JHONNY GREGORIO GUERRA HERNÁNDEZ y ALBERT ALBERTO GONZÁLEZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 20.013.494, 8.891.615, 14.105.955 y 16.845.986 respectivamente, asistidos por el ciudadano PEDRO MANUEL SUCRE HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.861, en su carácter de parte demandante en la presente causa; y por la otra, la sociedad mercantil CHINA RAILWAY Nº 10 ENGINEERING GROUP CO LTD SUCURSAL VENEZUELA, debidamente representada por su apoderada judicial la ciudadana DAYANA SALAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.932, en su carácter de parte demandada, mediante la cual celebran transacción judicial en la presente causa para poner término a este proceso, este Tribunal a los fines de proveer lo hace con base a los siguientes términos:
Observa quien suscribe, que las partes procedieron a circunstanciar el acuerdo suscrito; han especificado las asignaciones comprendidas en el mismo, así como la cantidad acordada en el arreglo por las diferencias reclamadas. Además, las partes han dejado constancia expresa, que con la firma del presente acuerdo, reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esa transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadores, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ratifican que nada quedan a deberse, ni reclamarse, por ningún concepto, bien por virtud de este procedimiento y la relación de dependencia, habida entre ambos, en tal sentido, requieren al Ciudadano Juez que imparta la respectiva homologación de la transacción, dé por terminado el presente procedimiento y ordene el archivo del expediente.
Este Juzgador, en virtud de que se trata de un acuerdo que busca ponerle definitivamente fin a la controversia suscitada por la reclamación del pago de los conceptos laborales ocasionados en la relación de trabajo habida entre los intervinientes en esta causa y en aras de darle cumplimiento a los principios rectores del proceso laboral los cuales integran el mandato expreso del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado observa lo siguiente:
Al respecto de la transacción, ésta consta por escrito; los co-demandantes se encuentran asistidos de abogado y la apoderada judicial de la parte demandada ostenta facultad expresa para realizar transacciones en juicio; y una vez revisados detenidamente los extremos en ella expresados y en el acierto de que el acuerdo entre las partes es producto de lo plasmado y aceptado por ambas, al igual que los beneficios que le corresponden al antes mencionado actor; y que éste conoce todo lo que le corresponde y que voluntariamente acepta lo plasmado en el acuerdo y que ambas partes declaran dar por terminado el presente juicio, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el acuerdo no vulnera derechos a ninguna de las partes, ni normas de orden público, se HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL SUSCRITO ENTRE LAS PARTES, identificadas en el encabezado de la presente decisión, en los términos como las mismas lo establecieron en la diligencia que antecede, dándole el efecto de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así, se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO en todas y cada una de sus partes el ACUERDO TRANSACCIONAL presentado con la diligencia que antecede, por los ciudadanos EMIR ERNESTO HERNÁNDEZ RENGEL, MANUEL ANÍBAL GUEVARA, JHONNY GREGORIO GUERRA HERNÁNDEZ y ALBERT ALBERTO GONZÁLEZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 20.013.494, 8.891.615, 14.105.955 y 16.845.986 respectivamente, asistidos por el ciudadano PEDRO MANUEL SUCRE HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.861, en su carácter de parte demandante en la presente causa; y por la otra, la sociedad mercantil CHINA RAILWAY Nº 10 ENGINEERING GROUP CO LTD SUCURSAL VENEZUELA, debidamente representada por su apoderada judicial la ciudadana DAYANA SALAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.932, en su carácter de parte demandada, por considerar que se encuentra ajustado a derecho, a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada, conforme a lo establecido en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez 5º de Juicio del Trabajo,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria de Sala,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria de Sala,
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