REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 11 de mayo de 2015.
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FH11-L-2014-000179
ASUNTO : FH11-L-2014-000179

Visto y leído el Escrito de solicitud de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, interpuesto en fecha 05 de mayo del presente año, por los Abogados en ejercicio, SOFÍA SEISDEDOS GARCÝA y ÁNGEL LUIS LEÓN QUINTANA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los nros. 147.485 y 169.723, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la Entidad de Trabajo demandada en esta causa, la empresa SERVICIO DE COMEDORES ORLANDO C.A. (SEORCA), este Tribunal observa que efectivamente, la demanda incoada por la parte actora en este procedimiento, es de fecha 15 de abril de 2014, y también es cierto que este Tribunal ordenó Despacho Saneador el día 23 de abril de 2014, pero es IMPROCEDENTE declarar la Perención de la Instancia en este asunto por las razones siguientes:
1.- La Perención Breve de la Instancia, consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en su ordinal 2º, expresamente indica que la misma procede si una vez ADMITIDA la demanda, transcurre el lapso de treinta (30) días siguientes y la parte actora no realiza ninguna gestión a los efectos de practicar la citación de la parte demandada, cosa que no ha sucedido en este caso porque la demanda aun no ha sido Admitida sino que de acuerdo con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), el Tribunal ordenó a la parte actora Sanear su libelo de demanda por presentar éste, defectos que no permiten su Admisibilidad.
2.- Por su parte, el artículo 201 de la LOPT, exige el transcurso de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, para que sea viable la declaratoria de Perención de la Instancia, lo que tampoco es el supuesto en este expediente pues del mismo se evidencian varias actuaciones realizadas por el Tribunal a partir del 24/04/2014 hasta el 23/03/2015, ambas fechas inclusive, tendientes a practicar la notificación de la parte actora a los efectos de hacer de su conocimiento la emisión del Despacho Saneador en referencia, así como del Abocamiento de la Juez que actualmente preside este Juzgado.
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, declara IMPROCEDENTE la solicitud de PERENCION DE LA INSTANCIA formulada por la parte demandada, en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

LA JUEZ 8º S.M.E.,

ABG. DELCIA DOS RAMOS. LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARIÁNGELA RODRÍGUEZ.

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARIÁNGELA RODRÍGUEZ.