REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar.
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 27 de Mayo de 2015.
Años: 205º y 156º

Nº DE EXPEDIENTE: FP11-S-2015-000015.

Vista y leída la diligencia presentada en esta causa por la Abogada en ejercicio LUZ MARINA NÚÑEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 93.983, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa solicitante C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., mediante la cual pide a este Juzgado emitir pronunciamiento acerca de la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO que solicitara, sobre un inmueble destinado a vivienda, propiedad de su representada, que fuera asignado por su mandante al ciudadano UBARDO MORILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 3.438.260, en razón de la relación laboral que existió entre ambos desde el 02/05/1990 hasta el 19/06/2013, y que habiendo finalizado dicha relación debido a la Jubilación Reglamentaria del referido ciudadano, éste NO ha entregado aun la vivienda a su propietaria, este Tribunal para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La acción interpuesta por C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., se refiere a una ACCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra del ciudadano arriba identificado, pues argumenta la empresa, que una vez finalizada la relación laboral de dependencia que los unía, dicho ciudadano tiene la obligación de desocupar el inmueble que se le asignó en virtud de esa relación de trabajo, y entregarlo a su propietaria. Que estas obligaciones derivan del mismo contrato de trabajo, pero el aludido ciudadano se ha negado a hacerlo, rotundamente.
Ahora bien, en el ordenamiento jurídico venezolano, existen normas que protegen de una manera especial a las personas que ocupan inmuebles destinados a vivienda, y esas normas impiden que se pueda desalojar a dichas personas, sin que medie primero el cumplimiento de una serie de fases señaladas en las leyes, entre cuyas fases se prevé un procedimiento administrativo que se inicia ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia de vivienda y hábitat.
Entre esas leyes tenemos, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (LRCAV), que consagra en su Artículo 9:
“Queda excluida del régimen de la presente Ley la ocupación de vivienda, habitación o pensión, que sean consecuencia, o con ocasión, de una relación laboral o una relación de subordinación existente. (Omissis)” (Negrillas de este Tribunal).
Por argumento en contrario, esta Ley se aplica a los casos en los cuales la relación laboral o de subordinación, ya no existe, como es el caso de autos.
Además, la Apoderada Judicial de C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. expresa, que el referido ciudadano es propietario de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicado en el Conjunto Residencial La Teodokilda, de esta ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, y anexa copia simple del documento que así lo acredita. Sin embargo, este Tribunal desconoce si dicho inmueble se encuentra desocupado o de alguna otra manera disponible, para que dicho ciudadano habite allí y su familia, pues la empresa no aporta nada que haga conocer el status de ese inmueble, con lo cual se podría estar induciendo a este Tribunal a realizar actos que vulneren derechos a otros, como por ejemplo, si dicha propiedad está a su vez arrendada o de alguna otra forma ocupada por terceros. En cambio, lo que si es concluyente, es que el ciudadano UBARDO MORILLO habita la vivienda cuyo secuestro se está solicitando.
Entonces, aquí tenemos el artículo 11 de la LRCAV, que consagra:
“Queda prohibido expresamente dictar medidas cautelares de secuestro sobre inmuebles destinados a vivienda,…. que se constituyan en el hogar de personas y familias”. (Negrillas de este Tribunal).
Por otro lado, tenemos el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación de Viviendas, que en su Exposición de Motivos expresa, que su fundamento obedeció a una medida de gobierno dada la situación de emergencia que se presentó en el país por las fuertes lluvias acaecidas durante el último trimestre del año 2010, que ocasionaron severos daños a la infraestructura habitacional existente, dejando un número considerable de familias damnificadas, lo que provocó una crisis inmobiliaria que de una forma u otra ha impedido que los sectores más vulnerables de la población tengan acceso a una vivienda digna.
En aras de ello, ese instrumento legal establece un régimen especial de protección de la vivienda como valor social, tendente a evitar hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios en perjuicio de las personas ocupantes de los inmuebles, y les garantizar el derecho a la defensa; esto como expresión del Estado garante del disfrute pleno de los derechos fundamentales. Es por esto que el aludido instrumento, instituye un procedimiento administrativo de primer grado para la ejecución de decisiones que comporten la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, el cual se inicia ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, por órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con el objeto de de instar a las partes involucradas a una conciliación para la resolución de la controversia.
Siendo esto así, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud hecha por la Abogada LUZ MARINA NÚÑEZ, Apoderada Judicial de la empresa accionante C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., de decretar MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre la vivienda propiedad de su representada, actualmente ocupada por el ciudadano UBARDO MORILLO, ya identificado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de Dos Mil Quince (2015). 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez 8º de S.M.E. del Trabajo,

ABG. DELCIA DOS RAMOS La Secretaria de Sala,

ABG. MARIÁNGELA RODRÍGUEZ.