REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 04 de Mayo de 2015
Año 204º y 156º

ASUNTO: FP11-L-2015-000198
AUTO QUE ORDENA DESPACHO SANEADOR.

Por recibido y visto el anterior libelo de demanda, incoado por las Abogadas en ejercicio ROSA CAROLINA FLORES BRITO y KATIUSKA ZULAMY CÓRDOVA BASTARD, inscritas en el I.P.S.A. bajo los nros. 164.879 y 220.640, respectivamente, en representación de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO ANZOÁTEGUI PÉREZ, ANDRÉS RAMÓN MORENO ALMEIDA, JESÚS RAMÓN MACUARE, JOSÉ GREGORIO MEDINA, EMIL JOSÉ RODRÍGUEZ, PASCUAL CECILIO LIZARDI MARTÍNEZ, JOEL ENRIQUE VERA LADERA, RAMÓN VICENTE MARTÍNEZ y EFRÉN ABIGAIL SILVA CALZADILLA, todos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad nros. 10.664.619, 14.044.343, 10.567.586, 10.043.251, 18.901.800, 3.024.629, 12.186.676, 8.524.195 y 11.532.408, también respectivamente, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a fin de pronunciarse sobre su ADMISIÓN O NO, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Conocido es en la doctrina y jurisprudencia patria que uno de los desarrollos del derecho constitucional a la defensa es que el libelo de la demanda esté redactado con precisión y se determine con exactitud la pretensión a través de los hechos y el derecho invocado; todo esto con la finalidad de que el demandado pueda defenderse sabiendo con exactitud lo que se pretende en la demanda y por consiguiente pueda el Juzgador a cuyo conocimiento se someta el asunto, decidirlo con congruencia y fluidez; máxime si se diera el caso de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en nuestra norma, para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la Audiencia Preliminar.
Asimismo, establecen los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que un libelo debe contener el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, así como una narrativa de los hechos en que se apoya la reclamación, lo cual persigue que tanto el Juez como el demandado tengan un conocimiento exacto de lo que se reclama, de dónde se derivan las reclamaciones, las fórmulas de cálculo empleadas, el origen de las fórmulas aritméticas utilizadas y cuáles son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se les aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada.
Es así como observa este Juzgado, que en el Escrito de Demanda, el número de la cédula de identidad del ciudadano MACUARE JESÚS, está mal transcrito. También se observa que en el folio 3, al colocar la cantidad de 3.952.662,600, no expresa en cuál signo monetario se expresa esa cifra y cuando se coloca en letras tal monto, ésta no corresponde a la suma que está en números.
En los folios 4 y 20 del Escrito de demanda, la parte actora señala que no está demandando a la empresa Sidor, sin embargo solicita que se le notifique de la presente demanda, lo cual no es procedente si no se la demanda o no se la llama como Tercero interesado.
La parte actora debe explicar pormenorizadamente, para todos los conceptos que demanda, es decir, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, etc., lo siguiente: de dónde surge el número de días que reclama en cada columna y fila para cada concepto; por qué varían el número en un mismo cuadro para un mismo ciudadano, cuál es la razón de esa variación y cuál es la ecuación que aplica para determinar ese número de días. Para dar un ejemplo: Tiene que expresar cómo calcula las prestaciones sociales: por mes, por trimestre, etc., y cuántos días.
Lo mismo debe hacer con respecto a los montos que solicita sean pagados por cada uno de los conceptos que reclama: de dónde surgen esos montos, cuál es la fórmula aritmética que aplica para llegar a esas cantidades, cuál es el salario que utiliza para calcular los conceptos que demanda, cómo llega al salario que usa para calcular esos conceptos (básico, normal, promedio, integral; y cuál es la operación matemática que conlleva a la determinación de ese monto salarial.
En el caso del bono de alimentación, no basta con indicar cuántos días del mes laboró el demandante para hacerse acreedor del pago que exige por tal concepto, sino que tiene que discriminar, día por día, en cada mes trabajado, cuáles fueron los días en los que tuvo una jornada efectiva de trabajo, para que tenga derecho al pago que pide.
Por todo ello, este Juzgado Octavo (8º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se ABSTIENE DE ADMITIR la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al demandante proceda a SUBSANAR EL LIBELO DE DEMANDA dentro del lapso de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes a la práctica de la notificación correspondiente, so pena de Perención, y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible la demanda. ASÍ SE DECIDE.
Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.

La Juez 8º de S. M. E.,
Abg. Delcia Dos Ramos.

La Secretaria,
Abg. Mariángela Rodríguez.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria,
Abg. Mariángela Rodríguez.
EXP. Nº FP11-L-2015-000198