REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 05 de Mayo de 2015.
Año 204º y 156º

ASUNTO: FP11-L-2015-000193
AUTO QUE ORDENA DESPACHO SANEADOR

Por recibido y visto el anterior libelo de demanda, incoado por la ciudadana DILLYS RAMOS de MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 3.502.200, asistida por el Abogado en ejercicio JOSÉ M. SALAZAR M. inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº. 206.202, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a fin de pronunciarse sobre su ADMISIÓN O NO, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Conocido es en la doctrina y jurisprudencia patria que uno de los desarrollos del derecho constitucional a la defensa es que el libelo de la demanda esté redactado con precisión y se determine con exactitud la pretensión a través de los hechos y el derecho invocado; todo esto con la finalidad de que el demandado pueda defenderse sabiendo con exactitud lo que se pretende en la demanda y por consiguiente pueda el Juzgador a cuyo conocimiento se someta el asunto, decidirlo con congruencia y fluidez; máxime si se diera el caso de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en nuestra norma, para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar.
Asimismo, establecen los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que un libelo debe contener el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, así como una narrativa de los hechos en que se apoya la reclamación, lo cual persigue que tanto el Juez como el demandado tengan un conocimiento exacto de lo que se reclama, de dónde se derivan las reclamaciones, las fórmulas de cálculo empleadas, el origen de las fórmulas aritméticas utilizadas y cuáles son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se les aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada.
Es así como observa este Juzgado, que el Escrito de Demanda, en primer lugar que la parte actora no aclara si permanece trabajando para la entidad de trabajo o si es una ex trabajadora.
En segundo lugar, en el folio 2 la demandante indica que los días que debe pagar la unidad educativa demandada, por Utilidades, son 30 días, pero luego en el folio 3, indica que la entidad de trabajo debió pagar un mínimo de 90 días de utilidades. Cuál de las dos cifras es, y dónde esta dispuesto tal situación?.
En el mismo folio 2, la parte actora señala un contenido que aduce está consagrado en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), que no corresponde.
En cuanto a todos los conceptos que reclama en su libelo de demanda, la parte actora debe plasmar las fórmulas aritméticas utilizadas por ella para llegar a las cantidades exigidas, expresando en esas fórmulas cuántos días está reclamando, con cuál salario, el número de días que resulte de esas operaciones matemáticas y el monto exigido. Por ejemplo, si está demandando prestaciones sociales, debe indicar cuántos días está reclamando, si lo reclama por mes o por trimestre, en base a qué salario y colocar la cifra del mismo, etc. Si es cesta ticket, debe precisar en cada mes, y día por día, en cuáles hubo una jornada efectiva de trabajo o en cuáles se cumplió los parámetros consagrados en la ley para que la actora sea acreedora del concepto que demanda.
Cuando la parte demandante dice en el folio 3, “Dejo a salvo el derecho de solicitar al órgano correspondiente las declaraciones sobre los beneficios líquidos de la empresa a los fines que, mediante experto se calcule la líquida arrojada a mi favor”, esto no puede quedar indeterminado porque causa indefensión amla parte demandada que no tiene posibilidad de saber por cuánto se le está interponiendo la demanda.
Por todo ello, este Juzgado Octavo (8º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se ABSTIENE DE ADMITIR la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al demandante proceda a SUBSANAR EL LIBELO DE DEMANDA dentro del lapso de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes a la práctica de la notificación correspondiente, so pena de Perención, y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible la demanda. ASÍ SE DECIDE.
Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.

La Juez 8º de S. M. E.,
Abg. Delcia Dos Ramos.

La Secretaria,
Abg. Yesenia Carrasquero.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria,
Abg. Yesenia Carrasqueño.
EXP. Nº FP11-L-2015-000193