REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 07 de Mayo de 2015.
Año 204º y 156º
ASUNTO: FP11-L-2015-000163
AUTO QUE ORDENA DESPACHO SANEADOR.
Por recibido y visto el anterior libelo de demanda, incoado por los ciudadanos ENNIS MORENO, JIMMY CASTILLO, EMILIO RAMÓN BÁEZ y ANJOMAR JOSÉ GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad nros. 15.136.481, 12.645.838, 8.922.274 y 14.089.459, respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio ORLANDO ZUNIAGA CHARLES y TOMÁS RAMÍREZ ÁLVAREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajos los nros. 33.367 y 91.890, también respectivamente, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a fin de pronunciarse sobre su ADMISIÓN O NO, lo hace previa las siguientes consideraciones:
En primer término, la demanda no cumple con el ordinal 1º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), en el que se exige colocar el domicilio del demandante, pues no indica el domicilio de todos los actores al no mencionar el domicilio del ciudadano EMILIO RAMÓN BÁEZ.
En segundo término, conocido es en la doctrina y jurisprudencia patria que uno de los desarrollos del derecho constitucional a la defensa es que el libelo de la demanda esté redactado con precisión y se determine con exactitud la pretensión a través de los hechos y el derecho invocado; todo esto con la finalidad de que el demandado pueda defenderse sabiendo con exactitud lo que se pretende en la demanda y por consiguiente pueda el Juzgador a cuyo conocimiento se someta el asunto, decidirlo con congruencia y fluidez; máxime si se diera el caso de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en nuestra norma, para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar.
Asimismo, establecen los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que un libelo debe contener el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, así como una narrativa de los hechos en que se apoya la reclamación, lo cual persigue que tanto el Juez como el demandado tengan un conocimiento exacto de lo que se reclama, de dónde se derivan las reclamaciones y los montos que se reclaman, las fórmulas de cálculo empleadas, el origen de las fórmulas aritméticas utilizadas y cuáles son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se les aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada.
Al respecto observa este Juzgado, que la parte actora no dice cuál es el total devengado mensual ni cuál es el salario normal mensual del ex trabajador EMILIO RAMÓN BÁEZ.
En el folio 2, en la línea 4, la parte actora expresa que el salario normal incluye “las incidencias de pagos adicionales no regulares y permanentes” (negrillas del Tribunal), pero avanzando en la lectura del libelo, cuando hace referencia a la Sentencia nº 202 del Tribunal Supremo de Justicia-Sala de Casación Social, de fecha 13 de Febrero de 2007, resalta las palabras “regular y permanente”, con lo que se evidencia una contradicción en lo expresado en la demanda. Esto lo repite en el vto. del folio 2, al explanar la explicación sobre el salario integral.
En el vto del folio 2, punto 1, en la línea 5, la parte actora coloca “-a integral” que repite en varias partes de la demanda. Qué quiere decir con eso?.
Asimismo, en ese mismo punto 1, reclama intereses sobre prestaciones sociales y ese mismo concepto lo exige en el punto 3, folio 4, Esto no es correcto. Debe hacer un solo reclamo por este concepto. Esto se repite a lo extenso del libelo de demanda, para cada uno de los demandantes a favor de los cuales se hace este reclamo.
La parte actora no señala con cifras, las fórmulas aritméticas por medio de las cuales llega a los montos reclamados en el vto. del folio 2, literal A, y en el punto nº 4 del folio 4 de la demanda, cuestión necesaria a estos efectos porque contribuye a que este Tribunal y la parte demandada, puedan constatar la veracidad o no de lo que se está demandando. Este error se repite en todos los reclamos efectuados por este concepto para todos los demandantes.
En el cuadro del folio 3, debido a que la relación laboral de todos los ciudadanos que constituyen el litisconsorcio pasivo en esta causa, finalizaron bajo la vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), el cálculo de las Prestaciones Sociales se debe hacer por trimestre y no por mes. Además, se observa que en el vto. de este folio 3, en la fila correspondiente al mes de Agosto 2012, coloca “4 días de Prestaciones Sociales”. De dónde saca eso la parte actora?.
En el folio 4, línea 6, del libelo de demanda, los demandantes hablan de Utilidades “diarias”. De dónde deducen tal cosa?.
En el folio 4, punto nº 4, los actores mencionan que el salario “integral” es el aplicable para realizar los cálculos sobre vacaciones y bono vacacional, lo cual no es correcto de acuerdo con la LOTTT, y por tanto la fórmula matemática aplicada para el reclamo de estos 2 conceptos, no son correctas tampoco. Este error se repite a lo largo del escrito de demanda en donde se hace este mismo reclamo.
También deben explicar los demandantes de dónde sacan un salario mensual distinto para el ciudadano ENNIS MORENO, si al comienzo de la demanda señalan que el sueldo total devengado del mes percibido por este ex trabajador era Bs. 12.804,68.
En el vto. del folio 4, en los puntos 1,2,3 y 4; en el folio 11, puntos 1,2,3 y 4; en el folio 17, puntos 30, 31, 32 y 33; en el folio 24, puntos 44, 45, 46 y 47; la parte actora reclama cantidades de días por los conceptos que en dichos puntos se expresan, que no corresponden con la realidad: primeramente, porque para algunos de los demandantes la culminación del período respectivo que los hace acreedores de estos reclamos, se cumplió antes de la entrada en vigencia de la LOTTT que es la Ley que aumentó los números de días para las vacaciones y el bono vacacional, y en segundo lugar, todos los demandantes tienen poco tiempo trabajando para la entidad de trabajo demandada, por tanto no es posible que les corresponda tantos días.
En los puntos 5 y 6, de ese mismo vto. del folio 4, es aplicable lo objetado por este Tribunal en relación al punto tratado en el párrafo anterior de este Despacho Saneador.
En cuanto a las Utilidades reclamadas en este vto. del folio 4 (que continúa en el folio 5), no es el salario integral el que se aplica para el cálculo de este concepto tampoco es correcta la fórmula matemática utilizada para dicho cálculo. Este error se detecta en todos los reclamos efectuados por este concepto, para todos los demandantes.
Sobre la diferencia del Bono Nocturno y el pago de las Horas Extras, no colocaron las fórmulas aritméticas que decantan estos conceptos, de manera de conocer el número de lo trabajado y reclamado por dichos conceptos así como los correspondientes montos exigidos. Además dbe probar que se dieron ese supuestos para poder reclamarlos. Esto se repite en todos los reclamos formulados a lo largo de toda la demanda, para todos los demandantes.
Al final del folio 9 del escrito de la demanda, cuando la parte actora expresa: “Total Salario Normal o Integral diario”, está cometiendo una equivocación pues esos dos conceptos no son sinónimos; por tanto debe aclarar a cuál de los 2 salarios se refiere. Este error se vislumbra en todos los reclamos que sobre ese particular se realiza, para todos los demandantes.
En el vto. del folio 9, punto nº 2, es errónea la ecuación matemática utilizada para ese concepto; así como es errónea la forma en que calculó los intereses sobre las prestaciones sociales, desarrollado en el punto nº 3. Estos errores se repiten a lo largo del escrito de demanda en donde se hacen estos mismos reclamos.
En el folio 11, el contenido del punto 5 no es comprensible para este Despacho, por tanto de aclarar cuál es la pretensión perseguida en este parte de la demanda. Incluso, la parte demandante expresa: “ (omissis el patrono no canceló la cantidad de Bs. 5.439,29 (omissis)”, que hila con lo que debería decir.
En el vto. del folio 11, punto 11, en el título dice 30%, pero en el texto habla de 35%, (¿?).
En el folio 17, puntos 34 y 35, la parte actora debe plasmar en el escrito de demanda, la ecuación matemática que aplica para llegar a esa cifra de 10 y de 6 días, respectivamente, así como para conocer de dónde surge el salario que usa en esos cálculos.
En el Capítulo IV, la parte actora usa la palabra “perplejo”. A qué se debe esto?.
En la estimación de la demanda, no hay congruencia en los céntimos.
En conclusión, la demanda no es clara en lo que se pretende para los asistidos, pues en su totalidad en difícil de entender, tiene errores de redacción; en las partes finales del libelo no se pluraliza el texto de lo demandado y se trata de un litisconsorcio activo; en fin la demanda debe ser nuevamente elaborada en su totalidad.
Por todo lo expuesto, este Juzgado Octavo (8º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se ABSTIENE DE ADMITIR la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al demandante proceda a SUBSANAR EL LIBELO DE DEMANDA dentro del lapso de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes a la práctica de la notificación correspondiente, so pena de Perención, y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible la demanda. ASÍ SE DECIDE.
Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
La Juez 8º de S. M. E.,
Abg. Delcia Dos Ramos.
La Secretaria de Sala,
Abg. Yesenia Carrasquero
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria de Sala,
Abg. Yesenia Carrasquero.
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