REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 27 de mayo de 2015.
205° y 156°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
PROLONGACION-MEDIACION POSITIVA

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2014-000111.-

PARTE ACTORA: ciudadanos LUIS TAMARONI, MARIA ANTOIMA, LENYS ANTOIMA Y OSCAR TAMARONI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.628.092, V-8.532.176, V-14.961.515 y V-18.170.716, respectivamente, en su condición de Únicos y Universales Herederos del ciudadano LUIS ABELARDO TAMARONI, titular de la cedula de identidad Nº 8.934.519.-

APODERADO JUDICIAL: CESAR LOSSADA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.068.-

PARTE DEMANDADA: CVG ALUMINIO DEL CARONI S.A (CVG ALCASA).-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO ANTONIO FRANCESCHI VELASQUEZ, abogado, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.189.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, veintisiete (27) de mayo de 2015, siendo las nueve de la mañana (09.00 a.m.), comparecen los ciudadanos CESAR LOSSADA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.068, en su condicion de apoderado judicial de la parte actora y de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada, CVG ALUMINIO DEL CARONI S.A (CVG ALCASA), LEONARDO ANTONIO FRANCESCHI VELASQUEZ, abogado, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.189, quienes solicitan sea adelantada la audiencia de prolongación pautada para el día 01 de junio de 2015, toda vez que tal como fue planteado en las audiencia precedentes se logro un acuerdo en el marco de las políticas de humanización que lleva la empresa y autorizados para ello, mediante minuta de reuniones de fecha 20-05-2015, sostenida en las instalaciones de la empresa demandada CVG ALCASA, que consignan en este acto, con el objeto de dar por terminada la presente causa, por lo este Tribunal lo acuerda en conformidad constituyéndose a los efectos de dar continuidad a la audiencia en la presente causa. Acto continuo la jueza concede a cada una de las partes el derecho a exponer sus consideraciones, debatiéndose los puntos controvertidos. Seguidamente los apoderados judiciales intervinientes en el presente acto y la anuencia manifestada por los demandantes, proceden a exponer los términos del acuerdo suscrito entre éstos, en el marco del reconocimiento por parte de la demandada CVG ALCASA, en la falta de pago a los herederos del extrabajador de la alícuota de utilidades y compensación por lo dejado de percibir por la discusión de la Convención Colectiva de Trabajo, y en aras de concluir todos los juicios que cursan por ante los distintos tribunales laborales de esta circunscripción judicial, en el sentido que de esta manera tanto empresa como los herederos del extrabajador LUIS ABELARDO TAMARONI, titular de la cedula de identidad Nº 8.934.519, se extienden el más amplio y reciproco finiquito, no teniendo más nada que adeudarse o reclamarse por los conceptos que integran el escrito libelar ni por ningún otro concepto, habida cuenta que fue reconocido por los accionantes que estos montos están vertidos en el escrito libelar como diferencia de prestaciones sociales, por lo que nada se adeuda a los demandantes por la terminación de la relación laboral, en especial, PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, PARTICIPACION EN BENEFICIOS, UTILIDADES, E INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES. Por ultimo el apoderado de los demandantes desiste de la pretensión contenida en la demanda relativa a ajuste de pensión por jubilación, por cuanto las partes acordaron que será tramitada administrativamente por ante la empresa CVG ALCASA, por lo que solicita a la ciudadana Jueza del Despacho, se sirva impartir la homologación correspondiente al presente Desistimiento y acuerde la devolución de los escritos de promoción de pruebas y anexos consignados al inicio de la audiencia. Seguidamente la jueza pudo constatar de las documentales consignadas por las partes que fue entregada a la viuda del trabajador ciudadana MARIA ELENA ANTOIMA, titular de la cedula de identidad Nº 8.532.176, en fecha 30-04-2015, cheque distinguido con el Nº 55712734, emitido de la cuenta corriente Nº 0116-0500-16-0101000093, perteneciente a la empresa CVG ALCASA en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, que ratifica en esta audiencia, como pago de los conceptos demandados equivalentes a pago de la incidencia alícuota en el salario normal y la compensación por retraso en la discusión de la convención colectiva causados con relación a 762 días laborados por el trabajador fallecido, que suman la cantidad de Bs. 159.153.89, lo que permite concluir que los acuerdos alcanzados son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto se garantiza una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; asimismo se constata que el acuerdo no es contrario a derecho y se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo, dando como resultado como consecuencia de dicho acuerdo, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 159.153.89), mediante Cheque descrito en esta acta, que incluye el pago de los conceptos demandados, discriminados en la presente acta. En merito de lo expuesto este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y homologa el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, en los términos y condiciones contenidos en esta acta de mediación, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada dándose por concluido el proceso.- Agréguese a los autos documentales que comprueban la cancelación a la parte actora de los montos recibidos, así como copia de la cedula de identidad del demandante, copia de minuta de reunión donde se acordó que lo cancelado se encuentra enmarcado en el libelo de demanda copia del efecto cambiario recibido por los demandantes en fecha 30-04-2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cúmplase.- Se deja constancia que las partes reciben en este acto sus escritos de pruebas y anexos en razón a la mediación obtenida en la presente causa, quienes las recibieron en conformidad.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTISIETE (27) DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL QUINCE.- AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.-

LA JUEZA,


Abg. JUANA LEON URBANO

LAS PARTES COMPARECIENTES:









LA SECRETARIA,

Abg. MARIANGELA RODRIGUEZ

En esta fecha se cumplió con lo ordenado, Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANGELA RODRIGUEZ







FP11-L-2014-000111
27052015.-