REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO
Puerto Ordaz, veintisiete de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000495
ASUNTO : FP11-L-2014-000495
Revisado el contenido de la solicitud presentada en fecha 20-05-2015, por el abogado FRANCISCO MEDINA SALAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, ciudadana YOSMAR ROJAS LISCANO, en la cual solicita se declare no opuesta la terceria forzosa solicitada por la parte demandada en la presente causa y se fije la oportunidad para la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
En fecha 01 de diciembre de 2014, este Tribunal previa solicitud de la representación judicial de la parte demandada UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, C.A. (UBA), abogada en ejercicio MARIA ROSARIO CEQUEA PITRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.277, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ADMITIO el llamado de terceros propuesto por la parte demandada, de las entidades de trabajo: SERVI CLINERS, C.A., y PROSERLIM, C.A., a las cuales se ordenó notificar en dicha oportunidad, a los fines de que comparecieran a la Instalación de la Audiencia Preliminar.
En tal sentido una vez revisadas las actas contentivas del presente asunto, constata el tribunal, que efectivamente tal como lo señala la parte demandante, se encuentra agotado el lapso concedido a la empresa demandada para que gestionara lo conducente a los fines de lograr la materialización de la notificación del tercero llamado a juicio, toda vez que de la resulta de los exhortos remitidos tanto al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Maracay, estado Aragua, para la notificación de la entidad SERVI CLINERS, C.A, como el dirigido al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del área Metropolitana de Caracas, para la notificación de la entidad PROSERLIM, C.A., resultaron practicados en términos negativos, tal como se evidencia de las actuaciones que obran en el presente asunto, y hasta la presente fecha, han transcurrido sobradamente el lapso de veinte (20) días hábiles que señala la norma, sin que la parte demandada haya gestionado acto de impulso procesal alguno a los fines de que compareciera los terceros llamados, en virtud de su petición.
De tal manera que, como quiera que no pueda quedar suspendido el proceso, lo cual a todas luces no comulga con los principios del Derecho Procesal del Trabajo, entre los cuales destaca “la brevedad y celeridad”. Y sin entrar este Tribunal a analizar las razones por las cuales la parte demandada no gestionó la notificación de la tercera llamada a juicio, y como quiera que este proceso al igual que cualquier otro, se encuentra íntimamente ligado con el principio general de la legalidad de las formas procesales en concordancia con el principio del orden consecutivo legal, que aseguran el progreso del procedimiento, mediante las diversas etapas que se van sucediendo una tras otra, hasta la conclusión del mismo y atendiendo a que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece un lapso específico para que la parte demandada en una causa pueda llamar a un tercero, a quien le es común el asunto por determinadas circunstancias, esto es lo que se conoce como llamamiento forzoso, el tercero comparece a las actas procesales, porque así lo solicita la parte demandada, pero no puede quedar a la suerte de la demandada, la verificación o materialización de la notificación de ese tercero; pues con ello, pudiera dar lugar a la utilización de esta institución procesal para generar como consecuencia el retardo.
Además de todo lo anterior, de acuerdo a los postulados constitucionales contenidos en el artículo 26, siendo deber del Estado garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, actuando quien suscribe investido de las facultades de directora del proceso; actuando en función de Sustanciación procede a dejar sin efecto el llamado como terceros de las entidades de trabajo SERVI CLINERS, C.A., y PROSERLIM, C.A, y como consecuencia de ello, ordena la notificación de la parte demandada UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, C.A. (UBA) mediante Boleta a los efectos de que una vez conste en autos la notificación debidamente certificada por Secretaria comience a transcurrir el lapso para la instalación de la Audiencia Preliminar, según lo estipulado en el auto de admisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. Igualmente, se les recuerda que deberán consignar sus respectivos escritos de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para la cual se insta a las partes a acudir personalmente o acompañado por quien tenga conocimiento de los hechos. En consecuencia, líbrese senda Boleta de Notificación y entréguese al ciudadano Alguacil, para que sin más dilación sea practicada la misma. y así, se establece.
De la presente decisión no se ordena notificar a las partes, toda vez que este pronunciamiento se hace dentro de los tres (3) días hábiles de despacho siguientes del auto de fecha 25-05-2015, dictado en la presente causa.
La Juez 9º de S. M. E.,
Abg. JUANA LEON URBANO.
La Secretaria,
Abg. Mariangela Rodriguez.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Mariangela Rodriguez.
JLU/mr*.
EXP. Nº FP11-L-2014-000495.