REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Puerto Ordaz, veintiocho de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000463
ASUNTO : FP11-L-2014-000463

Con vista a las actuaciones precedentes este Tribunal estima conveniente realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 22 de noviembre de 2014, se recibió demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS presentada por el ciudadano OMAR FRANCISCO PERAZA JIMENEZ, debidamente asistido por la abogada YURIMAR CEDEÑO ODREMAN en contra del ciudadano CARLOS JOSE JIMENEZ BARRIOS.-
Mediante auto de fecha 24 del mismo mes y año, se le dio entrada al expediente asignándosele el Nº FP11-L-2014-000463 y se reserva su revisión por éste Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión o no de la misma, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que en fecha 26-09-2014, se dictó auto de Despacho Saneador a través del cual el Tribunal se abstuvo de admitir la demanda, en virtud de que el mismo no cumple con los requisitos de admisibilidad contenidos en los numerales 3º y 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el cual se establece, que toda demanda que se intente ante un Tribunal Laboral deberá contener el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, lo cual deberá estar claramente detallado y especificado en el libelo; aunado a que la pretensión debe estar acompañada de una narrativa de los hechos en los cuales se apoya, lo cual persigue que tanto el Juez como el demandado tengan un conocimiento exacto de lo que se demanda, de donde se derivan las reclamaciones, las formulas de cálculo empleadas, el origen de las formulas aritméticas utilizadas y cuáles son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se les aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada. En cuanto al objeto de la demanda, es decir, el petitorio expresado, se considero palmariamente insuficiente toda vez que la parte actora, apoyo la información referida en señalamientos de hechos y normas jurídicas sin encuadrar los hechos esgrimidos en las reclamaciones efectuadas, remitiendo a unos anexos que acompaño al escrito libelar; situación esta que resulta a todas luces contraria al espíritu de la norma prevista en el encabezamiento del artículo 123, ordinales 3º y 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación, mediante boleta a la parte actora, ciudadano OMAR FRANCISCO PERAZA JIMENEZ, para que subsanare los defectos de la demanda.

Que en fecha 25/05/15, el Alguacil Jesús Alberto Figueroa, deja constancia que se traslado el día, 21/05/2015, a la dirección establecida en la Boleta de Notificación Ubicada en: Avenida Manuel Piar Sector La Unidad, Local 01, Planta alta, Oficina 02, San Félix, Estado Bolívar. Así mismo dejo constancia que en reiteradas ocasiones me he trasladado a dicha dirección y en la cual he podido constatar que dicha oficina se encuentra cerrada, dicha actuación es certificada en esa misma fecha por la Secretaria de este Tribunal, ciudadana MARIANGELA RODRIGUEZ.

Constituyendo las que anteceden, las actuaciones más importantes suscitadas en la presente causa.

Ahora bien, este Tribunal, en vista de la notificación practicada en terminos negativos del demandante a los fines de garantizar el derecho de la defensa de las partes y el debido proceso en atención a los principios de uniformidad, celeridad, inmediatez y equidad previstos en el articulo 2 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y asimismo cumpliendo con el deber que tiene de intervenir en forma activa en el proceso dándole el impulso y dirección adecuados tal como lo prevé el articulo 5 ejusdem y considerando que las decisiones emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia son de carácter vinculante para todos los jueces de la República, tal como lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con estricto apego al criterio expuesto en sentencia de fecha 24-04-2003, por la mencionada Sala Constitucional, el cual fue ratificado por la misma Sala en fecha 18-11-2003, en la cual se estableció lo siguiente: “(…) Por lo que, la aplicación que realizó el juzgado de la causa del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que a falta de indicación de la dirección por las partes, se entenderá como tal la sede del tribunal estuvo ajustada a derecho, debido a que la actora no tenía porqué asumir, el gasto de una publicación de cartel en prensa, por el hecho de que la demandada no haya cumplido con su carga de señalar en autos cuál era su dirección procesal (…)” (www.tsj.gov.ve) (Caso: Apelación ejercida por Raiza Vallera León en contra de la decisión de fecha 26-03-2003 dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Exp. N° 03-0918) (negrillas del Juzgado), y de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto por disposición expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como domicilio procesal de la citada empresa la sede de este Despacho. Así se establece.
En merito de lo expuesto, en atención a lo previsto en el artículo 14, eiusdem, se ordena librar nueva boleta de notificación a la parte actora, ciudadano OMAR FRANCISCO PERAZA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.435.504, a los fines de la subsanación del escrito libelar, para que una vez conste en autos su notificación, transcurrirá el lapso de ley del contenido del auto dictado por este tribunal en fecha 26 de noviembre de 2014, el cual comenzara a computarse al día siguiente a la constancia que aparezca en autos el haberse fijado dicha boleta en la cartelera del Tribunal. Asimismo, se ordena a cualquiera de los Alguaciles adscritos a los Juzgados del Trabajo, a que publique en la cartelera de los citados Tribunales la referida boleta de notificación, ubicada en las instalaciones del Circuito Laboral, debiendo dejar constancia de su actuación en el expediente conjuntamente con la Secretaria, tal como lo dispone el artículo 233 del precitado Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.
LA JUEZ,


Abg. Juana León Urbano
LA SECRETARIA DE SALA,


Abg. Mariangela Rodriguez

Seguidamente se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA DE SALA,


Abg. Mariangela Rodríguez