REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, cuatro de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2015-000177
ASUNTO : FP11-L-2015-000177

Vistas las actas que conforman este expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
Que mediante auto de fecha 22 de abril de 2015, éste Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó a la parte actora, ciudadanos: FRANCISCO JAVIER GUERRA RODRÍGUEZ y ERICK JOSMAR CEDEÑO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.338.171 y V-17.041.266, respectivamente, demandantes en el presente juicio, en la persona de de su apoderada judicial, la abogada: RUTCELIS GALEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.431, que subsanara el libelo de la demanda, habida cuenta que no llenaba los requisitos establecidos en los numerales 3º, 4º y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advirtiéndosele a la parte demandante, que la no corrección del libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles, siguientes a la fecha de la notificación que a tal efecto se le ordeno practicar, acarrearía como consecuencia jurídica la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda. Del mismo modo este Tribunal, por cuanto los demandantes no constituyeron domicilio a los fines de las notificaciones que hubiera a lugar en el presente proceso, se dejo establecido que se tendría como domicilio procesal de los actores, la sede de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este asunto por disposición del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se ordeno efectuar dicha notificación en la cartelera ubicada en las instalaciones de este Circuito Laboral, para que una vez que la secretaria y el alguacil del juzgado dejen constancia en el expediente de haberse cumplido con las formalidades de rigor, comenzara a correr el lapso para la subsanación

En este orden de ideas, observa el tribunal, que fue practicada la notificación, en fecha 27-04-2015, por el alguacil adscrito al Circuito Laboral ciudadano GILBERTO JOSE BONILLO, actuación debidamente certificada por la secretaria de sala abogada MARIANGELA RODRIGUEZ, el día 28-04-2015.-

Cumplidas estas actuaciones y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que este Juzgado emita pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, lo hace en los siguientes términos:

Dispone el citado artículo 124, ejusdem, lo siguiente:
“Artículo 124: Si el Juez de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique (…)”

La normativa legal parcialmente supra transcrita, contiene la figura de la perención, para aquellos casos en los cuales el actor no corrija, dentro del lapso allí establecido, los defectos de los cuales adolece el libelo de la demanda.

En el caso que nos ocupa, el Tribunal procedió revisar si efectivamente se había cumplido con dicho mandamiento, encontrándose que pasados los días VEINTINUEVE (29) y TREINTA (30) de abril del dos mil quince (2015), no obra en las actas procesales actuación de la accionante que permita comprobar el cumplimiento de lo requerido mediante despacho saneador, en fecha 22 de abril del 2015; por lo que es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 124, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta. Y así se decide.-

En merito de lo expuesto, siendo que el reconocimiento por parte de los Tribunales de la consecuencia jurídica de la norma de orden público prevista en la disposición supra transcrita, no viola ningún derecho constitucional ni tampoco impide proponer nuevamente la demanda, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES presentada por la abogada RUTCELIS GALEA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 101.431, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GUERRA RODRÍGUEZ y ERICK JOSMAR CEDEÑO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.338.171 y V-17.041.266, respectivamente, en contra de la Entidad de Trabajo SIMANO, C.A, por no haber corregido el Libelo de Demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Se ordena el archivo de Ley de las presentes actuaciones originales, a los fines de su seguridad y resguardo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta Decisión en el copiador respectivo.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, el día de hoy cuatro (04) de mayo del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZ

Abg. JUANA LEON URBANO.


LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARIANGELA RODRIGUEZ
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.).
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARIANGELA RODRIGUEZ
JLU
04052015.-