REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Lunes once (11) de Mayo de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2015-000120
ASUNTO: FP11-L-2015-000120
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: OCTAVIO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.946.055
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ANGEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 91.943.
PARTE ACCIONADA: CHINA RAILWAY Nº10 ENGINEERING GROUP CO.LTD SUCURSAL (VENEZUELA)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En fecha 20 de Marzo de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, demanda interpuesta por el ciudadano, MIGUEL ANGEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 91.943, en su condición de apoderado judicial del ciudadano OCTAVIO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.946.055, por COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDADES AGRAVADASA POR EL TRABAJO, en contra de la entidad de trabajo CHINA RAILWAY Nº10 ENGINEERING GROUP CO.LTD SUCURSAL (VENEZUELA), habiendo correspondido a este despacho por distribución el conocimiento de la presente causa, este Tribunal procedió a emitir Despacho Saneador en fecha 25-03-2015, por considerar que el libelo de demanda no cumplía con los requisitos contenidos en numeral 4º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediendo a la parte actora dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, para que procediera a corregir la misma.
De este mismo modo, cursa al folio 19 del presente expediente, diligencia de fecha 05 de mayo de 2015, presentada por el ciudadano, MIGUEL ANGEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, abogado en ejerció e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 91.943, en su condición de apoderado judicial del ciudadano OCTAVIO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.946.055, mediante la cual consigna escrito procediendo de subsanación.
Ahora bien, de una revisión realizada al escrito de reforma de demanda se evidencia, que el referido profesional del derecho no procede a subsanar lo solicitado por este Tribunal, sino que procede a consignar “escrito de reforma de demanda” cursante a los folios 24 al 36, del cual no se observa que la parte actora haya efectuado las correcciones al escrito de reforma ordenadas por este Tribunal al libelo de demanda incoado en fecha 20-03-2015; el cual se ordeno subsanar en fecha 25-03-2015, pues en el mencionado escrito tampoco incluye en el libelo de la demanda operaciones aritméticas y el resultado de los montos generados para su reclamación, pues hace mención en el mismo de un cuadro anexo marcado con letras; más no consta en la reforma ningún cuadro anexo; y si así fuera los anexos constituyen parte integrante de las actas del expediente, más no del libelo de demanda en si mismo.
De lo antes transcrito observa esta sustanciadora, que tal situación resulta contraria al espíritu de la norma prevista en el artículo 123, pues el actor no corrigió lo exigido por este Juzgado para poder admitir la demanda; por consiguiente, es a partir de la notificación tacita efectuada, es que el actor queda debidamente notificado del auto en el cual se ordenó la corrección del libelo de la demanda, y a partir de esta fecha empieza a correr el lapso que dispone el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para subsanar los defectos u omisiones del libelo de demanda, y al no hacerlo, corre el actor con las consecuencias jurídicas establecidas en dicha norma legal.
Pues bien, estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal observa lo siguiente:
El Tribunal ordeno en fecha 25-03-2015 al ciudadano, MIGUEL ANGEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, abogado en ejerció e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 91.943, en su condición de apoderado judicial del ciudadano OCTAVIO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.946.055, la corrección el libelo de la demanda por no cumplir con los requisitos de admisibilidad contenido en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en fecha 05-05-2015, presento reforma de demanda. De la cual no se evidencia que el precitado abogado efectuara corrección alguna.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber corregido el Libelo de Demanda.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho y Audiencias del Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los once (11) días del mes de Mayo del dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ 10º DE S. M. E.,
ABG. MONTES HERRERA VICARLI
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA,
EXP. Nº FP11-L-2015-000120
|