REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, viernes veintidós (22) de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: FP11-L-2015-000135
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: JESUS MANUEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.120.027.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FREDY IBARRA URABAC, venezolano, debidamente inscritos en el IPSA bajo los números 92.519.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO URIAPARI, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representante legal constituido en autos.
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-


II
ANTECEDENTES

Se desprende de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la pretensión contenida en el escrito libelar fue admitida en fecha 07 de abril de 2015, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, ordenándose en dicha oportunidad el emplazamiento de la parte demandada, “CONSORCIO URIAPARI, C.A.”, para la celebración de la Audiencia Preliminar, al décimo (10º) día hábil siguiente, a los fines de su comparecencia a la instalación de la Audiencia Preliminar. Así pues, cursa en el presente expediente (folios 91, 92), la certificación de la secretaria de la consignación de la notificación debidamente practicada por el alguacil adscrito a esta dependencia Judicial; comenzando a computarse el lapso de diez (10) día hábiles establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .

En este mismo orden, y agotados los lapsos procesales para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondió a este Juzgado la celebración de su instalación, según consta de acta de sorteo Nº 070-2015, de fecha 15 de mayo de 2015, emanada de la Coordinación Judicial y Coordinación de Secretaria del Circuito Laboral de Puerto Ordaz. Así pues, siendo la oportunidad legal correspondiente y anunciado el acto en la Sala de Alguaciles de este Circuito, se hizo constar la sola comparecencia de la representación judicial de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada, ni por medio de representante estatutario, ni apoderado judicial alguno; razón por la cual este Tribunal procedió a declarar de seguida la presunción de admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el pronunciamiento definitivo para el quinto (5º) día hábil de despacho siguiente; en aplicación a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.

En consecuencia de lo anterior y siendo la oportunidad establecida por esta sentenciadora para proceder a dictar su fallo, se procede a su elaboración conforme a las siguientes consideraciones:

III.- MOTIVA.


Señala el demandante, JESUS MANUEL RODRIGUEZ, que comenzó a prestar servicios personales para la demandada entidad de trabajo CONSORCIO URIAPARI, C.A., en los términos planteados; como AUXILIAR DE TOPOGRAFIA, iniciando sus labores en el cargo en fecha QUINCE (15) DE MAYO DEL 2007 (15-05-2007); HASTA SU EGRESO POR DESPIDO, en fecha VEINTE (20) DE ENERO DE 2014 (20-01-2014); para una antigüedad de 6 años, 8 meses y 5 días manifestando haber sido DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE por su Empleador, dando por terminada la relación laboral que mantuvieron con la demandada en autos; indicando que devengó un SALARIO BASICO MENSUAL a su egreso, de NUEVE MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 9.024,00); un Salario Básico diario al Egreso de TRESCIENTOS BOLIVARES CON 08/100 (Bs.300,08); y, un último SALARIO NORMAL MENSUAL de ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 00/100 (BS. 11.428,00), equivalente a un salario normal diario de TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 93/100 (Bs.380,93) y un último SALARIO INTEGRAL MENSUAL de CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 30/100 (Bs. 14.262,30) equivalente a un salario integral diario de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 41/100 (Bs. 475.41).

Aduce la parte actora que de una revisión de la forma en que la empleadora realizó el pago a su representado, contradice lo referido a la forma a como debe realizarse el cálculo del factor de pago para las jornadas diurnas y nocturnas aplicables a los profesionales, técnicos y empleados de la Industria de la Construcción, Similares, Conexos y Afines del estado Bolívar con la empresa Consorcio Uriapari. Indicando que el Factor aplicable pactado para la jornada diurna era el de 7,33 y para la jornada nocturna era el de 5,83 para todos sus efectos legales y contractuales; que al realizar una revisión minuciosa de los recibos de pago, encuentra que el patrono hizo caso omiso a un –presunto- pacto entre las partes, en cuanto a que pagó la jornada diurna tomando como factor de pago el de 8 horas en lugar de utilizar el factor -supuestamente- convenido que era el de 7,33; para la jornada nocturna, el factor utilizado a veces era 7 y otras el de 8 horas, cuando –según su decir- debió utilizar 5,33; y, para la jornada mixta siempre utilizó el de 7,5 horas en lugar de 6,58 que era lo que –presuntamente- estaba obligado, citando que la ilegal forma de pagar utilizado por la empleadora generó acreencias a favor de su representado, en cuanto al pago del tiempo de viaje, las horas extraordinarias diurnas y nocturnas, el bono nocturno, las horas nocturnas trabajadas, que generan diversas diferencias salariales. Asimismo, expresa que la empleadora siempre utilizó el factor 8 horas para pagar el tiempo de viaje, lo cual considera que es ilegal por cuanto está ignorando el tipo de jornada trabajada por su representado.

En tal sentido, solicita la parte actora, le sean pagados por la demandada, los montos y conceptos que a continuación se detallan:

1.- Por concepto de Pago de Diferencia de Horas Extraordinarias Diurnas Trabajadas: establecido en la Cláusula Nº 25 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Consorcio Uriapari y el Sindicato de Profesionales, Técnicos y Empleados de la industria de la Construcción, Similares, Conexos y Afines el Estado Bolívar, con vigencia 2009-2010 y la Cláusula 28 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre Consorcio Uriapari y el Sindicato de Profesionales, Técnicos y Empleados de la industria de la Construcción, Similares, Conexos y Afines el Estado Bolívar con vigencia 2012-2014, la cantidad de Bs. Cuatro Mil Ciento Ochenta Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 4.810,86).

2.- Por concepto de Pago de Diferencia de Tiempo de Viaje Diurno: según lo dispuesto en la Cláusula Nº 14 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Consorcio Uriapari y el Sindicato de Profesionales, Técnicos y Empleados de la industria de la Construcción, Similares, Conexos y Afines el Estado Bolívar, con vigencia 2009-2010, referida a la obligatoriedad de los patrones de Proveer el Transporte de los Trabajadores y que en el caso que les ocupa se acordó pagar dos (2) horas de tiempo de viaje por cada jornada trabajada, en consecuencia, el transporte acorde a la jornada trabajada, por tanto no puede ser un solo factor de pago que se utiliza de manera regular y permanente como lo hizo la empleadora para pagar horas de transporte. Así las cosas, en razón de los señalamientos anteriores, solicita la parte actora, le sea cancelada la cantidad de Ocho Mil Setecientos Cuarenta y seis Bolívares con Dos Céntimos (Bs.8.746, 02).

3.- Por concepto de Diferencia por Trabajar en días Feriados Diurnos: según lo establecido en la Cláusula Nº 25 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Consorcio Uriapari y el Sindicato de Profesionales, Técnicos y Empleados de la industria de la Construcción, Similares, Conexos y Afines el Estado Bolívar, con vigencia 2009-2010 y la Cláusula 28 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre Consorcio Uriapari y el Sindicato de Profesionales, Técnicos y Empleados de la industria de la Construcción, Similares, Conexos y Afines el Estado Bolívar con vigencia 2012-2014, establece: “El Consorcio conviene en remunerar el trabajo realizado en días domingo y feriados con un noventa por ciento (90%) de recargo sobre el valor convenido para la jornada ordinaria”. “Para el calculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa de los días de descanso o de los días feriados, se tomara como base el promedio de salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana”. Y al efectuar una revisión de cada uno de los Recibos entregados por la parte patronal al defendido, se encuentra que surgen acreencias a favor del representado, por la forma en que esta determinado el factor del pago utilizado por la empleadora que fue ocho (8) y no el 5,83 o 7,33 convencionalmente acordado por las partes. Por todo lo anteriormente expuesto, solicita le sean cancelado la cantidad de ochocientos tres Bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.803, 66).

4.- Por concepto de Pago de Diferencia de Día de Descanso: según lo establecido en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, las Trabajadoras. Por cuanto la empleadora no pagó el día de descanso como lo ordena la precitada norma, lo que le dio como resultado la suma de Sesenta Y Siete Mil Doscientos Setenta Y Cinco Bolívares Con Treinta y Ocho Céntimos (Bs.67.275, 39).

Aparte de las diferencias antes referidas el actor reclama el pago íntegro de los conceptos que con expresión de sus montos a continuación se detallan:

5.- Por concepto de Pago de Retroactivo de aumento salarial por Ajuste del Índice de Remuneración de Sueldo y Salarios (IRES), emitidos por el Banco Central de Venezuela: según lo establecido en las previsiones primero de la Cláusula Nº 26 de la Convención Colectiva de Uriapari y el Sindicato de Profesionales, Técnicos y Empleados de la industria de la Construcción, Similares, Conexos y Afines el Estado Bolívar, requiere le sean cancelado: a) Retroactivo de aumento salarial mayo 2012 octubre 2012 (26,4%), por la cantidad de catorce mil seiscientos trece Bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.14.613,65). b) Retroactivo de aumento salarial mayo 2012 a febrero 2013 (6,4%), la cantidad de dos mil doscientos sesenta y nueve Bolívares con cuarenta céntimos (Bs.2.269,40), para dar un TOTAL: dieciséis mil ochocientos ochenta y tres Bolívares con cinco céntimos (Bs.16.883,05).

6.- Por Concepto De Pago Prestaciones Sociales, Días Adicionales Y Fideicomiso: de acuerdo a las previsiones del artículo 142 (a), (b), (c), (d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, las Trabajadoras mayo 2012, por la Prestación De Antigüedad la cantidad de noventa y nueve mil trescientos noventa y dos Bolívares con setenta y cuatro céntimos, (Bs.99.392,74) que deriva del total de la prestación de antigüedad causada durante el tiempo en que prestó servicios, que alcanza la cifra de ciento cuarenta y nueve mil trescientos noventa y dos bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.149.392,74) deducción hecha de la suma cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo) recibidos en calidad de anticipo en el transcurso de la relación laboral. Pago Fideicomiso: en base a las previsiones del artículo 143 ejusdem, reclama la cantidad de cincuenta y un mil trescientos Sesenta y Cinco Bolívares con catorce céntimos, (Bs. 51.365,14).

7.- Por Concepto De Pago de Intereses Moratorios por Retardo Culposo de la empleadora en Pagar las Prestaciones Sociales: en base a las previsiones del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 128, 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, las Trabajadoras con vigencia a partir de mayo 2012, para lo cual elabora tabla estadística contentiva del pago de los respectivos intereses moratorios que el Consorcio Uriapari, C.A. debió haber cancelado:

MES-AÑO DIAS CAPITAL TASA ACUMULADO GACETA OFICIAL FECHA SUB-TOTAL
FEB-14 28 200757,14 16,27% 2233,75 40371 13-03-2014 2233,75
MAR-14 31 200757,14 15,59% 2369,72 40389 4603,47
ABR-14 30 200757,14 16,38% 2409,49 40413 16-05-2014 7012,96
MAY-14 31 200757,14 16,57% 2518,68 40431 9531,64
JUN-14 30 200757,14 16,56% 2435,96 40450 11967,61
JUL-14 31 200757,14 17,15% 2606,84 40470 14574,45
AGO-14 31 200757,14 17,94% 2726,93 40495 17301,38
SEP-14 30 200757,14 17,76% 2612,48 40516 10-10-2010 19913,86
OCT-14 31 200757,14 18,39% 2795,33 40549 26-11-2014 22709,19
NOV-14 30 200757,14 19,27% 2705,16 40565 18-12-2014 24414,34
DIC-14 31 200757,14 19,17% 2705,16 40579 13-01-2015 28119,50
ENE-15 31 200757,14 18,70% 2705,16 40601 12-02-2015 30824,65
FEB-15 28 200757,14 18,76% 2705,16 40617 10-03-2015 33529,81
33529,81

8.- Por Concepto a) Pago De Diferencia de Vacaciones Fraccionadas 2013-2014, b) Bono Vacacional Fraccionado 2013-2014, y c) Pago Retroactivo Vacaciones 2012: a) Pago De Diferencia de Vacaciones Fraccionadas 2013-2014, conforme a la Cláusula Nº 25 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Consorcio Uriapari y el Sindicato de Profesionales, Técnicos y Empleados de la industria de la Construcción, Similares, Conexos y Afines del Estado Bolívar con vigencia 2012-2014, la cantidad de veinte (20) días a salario normal, es decir, cuatrocientos sesenta y seis Bolívares con cincuenta y cuatro céntimos, (Bs.466,54), para un TOTAL A PAGAR de nueve mil trescientos treinta Bolívares con ochenta céntimos (Bs.9.330,80). b) Bono Vacacional Fraccionado 2013-2014, conforme a la Cláusula Nº 25 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Consorcio Uriapari y el Sindicato de Profesionales, Técnicos y Empleados de la industria de la Construcción, Similares, Conexos y Afines del Estado Bolívar con vigencia 2012-2014, la cantidad de seis mil doscientos treinta y dos Bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.6.232,97), que se obtuvo producto de multiplicar 13,36 días por el salario normal diario que representa la cantidad de Bs. 466,54. c) Pago Retroactivo Vacaciones 2012: producto de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo, la entidad debió pagar a su representado retroactivo de vacaciones del año 2012 la cantidad de cinco mil cuatrocientos diez Bolívares con noventa céntimos (Bs5.410,90) y por post vacacional la cantidad de seis mil treinta y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs.6.039,23) para dar un TOTAL DE VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES EXACTOS (BS.21.603).

9.- Por Concepto Pagó de Retroactivo de Utilidades 2012: a tenor de lo dispuesto en las Cláusulas Nº 24 y 26 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Consorcio Uriapari y el Sindicato de Profesionales, Técnicos y Empleados de la industria de la Construcción, Similares, Conexos y Afines del Estado Bolívar con vigencia 2009 2010 y 2012-2014, respectivamente, la cantidad de siete mil cuatrocientos ochenta y ocho Bolívares con quince céntimos (Bs.7.488,15).

10.- Por Concepto de Pagó de Prestaciones Dinerarias que cubre el Régimen al Trabajador de acuerdo a la Ley del Régimen Prestacional de empleo (antes Ley del Paro Forzoso): la cantidad de treinta y nueve mil setecientos diecisiete Bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.39.717,72).

Para dar un total de los conceptos demandados de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.350.985, 53).


Como corolario de lo anteriormente expuesto y verificada la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, ni por medio de representante legal, judicial y/o estatutario alguno; y a la luz de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá en consecuencia este despacho judicial a tener como admitidos los hechos explanados en el escrito libelar que estén referidos al inicio de la relación de trabajo del actor respecto de la entidad de trabajo demandada; y por efecto de ello, a constatar que la petición del actor no sea contraria a derecho, para lo cual verificará la adecuación del derecho invocado a los supuestos de hecho alegados y tenidos como admitidos, según la tarifa que la ley prevé en lo atinente a las reclamaciones formuladas, estableciendo su conformidad con el ordenamiento positivo y en caso contrario, estableciendo los motivos que hagan improcedente los mismos todo de conformidad con lo dispuesto en sentencia de fecha 22-04-2005, caso Isabel Bravo de Bracho Vs Unidad Educativa La Llovizna de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.


Así las cosas, establecido lo anterior, este despacho tiene como admitidos los siguientes hechos: cargo desempeñado, fecha de inicio de la relación laboral, fecha de terminación de la relación, tiempo efectivo de servicios, salario básico. A partir pues, de estos elementos procederá quien suscribe a verificar si los conceptos demandados se ajustan a la normativa legal o contractual vigente.
En lo que respecta a los conceptos previstos en la Convención Colectiva de la Construcción celebrada entre el CONSORCIO URIAPARI, C.A. y el Sindicato de Profesionales, Técnicos y Empleados de la Industria de la Construcción, Similares, Conexos y Afines del Estado Bolívar, vigentes mientras existió la relación laboral, serán aplicados aún cuando no fueron consignados en autos un ejemplar de la misma, en base al Principio Iura Novit Curia, el Juez conoce el derecho, ya que la convención colectiva no es un medio de prueba, sino una fuente de derecho laboral, conforme quedó establecido en sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2003, por la Sala de Casación Social del Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en el juicio incoado por ANGEL LUIS PUERTA PINTO contra el EJECUTIVO DEL ESTADO GUARICO. ASÍ SE ESTABLECE.-


Ahora bien, analizados por esta sentenciadora los argumentos expuestos por la parte demandante en su libelo de demanda y verificados dichos argumentos a la luz de los anexos acompañados al escrito de promoción de pruebas presentado por el accionante, considera pertinente este despacho traer a colación el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’ Subrayado de este Tribunal.-


Así pues, bajo la dirección del enunciado anterior, aprecia esta juzgadora, que el presente caso versa sobre una serie de reclamaciones formuladas por el extrabajador; encontrándose orientada la pretensión de marras al pago de Diferencias dinerarias originadas en el pago de Horas Extraordinarias Diurnas, Diferencia de Tiempo de Viaje Diurno, Diferencia por Trabajar en días Feriados Diurnos, Diferencia de Día de Descanso, todas derivadas del presunto empleo por parte de la demandada, de unas jornadas de trabajo base de cálculo diferentes a las presuntamente pactadas entre las partes, así como Retroactivo de aumento salarial por Ajuste del Índice de Remuneración de Sueldo y Salarios (IRES), emitidos por el Banco Central de Venezuela, Prestaciones Sociales, Días Adicionales Y Fideicomiso, Intereses Moratorios por Retardo Culposo de la empleadora en Pagar las Prestaciones Sociales, Diferencia de Vacaciones Fraccionadas 2013-2014, b) Bono Vacacional Fraccionado 2013-2014, y c) Pago Retroactivo Vacaciones 2012, Retroactivo de Utilidades 2012 y Prestaciones Dinerarias que cubre el Régimen al Trabajador de acuerdo a la Ley del Régimen Prestacional de empleo (antes Ley del Paro Forzoso), generados todos estos conceptos –según su decir- desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo.

A partir de estos elementos, procederá quien suscribe a verificar si los conceptos demandados se ajustan a la normativa vigente, lo cual, para mejor entendimiento de este fallo, se procederá concepto por concepto, separadamente y estableciendo lo que corresponda al ex trabajador, en el análisis que atienda a cada uno de estos conceptos. ASÍ SE ESTABLECE.


Establecido lo anterior, pasa este despacho a determinar la existencia de la base legal o contractual que avalen las jornadas bajo las cuales el actor afirma que prestó servicios a la demandada, esto es, siete (7) horas para la jornada diurna, cinco coma ochenta y tres (5,83) horas para la jornada nocturna, y seis coma cincuenta y ocho (6,58) para la jornada mixta, y de ser el caso determinar, luego de revisar lo pagado por dichos conceptos, si son procedentes las diferencias reclamadas. Y en este orden tenemos:


1. DIFERENCIAS DERIVADAS DEL EMPLEO POR PARTE DE LA DEMANDADA DE JORNADAS DE TRABAJO, BASE DE CÁLCULO QUE NO FUERON LAS PACTADAS ENTRE LAS PARTES:
La parte actora alega, que la demandada le efectuó un pago que es contrario a la forma en que debe efectuarse el cálculo del factor de pago de las jornadas diurnas y nocturnas aplicable a los profesionales técnicos y empleados de la Industria de la Construcción, Similares, Conexos y Afines del Estado Bolívar. En tal sentido afirma que, de una minuciosa revisión de los listines que le entregó la demandada al demandante, se observa que aquélla hizo caso omiso a lo pactado entre las partes, y pagaba la jornada diurna tomando como base el factor de pago 8 horas en lugar del factor convenido que es el de 7,33 horas. En el caso de lo jornada nocturna, dice que el factor utilizado unas veces era el de 7 horas y otras el de 8 horas, cuando debió utilizar el de 5,83 horas. Y finalmente para la jornada mixta afirma que la demandada siempre utilizó el factor 7,5 horas en lugar del 6,58 horas que era a lo que –según el parecer del actor- estaba obligado. Y concluye toda su argumentación afirmando que esta ilegal forma de pagar utilizado por la empleadora generó acreencias a su favor, en lo que respecta el tiempo de viaje, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, bono nocturno, horas nocturnas trabajadas, sábado trabajado, feriado trabajado, pago del día de descanso legal y convenido, pago de las horas trabajadas, que resume en unos cuadros en donde hace especial énfasis en el factor de pago y las diferencias que arroja su aplicación en una y otra jornada.

Asimismo, afirma el actor en su libelo, que la demandada siempre utilizó el factor 8 o jornada de 8 horas como base de cálculo para pagar el tiempo de viaje, lo cual según afirma es ilegal por cuanto según su decir está ignorando el tipo de jornada trabajada. Para poner de relieve lo afirmado, sostiene que para determinar el valor de una hora de la jornada nocturna, divide el salario básico entre 8 horas, y el resultado es el valor de una hora que multiplicado por dos (02) seria el valor de lo que paga el patrono a cuenta de tiempo de viaje en la jornada nocturna. Dice que igual ocurre si la jornada es mixta donde para determinar el valor de una hora la demandada procede a dividir entre 8 razón por la cual afirma que surgen diferencias por este concepto de tiempo de viaje.

De una revisión exhaustiva, de la Convención Colectiva de Trabajo Personal Uriapari (2012-2014) se evidencia que la jornada de trabajo está regulada por la cláusula 4 que copiada a la letra establece:

“CLAUSULA 4
JORNADA DE TRABAJO

“Se establece una jornada diaria de trabajo hasta de Ocho (8) horas, sin que exceda el limite semanal de Cuarenta (40) horas, de la siguiente manera: de Lunes a Viernes Ocho (8) horas, para otorgar a los empleados dos (2) días de descanso completo cada semana.
Como también podrá establecerse una jornada diurna que no podrá exceder de Ocho (8) horas diarias, ni de Cuarenta (40) semanales. La jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas por día, ni de Treinta y Cinco (35) horas por semana y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 ½ ) horas diarias ni de treinta y siete horas y media (37 ½) por semana. Conforme a lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
1. Se considera como Jornada Diurna la cumplida entre las cinco de (5:00am) de la mañana y las siete de la Noche (7:00pm).
2. Se considera como Jornada Nocturna la cumplida entre las siete de la noche (7:00pm) y las cinco de la mañana (5:00am).
3. Se considera como Jornada Mixta la que comprende periodos de Trabajo diurnos y nocturnos.
4. Cuando la Jornada Mixta tenga un periodo nocturno mayor de Cuatro (4) se considera como Jornada Nocturna.
5. Ambas partes convienen en establecer como jornada continua de trabajo seis (6) días de trabajo diurno por uno de descanso (6 x 1) y seis (6) de trabajo nocturno por dos (2) de descanso (6 x 2), cualquier otra jornada de trabajo continuo vigente en la obra, se mantendrá de conformidad con la disposición transitoria tercera numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
6. Cualquier modificación de la jornada que la obra exija, será acordada entre el Sindicato y EL CONSORCIO (la empresa). (Negritas y subrayado del Tribunal).



Ahora bien, de la cláusula de la Convención Colectiva Supra citada, observa esta Juzgadora, que no aparece mención alguna de los diferentes factores de cálculo base de cálculo (7 horas, 5,83 horas y 6,58 horas) que conforman las jornadas de trabajo bajo las cuales afirma el actor prestó servicios a la demandada y que en el caso de haber sido convenidas como lo sostiene en el libelo, ciertamente causarían diferencias en el pago de innumerables conceptos generados en el desarrollo de la relación laboral. Por el contrario, lo que si se puede constatar de la cláusula transcrita, es que el marco dentro del cual se desarrolló la jornada de trabajo se adecuó a los máximos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la oportunidad en que el actor prestó servicios a la demandada. Por otra parte, no se evidencia de las pruebas que cursan en el expediente, promovidas por la parte actora, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación a la jornada en que dice prestó servicios. Habida cuenta de todo lo anterior, considera esta juzgadora que es IMPROCEDENTE el reclamo y la aplicación de las jornadas de trabajo, en base a los factores de 7,33 horas para la jornada diurna, 5,83 horas para la jornada nocturna y 6,58 horas para la jornada mixta. Y ASI SE DECLARA.


2.- PAGO DE DIFERENCIA DE HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS TRABAJADAS:
La parte actora aduce, que para el cálculo de lo que la demandada debía pagar por concepto de horas extras diurnas, ésta, procedía a dividir el salario básico diario entre ocho (08) o entre siete (07) horas, en algunos casos, lo que daba como resultado el valor de una hora, a este valor hora le aplicaba el recargo convenido tanto en la cláusula N° 25 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Consorcio Uriapari y el Sindicato de Profesionales, Técnicos y Empleados de la Industria de la Construcción, Similares, Conexos y Afines del Estado Bolívar vigente para el periodo 2009-2010 (sic), como en la cláusula N° 28 de la indicada Convención Colectiva celebrada entre las partes, pero vigente para el periodo correspondiente 2012-2014, equivalente al cincuenta y cinco por ciento (55%), y éste resultado lo multiplicaba por la cantidad de horas laboradas. Sostiene que esta no era la forma correcta de proceder, y que lo que debió hacer la demandada para determinar el valor de la hora extra diurna trabajada, era dividir el salario básico diario entre el factor de pago convenido contractualmente para la jornada diurna que era el de 7.33 y al resultado obtenido se le debía aplicar el recargo de cincuenta y cinco por ciento (55%), y al resultado multiplicarlo por la cantidad de horas extras trabajadas. Finalmente concluye toda su argumentación afirmando que al no haberlo hecho así, se causaron diferencias a su favor que alcanzan la cifra de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.4.180,86).
Con respecto a este reclamo, observa esta Juzgadora que al haberse declarado improcedentes los diferentes factores base de cálculo que conforman las jornadas de trabajo bajo las cuales el actor adujo prestó servicio, entre los cuales, se encontraba el factor de 7,33 horas para la jornada diurna, en virtud de que contradice a lo que realmente convinieron las partes sobre la jornada de trabajo, en la Convención Colectiva celebrada entre el Consorcio Uriapari y el Sindicato de Profesionales, Técnicos y Empleados de la Industria de la Construcción, Similares, Conexos y Afines del Estado Bolívar vigente para el periodo en que prestó servicios, trae como lógica consecuencia la IMPROCEDENCIA del reclamo por concepto de HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS TRABAJADAS. Y ASI SE DECLARA.


3.- PAGO DE DIFERENCIA DE TIEMPO DE VIAJE DIURNO:
El actor afirma, con fundamento en lo establecido en los artículos 240 y 193 de Ley Orgánica del Trabajo derogada, así como en los artículos 120 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y 171 eiusdem, y la cláusula N° 14 de la Convención Colectiva celebrada entre el Consorcio Uriapari y el Sindicato de Profesionales, Técnicos y Empleados de la Industria de la Construcción, Similares, Conexos y Afines del Estado Bolívar vigente para el periodo en que prestó servicios, que su empleador acordó el pago de dos (02) horas de tiempo de viaje por cada jornada trabajada y como quiera que para determinar el valor de una hora la empresa debió dividir el salario básico entre el factor de 7,33 horas en lugar de entre 8 horas, ya que el tiempo de viaje debe ir acorde con la jornada trabajada, al no haberlo hecho asi, arroja como resultado una diferencia entre lo que pagó y debió haber pagado que alcanza la suma de OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.8.746,02).


Con respecto a este reclamo, observa esta Juzgadora que al haberse declarado improcedentes los diferentes factores base de cálculo que conforman las jornadas de trabajo bajo las cuales el actor adujo prestó servicio, entre los cuales, se encontraba el factor de 7,33 horas para la jornada diurna, en virtud de que contradice a lo que realmente convinieron las partes sobre la jornada de trabajo, en la Convención Colectiva celebrada entre el Consorcio Uriapari y el Sindicato de Profesionales, Técnicos y Empleados de la Industria de la Construcción, Similares, Conexos y Afines del Estado Bolívar vigente para el periodo en que prestó servicios, trae como lógica consecuencia la IMPROCEDENCIA del reclamo por concepto de diferencias de TIEMPO DE VIAJE DIURNO. Y ASI SE DECLARA.


4.- PAGO DE DIFERENCIA POR TRABAJAR EN DIAS FERIADOS DIURNOS:
Arguye el demandante, que con base en la cláusula N° 25 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Consorcio Uriapari y el Sindicato de Profesionales, Técnicos y Empleados de la Industria de la Construcción, Similares, Conexos y Afines del Estado Bolívar con vigencia 2009-2010 y la cláusula 28 de la Colectiva celebrada entre el Consorcio Uriapari y el Sindicato de Profesionales, Técnicos y Empleados de la Industria de la Construcción, Similares, Conexos y Afines del Estado Bolívar vigente para el periodo 2012-2014, así como el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el articulo 119 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que al hacer una revisión minuciosa de los recibos de pago, nos encontramos que la demandada pago doble salario por laborar esa jornada, más no pago el día de descanso como lo ordena e citado artículo 119 ibidem. Dice que al efectuar una revisión de los recibos de pago entregados por la demandada, esta ubicado en la fila 17, origina que se causen acreencias a su favor, en razón del factor de pago utilizado por la empleadora que fue ocho (08) y no el 5.83 ó 7,33 convencionalmente acordado entre las partes. En tal virtud reclama una diferencia que alcanza la cifra de OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.803,66).

En este reclamo en particular el actor luego de hacer mención de las cláusulas de las Convenciones Colectivas que se refieren al trabajo en los días feriados y de descanso, así como a las normas que en la Ley Orgánica del Trabajo derogadas como en la vigente hacen mención a la remuneración del descanso, hace referencia a que la demandada pagó doble salario por laborar esta jornada, pero no pagó el descanso, luego indica, que al efectuar una revisión de cada uno de los recibos de pago que le entregó la demandada,”…está ubicado en la fila N°17 este concepto dentro de la descripción dada…” y culmina todo lo anterior señalando que se le adeuda la suma de OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.803,66); pero todo esto lo hace el actor sin el señalamiento o especificación de los días y del mes correspondiente al reclamo, y mucho menos la base de cálculo que utilizó para la obtención del monto reclamado; elementos estos que considera esta Juzgadora son básicos y que deben ser explanados por el actor en el libelo y no en cuadros anexos o adheridos al mismo, no obstante que la presente decisión se base sobre la presunción de admisión de los hechos; toda vez que el trabajo en descansos y feriados al tratarse de un hecho excepcional amerita su discriminación especificando los días en que se afirma fueron trabajados.


A tal efecto, observa este sentenciador que el demandante de autos no discriminó las fechas reclamadas, sino por el contrario se limitó a indicar un monto general o global por todo el tiempo de servicios sin especificar los días de descanso precisos trabajados por el ex trabajador que le otorgaren este beneficio, tanto más en cuanto que de una revisión de los recibos de pago que obran anexos al libelo, evidencian que los feriados o descansos trabajados eran esporádicos y no frecuentes como se afirma en la demanda. Esta discriminación de los días de descanso efectivamente trabajados es fundamental a criterio de esta Juzgadora por dos razones básicas, a saber. En primer término, porqué es necesario conocer para este sentenciador, toda vez que, bajo esos hechos esta Juzgadora obtendría la convicción de que el demandante efectivamente laboró el total de días reclamados, y si fueron calculados en base al salario y jornada base de cálculo indicadas, aún cuando en principio deba considerarse como admitido este hecho libelado como efecto de la confesión ficta operada contra del demandado. En segundo lugar, la parte accionante inexcusablemente debe cumplir con los parámetros de discriminar cada día de descanso reclamado, a los fines de no generar indefensión a la parte demandada por cuanto no sabría exactamente qué días se están reclamando para de este modo verificar y demostrar si realmente el accionante prestó sus servicios en esos días que lo hagan acreedor a las remuneraciones que implica el día de descanso trabajado. Por todas estas razones se declara IMPROCEDENTE este concepto. Y ASI SE DECLARA.


5.- PAGO DE DIFERENCIA DE DIAS DE DESCANSO:
Alega la parte actora con fundamento en los artículos 90, Parágrafo Segundo, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 119 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; que la empleadora no le pagó los días de descanso como lo ordenan las indicadas normas, violentando –a su parecer- con tal conducta, criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal, Supremo de Justicia, perjudicándolo en lo más sagrado, como lo es el pago del salario. A los efectos de la determinación del concepto reclamado, afirma que para calcular este salario normal promedio, procedió a la sumatoria de lo devengado en los días hábiles laborados y lo dividimos entre el número de días laborados, y que al hacer una comparación entre el salario normal promedio resultante y lo que efectivamente pagó la empleadora, causan acreencias a su favor, como está demostrado en los cuadros de las diferencias salariales que obran insertos en este capitulo, y que luego de sumarlos alcanza la cifra de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.67.275,8).

Con respecto a este reclamo debe hacer esta Juzgadora las mismas consideraciones efectuadas en el numeral que antecede referidas al PAGO DE DIFERENCIA POR TRABAJAR EN DIAS FERIADOS DIURNOS, en lo que toca a los cuadros en donde supuestamente se determina magnitud y cuantía del concepto reclamado, así como las operaciones aritméticas efectuadas para obtenerlos. El actor procede a reclamar una suma global por el concepto demandado, pero todo esto lo hace sin el señalamiento o especificación de los días y del mes correspondiente al reclamo, y mucho menos la base de cálculo que utilizó para la obtención del monto reclamado o las operaciones aritméticas que lo arrojó como resultado; elementos estos que considera esta Juzgadora son básicos y que deben ser explanados por el actor en el libelo de la demanda y no en cuadros ilegibles, anexos o adheridos al mismo, no obstante que la presente decisión se base sobre la presunción de admisión de los hechos; toda vez que la falta de remuneración del descanso amerita su discriminación especificando los días en que se afirma no fueron pagados.

Por otra parte, observa esta Juzgadora que de revisión exhaustiva tanto de lo afirmado en el escrito libelar como de los recibos o listines de pago de salario correspondientes al ciudadano JESUS MANUEL RODRIGUEZ QUIJADA, y que obran anexos al libelo, marcados con la letra y número “A1”, lo cuales al no ser desconocidos ni de otra manera impugnados esta jugadora les da pleno valor probatorio; que el actor prestó servicios durante el decurso de su relación de trabajo, para su empleadora CONSORCIO URIAPARI, C.A., en el cargos de DIBUJANTE CALCULISTA AREA CONCRETO y TECNICO INSPECTOR, respectivamente, y que a cambio de su prestación de servicios personales, percibía una remuneración fija estipulada en forma mensual, pero pagadera quincenalmente, no semanal.

Establece el Artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O. N°5152, Extraordinario del 19-06-1997) derogada bajo cuyo ámbito de aplicación se desarrolló la mayor parte de la relación laboral, que:

“Articulo 217.- Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o mas de estos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154.” (Las negrillas son del Tribunal)


Por su parte, el artículo 119 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras vigente, bajo cuyo ámbito de aplicación se desarrolló el resto de la relación laboral, establece que:

“Artículo 119.- El trabajador o trabajadora tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los dias feriados o de descanso cuando haya prestado servicios durante los dias hábiles de la jornada semanal de trabajo.

Cuando se haya convenido se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estarán comprendidos en la remuneración….” (Las Negrillas son del tribunal)


De interpretación combinada de las normas citadas Ut Supra, dentro de cuyo ámbito temporal de aplicación tuvo lugar la relación de trabajo entre el ciudadano JESUS MANUEL RODRIGUEZ QUIJADA y el CONSORCIO URIAPARI, C.A., se colige sin lugar a dudas que los trabajadores que devenguen de sus empleadores un salario mensual queda comprendida en la remuneración pactada el pago correspondiente a los días de descanso y feriados y solo cuando el trabajador presta servicios en tales días, tendrá derecho a la remuneración del trabajo realizado y a un recargo adicional. En tal razón y al ser el accionante de autos beneficiario de una remuneración fija mensual, mal puede reclamar el pago de días de descanso, no siéndole aplicable la normativa que indica que el pago de estos conceptos se haría en función del salario promedio de los días trabajados en la respectiva semana, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el pedimento. Y ASI SE DECLARA.


6.- PAGO DE RETROACTIVO DE AUMENTO SALARIAL POR AJUSTE DEL INDICE DE REMUNERACION DE SUELDO Y SALARIOS (IRES), EMITIDO POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
Señala la parte actora, con base a las previsiones de la cláusula N° 29 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Consorcio Uriapari y el Sindicato de Profesionales, Técnicos y Empleados de la industria de la Construcción, Similares, Conexos y Afines del Estado Bolívar, correspondiente al periodo 2012-2014, la parte actora reclama el pago de lo siguiente: a) Por concepto de Retroactivo de aumento salarial de mayo 2012 a octubre 2012 (26,4%), la cantidad de catorce mil seiscientos trece Bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.14.613,65) y, b) Por concepto de Retroactivo de aumento salarial de diciembre 2012 a febrero 2013 (6,4%), la cantidad de dos mil doscientos sesenta y nueve Bolívares con cuarenta céntimos (Bs.2.269,40), para un TOTAL: DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (BS.16.883,05).


La cláusula N° 29 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Consorcio Uriapari y el Sindicato de Profesionales, Técnicos y Empleados de la industria de la Construcción, Similares, Conexos y Afines del Estado Bolívar, correspondiente al periodo 2012-2014, establece que:

“Cláusula N° 29.-“EL CONSORCIO conviene en otorgar a los Trabajadores y Trabajadoras, amparados por la convención colectiva de trabajo, un aumento del salario básico, de la manera siguiente:
1.- Para el 01 de marzo de 2012, veintiséis como ocho por ciento (26,8%) sobre el salario existente para el 30 de abril de 2011.
2.- Para el primero de mayo de 2012, se otorgará un aumento sobre el salario básico en base al porcentaje que establezca el índice de Remuneración de Sueldos y Salarios (IRES) emitido por el Banco Central DE Venezuela, que resulte del promedio de los meses comprendidos entre mayo de 2011 a abril 2012.
3.- Para el primero de de mayo de 2013, se otorgará un aumento sobre el salario básico en base al porcentaje que establezca el índice de de Remuneración de Sueldos y Salarios (IRES) emitido por el Banco Central DE Venezuela, que resulte del promedio de los meses comprendidos entre mayo de 2012 a abril 2013.
4.- Para el el primero de mayo de 2014, se otorgará un aumento sobre el salario básico en base al porcentaje que establezca el índice de de Remuneración de Sueldos y Salarios (IRES) emitido por el Banco Central DE Venezuela, que resulte del promedio de los meses comprendidos entre mayo de 2013 a abril 2014.
Se entiende que el índice de Remuneración y Salarios (IRES) será el índice publicado por el Banco Central De Venezuela en el cuadro 4.22 (Remuneración del Sector Privado Por Grupo Ocupacional) región “Profesionales, Científicos e Intelectuales.) (SIC)
NOTA ACLARATORIA: Lo referido al punto uno (1) de esta cláusula ya fue cancelado por EL CONSORCIO.”


Ahora bien, pese a que el actor no explana la operación aritmética que arrojó como resultado los montos que afirma adeudados, sino que solo indica una cantidad o suma global por cada uno que dice es lo que se le adeuda por esos conceptos sin que en la demanda exista descripción alguna de donde y como obtuvo tal resultado. Sin embargo, y como quiera que, la presente decisión tiene por objeto la presunción de admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, y es deber del Juez verificar la conformidad con el derecho del concepto reclamado, observa este Tribunal de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que obra en autos en un (01) folio útil marcada con la letra “D” al folio 145 de los autos, la cual fue producida por el actor junto a su escrito de promoción de pruebas, y a pesar de que le fue opuesta a la demandada, no fue desconocida o de otra manera impugnada y por lo tanto este Tribunal le da pleno valor probatorio; aparecen como adeudados, en dos de sus renglones, los conceptos de RETROACTIVO AUMENTO SALARIAL DE MAYO 2012 A OCTUBRE DE 2012 (26,4%), y RETROACTIVO DE AUMENTO SALARIAL DE NOVIEMBRE DE 2012 A FEBRERO DE 2013 (6,4%), cuyas cifras coinciden en un todo con las sumas reclamadas por el actor en el libelo. Por tales razones este Juzgador, ordena el pago de CATORCE MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.14.613,65) por concepto de RETROACTIVO AUMENTO SALARIAL DE MAYO 2012 A OCTUBRE DE 2012 (26,4%) así como de la suma de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.2.269,40) por concepto de RETROACTIVO DE AUMENTO SALARIAL DE NOVIEMBRE DE 2012 A FEBRERO DE 2013 (6,4%). Y ASI SE DECLARA.


7.- PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, DIAS ADICIONALES Y FIDEICOMISO:
Con respecto al pago del concepto de Antigüedad, y admitidos los hechos con respecto a la fecha de ingreso, egreso y salario básico mensual, procede este Tribunal a establecer lo concerniente al concepto demandado:

La fecha de ingreso fue el 07/05/2007, y su retiro en fecha 20/01/2014, teniendo un tiempo efectivo del servicio de 6 AÑOS 8 MESES Y 5 DIAS, por tanto de conformidad al artículo 142 literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses, calculado al ultimo salario, esto es la cantidad de doscientos diez días, en base al ultimo salario integral devengado, el cual deberá ser calculado por un experto designado a tal efecto, quien deberá tomar en consideración el salario diario del trabajador con sus respectivas alícuotas. Así se establece.-

Igualmente, se declara procedente la antigüedad adicional de 2 dos días de salario por cada año acumulativo, después del segundo año esto es un total doce (12) días en base al salario integral, el cual deberá ser calculado por un experto designado a tal efecto, quien deberá tomar en consideración el salario diario del trabajador con sus respectivas alícuotas. Así se establece.-


8.- PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS POR RETARDO CULPOSO DE LA EMPLEADORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:
El actor reclama, con fundamento en los artículos 128 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, en concordancia con el artículo 142, literal f) ejusdem, el pago a la empleadora CONSORCIO URIAPARI, C.A., los intereses moratorios que alcanzan la cifra de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.33.529,81) y que obtuvo del cuadro descrito de seguidas:

Ahora bien, como quiera que la presente decisión versa sobre la presunción de admisión de los hechos, por incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, teniéndose entonces este hecho como admitido, no constando tampoco en autos que le hayan sido pagadas al actor, oportunamente, las prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que mantuvo con su empleadora CONSORCIO URIAPARI, C.A., de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declara PROCEDENTE el concepto reclamado, y por consecuencia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la garantía de las prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo por despido injustificado del ciudadano, JESUS MANUEL RODRIGUEZ QUIJADA, es decir, el veinte (20) de enero de dos mil catorce 2014 (20/01/2014) los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. Y ASI SE ESTABLECE.


9.- a) PAGO DE DIFERENCIA DE VACIONES FRACCIONADAS 2013-2014; b) BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2013-2014; y, c) PAGO DE RETROACTIVO DE VACACIONES 2012:

a) PAGO DE DIFERENCIA DE VACACIONES FRACCIONADAS 2013-2014:
reclama el actor con base a las previsiones de la cláusula N° 25 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Consorcio Uriapari y el Sindicato de Profesionales, Técnicos y Empleados de la industria de la Construcción, Similares, Conexos y Afines del Estado Bolívar vigente para el periodo 2012-2014, el pago de NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.9.330,80) por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS correspondientes al periodo 2013-2014; y cuya cifra la obtiene de multiplicar VEINTE (20) DIAS DE SALARIO a cuenta del concepto reclamado por un salario normal diario que alcanza la suma de Bs.466,54 que se desconoce de donde sale.

Ahora bien, pese a que el actor no explana la operación aritmética que arrojó como resultado el salario normal diario que emplea para calcular el concepto reclamado, sino que solo indica una cantidad que dice es el salario normal diario sin que en la demanda exista descripción alguna de donde y como obtuvo tal salario. Sin embargo, y como quiera que, la presente decisión tiene por objeto la presunción de admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, y es deber del Juez verificar la conformidad con el derecho del concepto reclamado, pasa hacerlo en los términos siguientes:

La cláusula N° 25 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Consorcio Uriapari y el Sindicato de Profesionales, Técnicos y Empleados de la industria de la Construcción, Similares, Conexos y Afines del Estado Bolívar vigente para el periodo 2012-2014, en lo que respecta a las vacaciones, establece lo siguiente:
“Cláusula 25.- DISFRUTE VACACIONAL:
EL CONSORCIO conviene en otorgar al Trabajador y Trabajadora, treinta (30) días continuos de disfrute vacacional anual, remunerados a salario normal devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la fecha del disfrute de las vacaciones por cada año ininterrumpido de servicio, más los días adicionales de disfrute vacacional, de conformidad con los establecido en el artículo 190 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAADORES Y LAS TRABAJADORAS. EL CONSORCIO. Así mismo de conformidad a lo establecido en el artículo 191 de LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAADORES Y LAS TRABAJADORAS. EL CONSORCIO, conviene en otorgar siete (7) días adicionales a los treinta (30) ya acordados, para el disfrute de vacaciones colectivas a partir del 26 de diciembre de cada año… (OMISSIS)

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
Cuando la relación de trabajo termine antes de completarse el año de servicios, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el pago de la fracción de vacaciones se hará para los días de disfrute, a salario normal en la proporción que le corresponde, conforme al tiempo de cada año de servicio hasta un maximo de treinta dias a salario normal de conformidad con los servicios del trabajador o trabajadora, por mes completo efectivamente laborado durante el respectivo año. (….omissis….)”


De una revisión de los listines de pago que obran anexos a la demanda, tenemos que el listín o recibo de pago correspondiente al mes inmediato anterior a la fecha en que nació el derecho al pago de las vacaciones fraccionadas 2013-2014, lo constituye el correspondiente al periodo de pago 01 de diciembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, que tiene por fecha 01-07-2014, que obra al folio 112 del expediente, y que comprende los montos y conceptos siguientes:

DESCRIPCION DIAS REMUNERADOS ASIGNACIONES
Sueldo 22,00 Bs.6.617,80
Permiso Rem. Cláusula 22CCT 01,00 Bs.300,80
Tiempo de Viaje Diurno “A” 15,00 Bs.1.128,00
Dias adicionales Cláusula 25 7,00 Bs.2.105,80
TOTAL DEVENGADO: Bs.10.152,40


Para obtener el salario normal, el total devengado en el mes de diciembre de 2013, que alcanza la suma de Bs.10.152,40 procedemos a dividirlo entre 30 días que tiene el mes laboral, lo que arroja como resultado la suma de Bs.338,41; valor del salario normal diario que nos servirá para calcular las vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2013-2014.

Toca ahora a ésta Juzgadora determinar los días de salario que corresponden al actor por el mencionado concepto. A los efectos de tal determinación, tenemos que el actor inició su relación de trabajo en fecha 15 de mayo de 2007 y terminó la relación de trabajo en fecha 20 de enero de 2014, por lo que tiene un tiempo de servicios prestados de 06 años, 08 meses y 05 días, como quiera que el actor en su demanda no llega a reclamar el pago de vacaciones cumplidas causadas en los 06 años completos en que prestó servicios, presumimos que las mismas fueron disfrutadas y también pagadas, quedando pendiente por pagar la fracción de las vacaciones anuales correspondiente a los 08 meses y 05 días.

Así las cosas y teniendo en cuenta que según la cláusula N° 25 de la Convención Colectiva celebrada entre las partes, el CONSORCIO URIAPARI, C.A paga por concepto de vacaciones anuales TREINTA (30) DIAS de salario, el cual procedimos a dividir entre DOCE (12) MESES que tiene el año, para obtener la fracción de vacaciones correspondiente por cada mes completo de servicios prestados, lo que arroja como resultado 2,5 días de salario, que multiplicados por los OCHO (08) MESES completos de servicios prestados, arroja como resultado, VEINTE (20) DIAS DE SALARIO a cuenta de VACACIONES FRACCIONADAS 2013-2014, que multiplicados por el salario normal diario obtenido más arriba de Bs.338,41 da como resultado la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO CON VEINTE CENTIMOS (Bs.6.768,20) que se ordena pagar por este concepto. Y ASI SE DECLARA.

b) BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2013-2014:
Reclama el actor con base a las previsiones de la cláusula N° 25 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Consorcio Uriapari y el Sindicato de Profesionales, Técnicos y Empleados de la industria de la Construcción, Similares, Conexos y Afines del Estado Bolívar vigente para el periodo 2012-2014, el pago de SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.6.232,97) por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO correspondiente al periodo 2013-2014; y cuya cifra la obtiene de multiplicar 13.36 DIAS DE SALARIO a cuenta del concepto reclamado que multiplica por un salario normal diario que alcanza la suma de Bs.466,54.

Ahora bien, pese a que el actor no explana la operación aritmética que arrojó como resultado el salario normal diario que emplea para calcular el concepto reclamado, sino que solo indica una cantidad que dice es el salario normal diario sin que en la demanda exista descripción alguna de donde y como obtuvo tal salario. Sin embargo, y como quiera que, la presente decisión tiene por objeto la presunción de admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, y es deber del Juez verificar la conformidad con el derecho del concepto reclamado, pasa hacerlo en los términos siguientes:

La cláusula N° 25 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Consorcio Uriapari y el Sindicato de Profesionales, Técnicos y Empleados de la industria de la Construcción, Similares, Conexos y Afines del Estado Bolívar vigente para el periodo 2012-2014, en lo que respecta al bono vacacional, establece lo siguiente:

“Cláusula 25.- …BONO VACACIONAL:
EL CONSORCIO cancelará un bono vacacional de veinte (20) días de salario normal; y se pagará a partir del segundo año de servicio ininterrumpido del trabajador o trabajadora un día adicional por lo establecido en el artículo 192 de la LOTTT.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
…omissis…
El bono vacacional será pagado en la proporción que corresponda, conforme al tiempo de servicio del trabajador o trabajadora, por mes efectivamente laborado durante el respectivo año. (…Omissis…)


Para obtener el salario normal base de cálculo del concepto reclamado procederemos a aplicar las mismas operaciones aritméticas empleadas para calcular el salario normal base de cálculo obtenido en el número anterior, las cuales damos acá por reproducidas. En tal sentido, el total devengado en el mes de diciembre de 2013, que alcanza la suma de Bs.10.152,40 procedemos a dividirlo entre 30 días que tiene el mes laboral, lo que arroja como resultado la suma de Bs.338,41; valor del salario normal diario que nos servirá para calcular el Bono Vacacional fraccionado correspondientes al periodo 2013-2014.
Procede esta Juzgadora a determinar los días de salario que corresponden al actor por el mencionado concepto. A los efectos de tal determinación, tenemos que el actor inició su relación de trabajo en fecha 15 de mayo de 2007 y terminó la relación de trabajo en fecha 20 de enero de 2014, por lo que tiene un tiempo de servicios prestados de 06 años, 08 meses y 05 días, como quiera que el actor en su demanda no llega a reclamar el pago de bono vacacional correspondiente a vacaciones cumplidas causadas en los 06 años completos en que prestó servicios, presumimos que el mismo le fue pagado en su totalidad conjuntamente con las vacaciones anuales, quedando pendiente por pagar la fracción del bono vacacional correspondiente a los 08 meses y 05 días.
Así las cosas y teniendo en cuenta que según la cláusula N° 25 de la Convención Colectiva celebrada entre las partes, el CONSORCIO URIAPARI, C.A., paga por concepto de bono vacacional VEINTE (20) DIAS de salario, el cual procedimos a dividir entre DOCE (12) MESES que tiene el año, para obtener la fracción de bono vacacional correspondiente por cada mes completo de servicios prestados, lo que arroja como resultado 1,67 días de salario, que multiplicados por los OCHO (08) MESES completos de servicios prestados, arroja como resultado, TRECE COMA TREINTA Y SEIS (13,36) DIAS DE SALARIO a cuenta de BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2013-2014, que multiplicados por el salario normal diario obtenido más arriba de Bs.338,41 da como resultado la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.4.521,16) que se ordena pagar por este concepto. Y ASI SE DECLARA.

C) PAGO RETROACTIVO DE VACACIONES 2012 Y POST VACACIONAL:
Alega el actor que producto de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo 2012-2014, la demandada debe pagarle la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS DIEZ CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.5.410,oo) por concepto RETROACTIVO DE VACACIONES DEL AÑO 2012 y la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.638,23) por concepto de POST VACACIONAL.

Ahora bien, pese a que el actor no explana la operación aritmética que arrojó como resultado los montos que afirma adeudados, sino que solo indica una cantidad o suma global por cada uno que dice es lo que se le adeuda por esos conceptos sin que en la demanda exista descripción alguna de donde y como obtuvo tal resultado. Sin embargo, y como quiera que, la presente decisión tiene por objeto la presunción de admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, y es deber del Juez verificar la conformidad con el derecho del concepto reclamado, observa este Tribunal de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que obra en autos en un (01) folio útil marcada con la letra “D” al folio 145 de los autos, y a la cual supra se le dio pleno valor probatorio; aparecen como adeudados, en dos de sus renglones, los conceptos de RETROACTIVO DE VACACIONES 2012 y RETROACTIVO BONO POST VACACIONAL 2012, cuya cifra coincide en un todo con las sumas reclamadas por el actor en el libelo. Por tales razones este Juzgador, ordena el pago de CINCO MIL CUATROCIENTOS DIEZ CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.5.410,oo) por concepto RETROACTIVO DE VACACIONES DEL AÑO 2012, así como de la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.638,23) por concepto de BONO POST VACACIONAL. Y ASI SE DECLARA.

10.- PAGO DE RETROACTIVO DE UTILIDADES 2012:
Alega el actor que la demandada CONSORCIO URIAPARI, C.A le adeuda la diferencia de UTILIDADES correspondientes al año 2012 y una diferencia de utilidades correspondientes al año 2011, y reclama por ambos conceptos la suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.7.488,15) y afirma que este resultado lo obtuvo de la Planilla de Liquidación entregada por la Entidad de Trabajo a que antes se ha hecho mención.

Ahora bien, pese a que el actor no explana la operación aritmética que arrojó como resultado el monto que por este concepto afirma adeudado, sino que solo indica una cantidad o suma global que dice es lo que se le adeuda por concepto de PAGO RETROACTIVO DE UTILIDADES 2012 sin que en la demanda exista descripción alguna de donde y como obtuvo tal resultado, sino una simple referencia a una planilla de prestaciones sociales que obra anexa a la demanda. Sin embargo, y como quiera que, la presente decisión tiene por objeto la presunción de admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, y es deber del Juez verificar la conformidad con el derecho del concepto reclamado, observa este Tribunal de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que obra en autos en un (01) folio útil marcada con la letra “D” al folio 145 de los autos, y a la cual supra se le dio pleno valor probatorio; aparece como adeudado, en uno de sus renglones, el concepto de RETROACTIVO DE UTILIDADES 2012, cuya cifra coincide en un todo con la sumas reclamadas por el actor en el libelo. Por tales razones este Juzgador, ordena el pago de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.7.488,15) por concepto RETROACTIVO DE UTILIDADES DEL AÑO 2012. Y ASI SE DECLARA.

11.-PAGO DE PRESTACIONES DINERARIAS QUE CUBRE EL REGIMEN AL TRABAJADOR DE ACUERDO A LA LEY DEL REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO (ANTES LEY DE PARO FORZOSO)

Primeramente debe señalar esta Sentenciadora lo siguiente:


Ley de Régimen Prestacional de Empleo

“Artículo 31. Prestaciones. El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes:
1 Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%), del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía…
Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo…


Por su parte la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, en su Capítulo III “Del acceso a la prestación dineraria Notificación a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo”, establece el procedimiento que deben seguir tanto el patrono como el trabajador cuando termina la relación laboral que los unía, a los fines de que éste último sea beneficiario de la prestación dineraria por cesantía, señalando que, en los únicos casos, en que el patrono debe ser sancionado es cuando éste no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, o cuando no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas.

Así pues, la Ley de Régimen Prestacional de Empleo con respecto a la responsabilidad del patrono preceptúa, lo siguiente:

Artículo 39. El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.
Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.
Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes.
Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, la referida norma citada Ut supra, establece la forma y el procedimiento a seguir en estos casos, incluyendo las responsabilidades del empleador, al no inscribir a sus trabajadores en dicho instituto, pero no dispone, sanciones o repercusiones por omisiones del empleador, para que el mismo ejerza su reclamación, por lo que al no señalar esta Ley, que es la encargada de regular el procedimiento del denominado “Paro Forzoso”, la norma no faculta al actor para ejercer acciones en la persona del empleador, ya que a todo evento, al que le corresponde; y así lo señala la ley, la cancelación de este concepto es al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y es éste quien debería sancionar a la empresa, si fuera el caso, por algún incumplimiento u omisión. En consecuencia no habiendo disposición alguna que señale, que es la persona del empleador, quien debe responder al trabajador en el supuesto planteado por el demandante, mal puede declarar este Tribunal el concepto solicitado. En virtud de todos los argumentos planteados anteriormente, se declara improcedente, y así expresamente se declara.

Al mismo tiempo, se ordena al experto que corresponda el cálculo del concepto de Antigüedad, deberá descontar la cantidad de Bs. 50.000, por concepto de anticipo de prestaciones, señalado por la parte actora como recibido, en el escrito libelar al folio 54. Así se establece.-

Finalmente, en lo referente a la Indexación o corrección monetaria así como los intereses de mora, se calcularán de conformidad con los lineamientos emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se encuentran plasmados en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, número de Sentencia: 1841, Caso: José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C. A.; es por ello, que como consecuencia de lo dispuesto en la jurisprudencia precitada y en apego a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se ordena: En primer lugar, el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral 20 de enero de 2014 hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia; en segundo lugar, se ordena la indexación o corrección monetaria por falta de pago del concepto de antigüedad, desde la fecha finalización de la relación laboral 20/01/2014 hasta que la sentencia quede definitivamente firme y; en tercer lugar, en lo que respecta a la indexación o corrección del resto de los conceptos derivados de las relación laboral se calcularán desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designará un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En este mismo orden de ideas, en caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se establece.

VI
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente depuestas, este Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano JESUS MANUEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.120.027, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS contra la demandada Entidad de Trabajo “CONSORCIO URIAPARI, C.A.” en consecuencia, se condena a la demandada al pago de los conceptos acordados en el presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes términos: En primer lugar, el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral 20 de enero de 2014 hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia; en segundo lugar, se ordena la indexación o corrección monetaria por falta de pago del concepto de antigüedad, desde la fecha finalización de la relación laboral 20/01/2014 hasta que la sentencia quede definitivamente firme y; en tercer lugar, en lo que respecta a la indexación o corrección del resto de los conceptos derivados de las relación laboral se calcularán desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designará un único experto designado por el Tribunal Ejecutor. En este mismo orden de ideas, en caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la parte vencida “CONSORCIO URIAPARI, C.A.” a los fines que proceda a efectuar los intereses moratorios y la corrección que corresponda.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo (10) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

ABG. VICARLI MONTES HERRERA
LA JUEZA 10º S. M. E. DEL TRABAJO,


EL SECRETARIO DE SALA,

En esta misma fecha siendo las 12:50 m.m., se dictó y publico la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO DE SALA,
FP11-L-2015-000135