REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, Miércoles seis (06) de Mayo de 2015
204º y 155º


N° DE EXPEDIENTE: FP11-S-2013-000104

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE OFERENTE: CENTRAL SANTO TOME IV, C.A.
APODERADO JUDICIAL: RAQUEL AROCHA, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 64.404
PARTE OFERIDA: JENNI MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 17.487537,
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

De acuerdo al contenido del oficio Nº CJ-14-0574 de fecha 01 de abril de 2014, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en el que acordó incluirme a la lista de suplentes como Jueza temporal para cubrir las faltas de los Jueces o Juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar sede Puerto Ordaz, y habiendo prestado juramento ante la Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 15 de abril del mismo año, tomando posesión del cargo antes mencionado en fecha catorce (14) de Julio del año en curso, procedo a ABOCARME al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, juramentada como fui para suplir la falta temporal de la ciudadana ABG. HORTENCIA SANCHEZ, Jueza del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, es por lo que legitimada como me encuentro para conocer de la presente causa, procedo a entrar a conocer de la misma.

Vista la diligencia de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2013, suscrita por la ciudadana RAQUEL AROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.932.037, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.404, en su carácter apoderada judicial de la entidad de trabajo CENTRAL SANTO TOME IV, C.A., mediante la cual desiste del procedimiento de Oferta Real de pago, por cuanto en fecha 31-07-2013, la ciudadana JENNI MARQUEZ (supra identificado), retiro por concepto de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, cheques Nº 748826 Y 748957, librados en contra el Banco Provincial de fecha 14-06-2013 y 31-07-2013, respectivamente, el primero por la cantidad de TRECE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 13.158,18) el segundo por la cantidad de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.1.934,31) respectivamente; de los cuales consignan copia simple debidamente recibida; pues bien, verificado como ha sido por esta Juzgadora que quien desiste es la apoderada de la OFERENTE, quien se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, contentiva de la solicitud de desistimiento.

Conviene para el presente caso hacer el siguiente análisis: A este respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de marzo de 2007, caso “LABORATORIO POLICLÍNICA SAN FELIPE, C.A., contra la ciudadana MARIANELA ANTONIETA JORDÁN GIL” expreso, entre otras cosas, lo siguiente:

“Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

Criterio que hace propio este Juzgado, en el sentido de que los derechos laborales son irrenunciables y en este orden de ideas, resulta apropiado recordar el deber que tenemos los jueces de instancia dentro del ámbito de sus competencias, de conformidad con el artículo 334 de nuestra Constitución de la Republica de Venezuela, y en el caso de incompatibilidad entre ésta y una norma o ley, aplicar las disposiciones constitucionales, y decidir lo conducente.
En este sentido, dado que la empresa al desistir de la oferta real de pago, que es un acto unilateral, en nada afecta los intereses irrenunciables del trabajador, decide desistir de la oferta presentada y que la Oferida acudió voluntariamente a las oficinas de Recurso Humanos de la entidad de trabajo antes identificada, a retirar las cantidades de dinero, por medio de cheques Nº 748826 Y 748957, librados en contra el Banco Provincial de fecha 14-06-2013 y 31-07-2013, respectivamente; es por lo cual este Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO presentado, de conformidad con los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declara terminado el proceso de Oferta Real de Pago, presentada por la empresa CENTRAL SANTO TOME IV, C.A., a favor de la ciudadana JENNI MARQUEZ, plenamente identificada. ASI SE DECIDE.

Asimismo, por cuanto no queda nada pendiente por proveer vista la terminación de la causa, se ordena el correspondiente ARCHIVO DE LEY, una vez transcurridos los lapsos recursivos a que haya lugar.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de mayo de Dos Mil Quince (2015). AÑOS 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DECIMO DE S.M.E.,

ABOG. VICARLI MONTES HERRERA
El Secretario de Sala

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

El Secretario de Sala

EXP. Nº FP11-S-2013-000104
VMH/dv