REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Puerto Ordaz, Jueves siete (07) de Mayo de 2015
Años: 205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: FH15-L-2002-000026

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: YOEL ANTONIO ROJAS SANCHEZ, ADRIAN JOSE RUIZ ARIAS Y LUIS SILFREDO SALAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.162.185, 12.126.414 Y 10.465.329, respectivamente.
APODERADO PARTE ACTORA: ALEXANDER ANDRADE DOS SANTOS, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.531.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE MONTAJES ELECTROMECANICO C.A.
APODERADO PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS


De acuerdo al contenido del oficio Nº CJ-14-0574 de fecha 01 de abril de 2014, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en el que acordó incluirme a la lista de suplentes como Jueza temporal para cubrir las faltas de los Jueces o Juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar sede Puerto Ordaz, y habiendo prestado juramento ante la Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 15 de abril del mismo año, tomando posesión del cargo antes mencionado en fecha catorce (14) de Julio del año en curso, procedo a ABOCARME al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, juramentada como fui para suplir la falta temporal de la ciudadana ABG. HORTENCIA SANCHEZ, Jueza del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, es por lo que legitimada como me encuentro para conocer de la presente causa, procedo a entrar a conocer de la misma. Considera este Juzgado inoficioso ordenar la notificación de las partes del abocamiento, por cuanto la causa se encuentra paralizada desde el DOCE (12) DE JUNIO DEL 2003, y el simple abocamiento por si solo no interrumpe la perención, esto de acuerdo a Sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 05-2317.

Este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin haberse realizado acto alguno de procedimiento por parte de la interviniente durante el lapso comprendido del doce (12) de junio del 2003, hasta la presente fecha; y que no obstante la ausencia de Juzgador en este despacho judicial en varias oportunidades en el transcurrir de los años desde el 2003 hasta la presente fecha, tampoco se evidencia actuación alguna de la parte actora tendente a lograr la redistribución de este expediente ante la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial del Trabajo, para su continuación ante otro Tribunal, por lo que esta Juzgadora pasa a decretar la PERENCION de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:

Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el articulo 202 ejusdem establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

De los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año, esta inactividad está referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional ha sostenido que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Por otro lado, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Establece este tribunal, que habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, lapso previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese periodo de algún acto de procedimiento. Una vez vencido el lapso recursivo, se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-


LA JUEZA DECIMO DE S.M.E.,
ABOG. VICARLI MONTES HERRERA

EL SECRETARIO DE SALA,


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m. Conste.


EL SECRETARIO DE SALA,





VMH/dv