REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, quince (15) de mayo de (2015)
(205° y 156°)

EXPEDIENTE N° JSA-2015-000267

De la revisión de las actas procesales, se puede verificar que las partes consignaron los correspondientes escritos de pruebas; el primero por el abogado Alejandro Arcay Arcay, suficientemente identificado en autos, en representación de la parte recurrente, sociedad mercantil “SOCIEDAD DE EXPLOTACIONES PECUARIAS Y AGRÍCOLAS” (SEPECA C.A.); y el segundo por el abogado Henry Jacob Mota Fernández, igualmente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), parte recurrida.

Asimismo, se hace necesario advertir, que se evidenció en las actas procesales que conforman el presente expediente, escrito de OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS presentado el día (12-05-2015) por el apoderado judicial de la parte recurrente entidad mercantil “SOCIEDAD DE EXPLOTACIONES PECUARIAS Y AGRÍCOLAS” (SEPECA C.A.); en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario, estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad y oposición a las pruebas, lo hace como sigue:

Circunscritos al tema probatorio en el marco de los procedimientos contenciosos administrativos agrarios, resulta importante resaltar parcialmente el contenido del artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:

“(…) Al día siguiente del vencimiento de la oportunidad para la contestación de la demanda o de la oposición al recurso, la causa quedará abierta a pruebas sin necesidad de auto expreso, fecha a partir de la cual se empezará a computar un lapso de tres días hábiles para la promoción de pruebas. Vencido este lapso se agregarán las pruebas pudiéndose oponer la parte a la admisión de las mismas dentro del primer día de despacho siguiente. Dentro de los tres días hábiles siguientes el tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de las mismas (…)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En este contexto, igualmente resulta oportuno recalcar que las partes tienen derecho a promover todo medio de prueba, siempre que éste no sea contrario al orden público o esté expresamente prohibido por la ley, en tal sentido, este Juzgador se remite al principio de libertad probatoria contenido en el artículo 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

“(…) Se admitirán como medios de prueba los previstos en el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes. No obstante, ni las autoridades ni los representantes legales de los entes agrarios, estarán obligados a absolver posiciones juradas ni a prestar juramento decisorio. La confesión espontánea del funcionario público o funcionaria pública, o de los sustitutos o sustitutas no tendrá valor probatorio (…)”.(Negrillas y subrayado del Tribunal).


Conforme a las consideraciones legales que anteceden, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando como Tribunal de Primera Instancia en Sede Contenciosa Administrativa Agraria; siendo la oportunidad legal para pronunciarse en razón de la admisibilidad de los medios de pruebas producidos por las partes, pasa a decidir en los siguientes términos:

-i-

Con relación al escrito de pruebas, presentado por el representante judicial de la parte recurrente entidad mercantil “SOCIEDAD DE EXPLOTACIONES PECUARIAS Y AGRÍCOLAS” (SEPECA C.A.), en fecha (05-05-2015); tenemos:

1. Reproduce el mérito favorable que se desprende de autos, contenido en documentales que rielan en el expediente.

2. Reproduce la falta de notificación de su representada.

3. Reproduce prueba documental en original contenida en el Punto de Cuenta Nº 17, de la Sesión Nº 600-14, de fecha 17 de 11 de 2014, del Directorio del Instituto Nacional de Tierras.

4. Reproduce los falsos supuestos que vician de nulidad el Punto de Cuenta Nº 17, de la Sesión Nº 600-14, de fecha 17 de 11 de 2014, del Directorio del Instituto Nacional de Tierras.

5. Reproduce prueba documental contentiva del acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra sobre las tierras que conforman un lote de terreno denominado “Finca La Carlera” propiedad de su representada, adoptada en el Punto de Cuenta Nº 17, de la Sesión Nº 600-14, de fecha 17 de 11 de 2014, del Directorio del Instituto Nacional de Tierras.

6. Reproduce los vicios, inconsistencias, deficiencias e ilegalidades que afectan el Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, señalado en el numeral anterior.

7. Reproduce prueba documental contentiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Inconstitucional e Ilegalidad Conjuntamente con Pretensión Cautelar de Amparo Constitucional, Subsidiariamente Solicitud de Medida Cautelar y Subsidiariamente Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción.

8. Reproduce prueba documental contentiva de plano topográfico que se anexó al libelo original marcado “C”.

9. Reproduce prueba documental contentiva de los certificados de vacunación que se anexaron al libelo original en el legajo marcado “D”, donde se evidencia la dedicación a la explotación pecuaria.

10. Reproduce prueba documental contentiva del plano del levantamiento topográfico que se anexó al escrito de Reforma marcado “G”, en donde constan los linderos y extensión de la finca La Carlera.

11. Reproduce prueba documental contentiva de cadena titulativa que se anexó al escrito de reforma en legajo marcado “E”.

12. Reproduce prueba documental en copia simple contentiva del documento Nº 89, folios 25 vto. Al 27 vto. Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional de fecha 12 de septiembre de 1973. Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy.

13. Reproduce prueba documental en copia simple contentiva del documento N° 66, folios 162 vto al 164, Protocolo Primero, Tomo Segundo, de fecha 16 de septiembre de 1975. Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy; (…)

14. Reproduce prueba documental en copia simple contentiva del documento registrado bajo el N° 34, folio 59, Protocolo Primero, Tomo Primero, de fecha 13 de agosto del 1974, Registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy.

15. Reproduce prueba documental en copia simple contentiva de documento N° 17, folios 36 vto. al 38 vto., Protocolo Primero, Tomo Segundo, de fecha 25 de abril del 1975; Registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, contentivo de la aclaratoria de los linderos contenidos en el documento anterior.

16. Reproduce prueba documental en copia simple contentiva del documento N° 32, folios 59 vto. al 61, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, de fecha (08-08-1974); Registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy.

17. Reproduce prueba documental en copia simple contentiva del documento N° 19, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, de fecha 31 de octubre de 1973, Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy.

18. Reproduce prueba documental en copia simple contentiva del documento N° 32, folios 49 al 51 vto., Protocolo Primero, Tomo Segundo, de fecha 6 de agosto de 1973; registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy.

19. Reproduce prueba documental en copia simple contentiva del documento N° 29, folios 32 vto. al 34 vto., Protocolo Primero, Tomo Segundo, de fecha 6 de marzo de 1967; Registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy.

20. Reproduce prueba documental en copia simple contentiva del documento N° 51, folios 83 fte. al 86 fte., Protocolo Primero, Tomo Único, Primer Trimestre de 22 de febrero de 1951; Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy.(…)

21. Reproduce prueba documental en copia simple contentiva del documento N° 50, folios 81 al 83 vto., Protocolo Primero, Tomo Único, Primer Trimestre de 22 de febrero de 1951; Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy.

22. Reproduce prueba documental en copia simple contentiva del documento N° 2, folios 7 al 17, Protocolo Primero 11 de abril de 1947; Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy.

23. Reproduce prueba documental en copia simple contentiva del documento N° 4, folios 2 al 4, Protocolo Primero, Tomo Único, Segundo Trimestre de fecha 4 de abril de 1936; Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy.

24. Reproduce prueba documental en copia simple contentiva del documento N° 44, folios 24 vto. Al 25, Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 12 de febrero de 1930; Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy.

25. Reproduce prueba documental en copia simple contentiva del documento N° 84, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Único, Primer Trimestre de fecha 29 de marzo de 1926; Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy.

26. Reproduce prueba documental en copia simple contentiva del documento N° 118, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Único, Segundo Trimestre de fecha 23 de junio de 1925; Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy.

27. Reproduce prueba documental en copia simple contentiva del documento N° 15, folios 9 al 10 vto., Protocolo Primero, Duplicado, Cuarto Trimestre de fecha 23 de octubre de 1925; Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy.

28. Reproduce prueba documental inspección ocular que corre del folio 128 al 129 del Cuaderno de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

29. Reproduce prueba documental informe Técnico que se efectuó con motivo de la visita a la Finca La Carlera el día miércoles 11 de febrero de 2015, que corre del folio 131 al 135 del Cuaderno de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

30. Promueve prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y solicita se sirva requerir al Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología un informe en el que se evidencie lo siguiente:

• El nivel de precipitaciones (Nivel Pluviométrico) de la Región Centro Occidental del país, especialmente en los límites de los Estados Falcón y Yaracuy.
• La duración y la intensidad de los veranos en la Región Centro Occidental del país, especialmente en los límites de los Estados Falcón y Yaracuy, correspondientes a los años 2013, 2014 y lo que va del año 2015.

31. Promueve las siguientes pruebas de experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:

• Experticia a los fines de determinar la ubicación real de la Finca La Carlera, los puntos y las coordenadas reales de los linderos de la Finca La Carlera, y el datum real de los mismos, si estos puntos y coordenadas se compaginan con los levantados por el INTI y utilizados en el Punto de Cuenta Nº 17, de la Sesión Nº 600-14, de fecha 17 de 11 de 2014, del Directorio del Instituto Nacional de Tierras y si estos se ajustan a lo dispuesto en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional y a lo dispuesto por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar en materia de datum y sistema de coordenadas.

• Experticia a los fines de determinar la productividad real de La Finca La Carlera, y el impacto de los veranos recientes en la productividad de la misma.

En razón de los medios de prueba precedentes, verificado que no hubo oposición formal a ninguno de los señalados, este Juzgado Superior Agrario pasa a pronunciarse de la siguiente forma:

En relación a la “promoción” indicada con el número “1”, este Juzgado Superior Agrario, debe precisar que la solicitud del “mérito favorable que se desprende de autos” no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez o jueza agrario está en la obligación de emplear de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad; en razón de lo anterior, resulta inoficioso realizar algún pronunciamiento al respecto. Así, se declara.

En relación a la “promoción” indicada en los numerales “2”, “4” y “6”, que refieren: i. “…la falta de notificación de su representada…”; ii. “…los falsos supuestos que vician de nulidad…” y, iii. “…los vicios, inconsistencias, deficiencias e ilegalidades…”; este Juzgado Superior Agrario, observa que se trata de las delaciones relacionadas con el acto impugnado y demás actuaciones (positivas o negativas) del ente agrario accionado, de este modo, más que un medio de prueba, representan las circunstancias legales que debe considerar el juzgador en su fallo y las que deben ser objeto de prueba del accionante, por lo cual, en esta etapa del proceso no se realizara ningún pronunciamiento al respecto. Así, se declara.

En relación a la promoción de los medios prueba documental indicadas en los numerales “3”, “5”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14”, “15”, “16”, “17”, “18”, “19”, “20”, “21”, “22”, “23”, “24”, “25”, “26”, “27”, “28” y “29”, este Juzgado Superior Agrario observa que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes o inconducentes; en tal sentido, las ADMITE cuanto ha lugar en derecho, quedando sujetas su apreciación en la sentencia definitiva.

En relación a la prueba de informe promovida de conformidad con el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil e indicada en el numeral “30”, este Juzgado Superior Agrario, observa que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes o inconducentes; en tal sentido, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho; en consecuencia, se acuerda librar oficio al Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología, a los fines de que informe a este Juzgado, en un lapso de tres (03) días hábiles o de despacho, más (02) días que se le conceden como término de la distancia, lo requerido por la parte recurrente. Se acuerda igualmente comisionar suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agrario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacer entrega del referido oficio. Así, se declara.
En relación a la prueba de experticia promovida de conformidad con el contenido del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil e indicada en el numeral “31”; este Juzgado Superior Agrario, aprecia que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes o inconducentes; en tal sentido, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho; en consecuencia, se acuerda designar por auto separado dos expertos el primero de ellos técnico o ingeniero geógrafo, geodesta, agrónomo u otra especialidad, con pleno conocimiento sobre levantamientos de predios y el segundo experto técnico pecuario o ingeniero zootecnista, médico veterinario u ingeniero agrónomo con conocimiento en producción animal. Así, se declara.
-ii-


Respecto a los medios de pruebas promovidos por la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en fecha (07-05-2015), tenemos:

1. Promueve prueba documental en original contentiva del Informe Técnico elaborado por la ORT-Yaracuy en el procedimiento de rescate de tierra del predio denominado “La Carlera”, el cual forma parte del expediente Nº 15-22-2214-000001-RST.

2. Promueve prueba documental en original contentiva de pronunciamiento emanado del Área de Registro Agrario de la ORT-Yaracuy.

3. Promueve prueba de exhibición de documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 170 de la ley de tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo pautado en el artículo 436 del Código del Procedimiento Civil y solicita de la Demandante la exhibición de los documentos relativos a las guías de movilización y certificado de vacunación de los bovinos que se encontraban en el predio para el momento de la inspección técnica es decir de fecha 28/01/2015.

4. Promueve las siguientes pruebas de experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:

• Experticia para la comprobación de los movimientos de rebaños, correspondiente a los años 2013, 2014 y lo que va del 2015.

• Experticia para la comprobación de los libros contables, correspondiente a los años 2013, 2014 y lo que va del 2015.

• Experticia para la comprobación de la producción del predio denominado “La Carlera” correspondiente a los años 2013, 2014 y lo que va del 2015.

5. Promueve prueba de posiciones juradas para que sean absueltas por la accionada.

6. Promueve prueba de Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código del Procedimiento Civil sobre el predio denominado “La Carlera”, a fin de que se deje constancia de lo siguiente:

• Se constate el estado actual del predio denominado “La Carlera”.

• Se constate si existen bovinos en el predio denominado “La Carlera”.

• Que se deje constancia de los hierros y señales de los bovinos que se encuentren en el predio denominado “La Carlera”.


En razón de los medios de prueba precedentes, y verificado de las actas procesales que conforman el presente expediente, escrito de OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS presentado el día (12-05-2015) por el apoderado judicial de la parte recurrente entidad mercantil “SOCIEDAD DE EXPLOTACIONES PECUARIAS Y AGRÍCOLAS” (SEPECA C.A.), este Juzgado Superior Agrario pasa a pronunciarse de la siguiente forma:

En relación a la promoción de los medios prueba documental indicadas en los numerales “1” y “2”, este Juzgado Superior Agrario, observa que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes o inconducentes; en tal sentido, las ADMITE cuanto ha lugar en derecho, quedando sujetas su apreciación en la sentencia definitiva. Así, se declara.

En relación a la promoción de exhibición de documentos referida en el numeral “3”, este Juzgado Superior Agrario, antes de pronunciarse respecto su admisibilidad pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En razón de la prueba que antecede, se debe destacar que en fecha doce (12) de mayo de (2015), compareció el representante legal de la sociedad mercantil accionante “SOCIEDAD DE EXPLOTACIONES PECUARIAS Y AGRÍCOLAS” (SEPECA C.A.), a los efectos de ejercer oposición, exponiendo básicamente las siguientes consideraciones:

“(…) Tal y como se observa del escrito de promoción de pruebas del INTI la prueba de exhibición de documentos promovida por ellos no cumple con los requisitos de promoción exigidos por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil a saber:
1.- No se acompañó copia de los instrumentos que solicita exhibir.
2.- No afirmó ni se acompañaron datos que indiquen que el solicitante conoce el contenido de los documentos cuya exhibición solicita.
3.- Ni sea acompañó un medio de prueba que indique que esos documentos están en nuestro poder.
4.- La contraparte no indica que es lo que pretende lograr o probar con este medio probatorio en este proceso.
Es por estas razones que esta prueba de exhibición de documentos no debe ser admitida y solicito de este tribunal que así sea declarado (…)”


En principio, se debe señalar el contenido de la normativa civil adjetiva, aplicado por remisión legal del artículo 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tenemos que la exhibición de documentos representa el conducto legal mediante el cual una parte, puede solicitar de la otra, la presentación -forzosa- de un documento del cual pretenda servirse, con fines probatorios, cuya solicitud se hace ante el juez o jueza agrario, quien como rector del proceso intima a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posee el original del documento requerido; en este sentido, se debe reproducir parcialmente el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, como sigue:

“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario (…)”. (Negrillas y subrayados de este Tribunal).

De contenido normativo que antecede, claramente se puede colegir la carga procesal atribuida a la parte que quiera servirse de un documento, que se halle en poder de su adversario, de acompañar una copia simple del documento que refleje el contenido de aquel cuya exhibición se pretende, o en su defecto, que afirme los datos que conozca del texto de dicho documento, y acompañe un medio de prueba del cual pudiera presumirse que efectivamente el documento solicitado se encuentra o se encontró en manos del requerido.

En este orden de ideas y a mayor abundamiento se debe precisar que la norma contendida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se desprende que la exhibición de documentos representa un mecanismo probatorio que permite a la parte que no dispone del instrumento, solicitarlo a su tenedor para que lo aporte al proceso y facilitar su valoración por el Juez.

En torno a la prueba in comento, tenemos que se promovió a los fines que este Juzgado Superior Agrario solicitara al recurrente la exhibición de los documentos relativos a las guías de movilización y certificado de vacunación de los bovinos que se encontraban en el predio para el momento de la inspección técnica es decir de fecha 28/01/2015.

No obstante, la solicitud del representante del Instituto Nacional de Tierras, tenemos que se realiza sin aportar al presente expediente las copias correspondientes o en ausencia de éstas, señalar los datos conocidos de todos y cada uno de los documentos que se encuentran en el mismo, que tampoco cursan en la referida “inspección técnica es decir de fecha 28/01/2015”, en este sentido, considera este Juzgado Superior Agrario que tal solicitud a priori no cumple con las cargas procesales que impone el legislador para que la parte solicitante solicite la exhibición de documentos, conforme la normativa contenida en el Código de Procedimiento Civil anteriormente citada.

Conforme lo anterior, conviene recordar que si bien es cierto que la admisión de este medio probatorio exige la existencia de una presunción de que los documentos se hallan o hallaron en poder del adversario, no menos cierto es que ésta no constituye una declaración de certeza definitiva, pues la parte contra quien se solicita la exhibición puede, en el curso del juicio, desvirtuar tal presunción.

Asimismo, los datos que se exigen al solicitante cuando no presenta la copia del documento, deben ser afirmados por él, en este sentido, el solicitante tiene la carga procesal de especificar los datos necesarios, no se puede aportar otro documento para que el juzgado indague o extraiga los datos exigidos. Tampoco éstos pueden ser vagos o generales, sino precisos y específicos sobre el contenido del documento, y de ser varios los documentos, el solicitante debe indicar el contenido de cada uno de ellos. (Vid. s. S.P. de fecha 5 de agosto de 1997).

En este mismo sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha doce (12) de de marzo de dos mil nueve (2009), expuso: “…La exigencia de tales requerimientos es lógica, por cuanto no debe bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su contraparte, la carga de cumplir algo sobre lo que ni siquiera hay indicios o sospechas de que esté en sus manos, además que la consignación de la copia simple o de los datos que del documento se suministren, sirve para fijar la pertinencia de la prueba en el caso concreto…”.(Negrillas y subrayados de este Tribunal).

Sobre este particular, expone el precitado fallo pueden distinguirse dos (2) supuestos fácticos bien diferenciados que condicionan la admisibilidad de la solicitud de exhibición:

a) Bien el promovente debe presentar la copia fotostática del documento cuyo original pretende su exhibición;

b) O, bien debe afirmar los datos que conozca acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya, al menos, presunción grave de que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su contendiente.

Es por ello, que la exhibición solicitada por la parte accionada se enmarca dentro del segundo de los supuestos antes indicados, toda vez, que ésta no consignó las copias fotostáticas de los supuestos documentos cuya exhibición reclama, limitándose únicamente a afirmar los “…documentos relativos a las guías de movilización y certificado de vacunación de los bovinos que se encontraban en el predio para el momento de la inspección técnica es decir de fecha 28/01/2015…”.

En virtud de lo anterior, estima este Juzgado Superior Agrario, que el representante del Instituto Nacional de Tierras al no presentar la copia fotostática del documento cuyo original pretende su exhibición, debió afirmar datos exactos y precisos y aportar otro documento para que el juzgado indague o extraiga los datos exigidos, cuestión ésta, que no se verifica en el aludido documento contentivo de “…inspección técnica es decir de fecha 28/01/2015…”.

De igual modo, no se evidencia prueba alguna de la cual se desprenda que el Instituto Nacional de Tierras conozca los datos específicos acerca del contenido de los documentos que promueve, ni mucho menos se aprecia un medio de prueba (indiciaria) que haga crear en el Juzgador la presunción grave de que esos documentos existan y de que se encuentran en manos del demandante.

Es por esta especial razón, que este Juzgado Superior Agrario debe declarar CON LUGAR la OPOSICIÓN a la admisión de la prueba de exhibición en referencia e INADMISIBLE el medio probatorio, en tanto, la omisión de la carga procesal destacada, impedirá al Director del presente Proceso garantizar el debido proceso e intimar con precisión al adversario del Instituto Nacional de Tierras. Así se declara.

En relación a la prueba de experticia promovida de conformidad con el contenido del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario e indicada en el numeral “4”; este Juzgado Superior Agrario, aprecia que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes o inconducentes; en tal sentido, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho; en consecuencia, se acuerda designar por auto separado dos expertos el primero de ellos técnico o ingeniero agrónomo u otra especialidad, con pleno conocimiento sobre levantamientos de predios y el segundo experto economista o contador público a los efectos de evaluar lo concerniente a los libros contables. Así, se declara.

En relación a la prueba de posiciones juradas promovidas de conformidad con el contenido del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario e indicada en el numeral “5”; este Juzgado Superior Agrario, antes de pronunciarse respecto su admisibilidad pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En atención al medio de prueba que antecede, se debe destacar que en fecha doce (12) de mayo de (2015), compareció el representante legal de la sociedad mercantil accionante “SOCIEDAD DE EXPLOTACIONES PECUARIAS Y AGRÍCOLAS” (SEPECA C.A.), a los efectos de ejercer oposición, exponiendo básicamente las siguientes consideraciones:

“(…) Lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley de Tierras convierte a esta prueba de posiciones juradas inaplicable en este proceso por inadmisible, ya que los representantes legales de los entes agrarios no estarán obligados a absolver posiciones juradas, lo que violaría el principio de reciprocidad colocando a mi representada y a las contrapartes de los entes agrarios en una clara desventaja procesal
Es por estas razones que esta prueba de posiciones juradas no debe ser admitida y solicito de este tribunal que así sea declarado (…)”.

Dentro del estudio de la prueba de posiciones juradas promovida por el ente agrario demandado (INTI), debe destacar este Juzgado Superior Agrario el contenido de la norma establecida en el artículo 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:

“(…) Se admitirán como medios de prueba los previstos en el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes. No obstante, ni las autoridades ni los representantes legales de los entes agrarios, estarán obligados a absolver posiciones juradas ni a prestar juramento decisorio. La confesión espontánea del funcionario público o funcionaria pública, o de los sustitutos o sustitutas no tendrá valor probatorio (…)”

De otro lado, en virtud de la clara manifestación de los principios del contradictorio y del control de la prueba que establece la normativa adjetiva en materia civil, aplicada por remisión legal del precitado artículo 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conviene reproducir parcialmente el contenido del artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, como sigue:

“(…) la parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquéllas no serán admitidas (...)”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Del contenido normativo precedente, queda en evidencia que la reciprocidad anteriormente aludida, condiciona la admisibilidad de este medio probatorio; en tal sentido, de no existir de parte del Instituto Nacional de Tierras la posibilidad de compromiso de absolver las preguntas que a su vez sean formuladas por la contraparte o el juez o jueza agrario, la prueba se haría automáticamente inadmisible por ser manifiestamente contraria a la Ley. (Relacionado con la parte in fine precedente, Vid. s. S.P.A. del T.SJ. nº 00607 del 08/03/2006).

Por lo tanto, teniendo en cuenta la aludida imposibilidad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de incurrir en la confesión espontánea a la que hace referencia el artículo 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante las declaraciones de sus autoridades o representantes legales y, aun, existiendo el compromiso del ente agrario en contestar las posiciones formuladas por la contraparte, esta reciprocidad se hace de tal modo impracticable; de lo anterior, deviene la ILEGALIDAD objetiva del medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario debe declarar CON LUGAR la OPOSICIÓN a la admisión de la prueba en referencia e INADMISIBLE el medio probatorio, en tanto no puede garantizarse el uso de los mecanismos de control de parte del particular absolvente. Así se declara.

En relación a la prueba de inspección judicial promovida de conformidad con el contenido del artículo 472 del Código del Procedimiento Civil sobre el predio denominado “La Carlera” e indicada en el numeral “6”; este Juzgado Superior Agrario, aprecia que no es manifiestamente ilegal ni impertinente o inconducente; en tal sentido, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerda para su evacuación, trasladarse a las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) del quinto (5to) día de Despacho siguiente a la presente fecha y constituirse en el lote de terreno identificado como “FINCA LA CARLERA”, ubicada en el Asentamiento Campesino Alambique- Boca de Aroa, Sector Los Indios, San Antonio del Eneal, Parroquia Veroes, Municipio Veroes del estado Yaracuy; para constatar los particulares peticionados. Igualmente se acuerda la designación y juramentación por auto separado del experto que acompañará al Tribunal en la práctica de la Inspección Judicial acordada. Así, se declara.
EL JUEZ,


ABG. JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA



EXPEDIENTE Nº JSA-2015-000267
JLVS/CENM/jm