REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, seis (06) de mayo de (2015)
(205° y 156°)



EXPEDIENTE Nº JSA-2014-000265


Por recibido el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD por ilegalidad conjuntamente con ACCIÓN CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS y MEDIDA CAUTELAR, interpuesto por los ciudadanos ROSA GUILLERMINA GIL DE COLMENAREZ, MARÍA EUGENIA COLMENAREZ GIL, FANNY VIOLETA COLMENARES GIL, LENYS CRISTINA COLMENARES GIL, RAMÓN IGNACIO COLMENAREZ GIL y YARA JOSEFINA COLMENAREZ GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 2.177.560, V-7.553.554, V- 7.514.318, V- 7.589.593, V-8.517.992 y V-12.281.450; representados por el abogado José Luís Ojeda Escobar, titular de la cédula de identidad número V- 11.271.747, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.594; contra el acto administrativo dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA del estado Yaracuy en fecha (14-10-2014), denominado DECRETO DE EXPROPIACIÓN N° 0019-2014, sobre un lote de terreno ubicado al Final de la Avenida Libertador, entre la carretera Vía Cañaveral y Zona Industrial del Municipio Independencia del estado Yaracuy; y vista la decisión proferida en fecha nueve (09) de abril del año (2015), por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde DECLARA COMPETENTE a este Juzgado Superior Agrario para conocer y pronunciarse sobre los requisitos y la admisibilidad del presente recurso; en consecuencia lo hace previa las consideraciones siguientes.
-I-
-DE LA ADMISIBILIDAD-


En torno al recurso, ejercido como antecede, estando en la fase de admisión de la acción propuesta y en sintonía con la decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Agraria de fecha cuatro (04) de abril de dos mil seis (2006); caso “Ricardo Matos San Juan contra Instituto Nacional De Tierras”, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad, como sigue:

Inicialmente, antes de decidir acerca de la admisión considera este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, destacar el contenido del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone:

“Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.”

Del contenido normativo que antecede, verificamos las exigencias de Ley que deben contener las acciones y recursos que se interpongan ante el Tribunal competente según la naturaleza de su solicitud; en tal sentido, conforme lo dispone nuestra legislación patria, seguidamente este Juzgado Superior Agrario pasa a revisar el cumplimiento de cada una de ellas, como sigue:

1. Acreditado en autos que los accionantes indicaron en su escrito recursivo el acto cuya nulidad solicita “(…) acto administrativo, dictado por la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, fechado 14 de Octubre de 2014, representado por DECRETO DE EXPROPIACIÓN Nº 0019-2014 (...)”, queda en evidencia, que ha sido satisfecho el primer requisito referido a la necesidad de determinar el acto administrativo cuya nulidad se pretende. Y así, se declara.

2. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede constatar que los accionantes consignaron copia del acto administrativo impugnado, que corre inserta del folio cuarenta y ocho (48) al folio cincuenta (50), ambos inclusive. En tal razón, queda satisfecho el segundo requisito que refiere “(…) Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen (…)”.Y así, se declara.

3. Sin que signifique, entrar a conocer el fondo propio de la legalidad cuestionada; de la lectura de la acción recursiva se puede evidenciar que se indican denuncias de presunto orden constitucional y legal. Ello así, satisface el cumplimiento del tercer requisito de admisibilidad. Y así, se declara.

4. En cuanto al cuarto de los requisitos, ilustrado ut supra puede observar este Juzgado Superior Agrario que se satisface en derecho, en tanto, los recurrentes acompañaron a la acción propuesta actas que identifican el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos. Y así, se declara.

5. Igualmente de la revisión de los documentos acompañados con el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, contra la decisión administrativa ut supra señalada, se puede constatar que los recurrentes consignaron otros documentos e instrumentos que estimaron conveniente acompañar; por tal razón, se verifica satisfecho este último requisito. Y así, se declara.

En este orden, verificados los requisitos exigidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes de decidir acerca de la admisión igualmente debe revisarse los motivos establecidos en el artículo 162 eiusdem, como sigue:

“Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que corresponda de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia (…)”

Expuestas precedentemente las causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley especial, este Juzgado seguidamente pasa a revisar el cumplimiento de cada una de ellas, en su orden:

1. En cuanto al particular primero, en orden preliminar, la admisión del presente recurso no es contraria a ninguna disposición de ley. Y así, se declara.

2. En lo referente a este segundo cardinal, verifica este Juzgado Superior Agrario que el conocimiento de la presente acción corresponde a este organismo jurisdiccional en acatamiento a la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha nueve (09) de abril de (2015), donde decidió lo siguiente “(…) Considera la Sala, que al tratarse de una demanda de nulidad contra un acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, que consiste en un decreto de expropiación de un lote de terreno con vocación agraria, de conformidad con los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el tribunal competente es el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy... Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara competente para conocer la presente causa al JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.(…)”, lo que satisface en esta fase del proceso este segundo requisito. Y así, se declara.

En cuanto al territorio, en esta fase inicial se puede observar que la controversia versa sobre circunstancias relativas a un lote de terreno ubicado en el estado Yaracuy, siendo este Juzgado competente por territorio en dicho estado, por lo que declara satisfecha la causal establecida en este particular. Y así, se declara.

3. Con relación al cardinal tercero, no se observa inicialmente que haya operado la caducidad o prescripción de la acción; ello así, no impide su admisión en esta fase del proceso. Y así, se declara.

4. En lo atinente al ordinal cuarto, se puede observar que el recurso ejercido por la representación judicial de los ciudadanos ROSA GUILLERMINA GIL DE COLMENAREZ, MARÍA EUGENIA COLMENAREZ GIL, FANNY VIOLETA COLMENARES GIL, LENYS CRISTINA COLMENARES GIL, RAMÓN IGNACIO COLMENAREZ GIL y YARA JOSEFINA COLMENAREZ GIL, suficientemente identificados, no expone en forma manifiesta alguna la falta de cualidad o de interés de los accionantes; lo que satisface el requisito inicialmente referido. Y así, se declara.

5. En lo referente a este cardinal quinto, no se evidencia la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles; en tal sentido, queda así satisfecho este requisito, en tanto, no impide su admisión. Y así, se declara.

6. Siguiendo el orden, en cuanto al ordinal sexto, se puede observar que en esta fase inicial constan ciertos documentos que sirven para verificar la admisibilidad de la acción propuesta. Y así, se declara.

7. En cuanto al ordinal séptimo, se puede constatar en esta fase inicial que las partes accionantes, no muestran el ejercicio de un recurso que impida por tal motivo admitir la acción propuesta. Y así, se declara.

8. En lo correspondiente al ordinal octavo, se puede observar que el escrito no resulta ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos que impidan su admisión. Y así, se declara.

9. En lo referente al cardinal noveno, en esta fase inicial del proceso no se constata que sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor que impidan con motivo a esta causal la admisión de la presente acción. Y así, se declara.

10. Continuando el orden precedente, respecto al ordinal décimo, este Juzgado Superior Agrario no verifica impedimento de admisión alguno con motivo a esta causal relacionada con la pendencia de lapsos en vía administrativa. Y así, se declara.

11. En cuanto a este cardinal, este Juzgado Superior Agrario, no verifica impedimento alguno de admisión, con motivo a esta causal. Y así, se declara.

12. Continuando el orden de estudio de los ordinales como antecede, conviene destacar que la revisión de la causales de inadmisibilidad son una estricta obligación del juez o jueza agrario conforme lo ha planteado reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia entre ellas la Nº 0777-2009 emitida por su Sala Social en Sala Especial Agraria; concatenado con lo anterior, se debe agregar que tal revisión de las causales de admisibilidad son de preciso orden público, en este sentido se debe resaltar sentencia Nº 2134-2001 caso “ESTACIÓN DE SERVICIO LA GUIRIA, C.A., y LUBRICANTES GUIRIA, S.R.L., contra Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas”, como sigue:

“(…) Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala observa que contrariamente a lo señalado por él a quo, la revisión de las causales de admisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto, puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva (…)”.(Resaltado y subrayado de este Tribunal).

En otro orden, atendiendo el contenido de la causal bajo examen y la competencia atribuida a este Juzgado Superior Agrario según sentencia Nº 0197-15 emitida por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, inicialmente se debe analizar lo concerniente a la instancia conciliatoria regulada en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, que expone lo siguiente:

“En ente expropiante, una vez publicado en decreto de expropiación, procederá a iniciar el trámite de adquisición del bien afectado por vía de arreglo amigable y, a tales efectos, lo hará valorar por peritos designados de conformidad con el artículo 19 de esta Ley (…)”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

En este mismo sentido, el referido artículo de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social en su primer aparte, expone lo que parcialmente sigue:

“(…) para que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de su publicación, concurran ante la entidad expropiante (…). (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

Consonó con el arreglo amigable que establece la norma contenida en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social antes citada, se tiene que el Decreto impugnado, estableció lo siguiente:

o Artículo Tercero:
“(…) para que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de su publicación, concurran ante la entidad expropiante de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (…). (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

o Artículo Cuarto:
“De conformidad con lo previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y antes de proceder a la expropiación judicial del inmueble, gestiónese un arreglo amigable con los propietarios del terreno”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

De lo anterior, se tiene que tanto la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social como en el Decreto Expropiatorio impugnado, establecen una fase previa denominada arreglo amigable que tiene lugar en los treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación del acto cuestionado.

En este sentido, relacionado con la mencionada fase previa para el arreglo amigable, resulta oportuno destacar sentencia Nº 00862 de fecha (30) de junio de (2011) caso “C.A. METRO DE CARACAS contra los copropietarios del EDIFICIO SUR 2/57”, citada en la publicación Doctrina de la Sala Político Administrativa 2011, Colección Doctrinal Judicial del Tribunal Supremo de Justicia 2013, (p. 391), que describió este arreglo entre las partes como un pre-requisito administrativo, básicamente para lograr conciliaciones entre el ente administrativo expropiante y propietario, como sigue:

“(…) Hechas las consideraciones anteriores, debe advertirse que en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social el arreglo amigable al que se refiere el artículo 22 ya citado, está previsto como un pre-requisito administrativo a la solicitud de expropiación que se formula ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, tal exigencia constituye una fase previa a la judicial cuyo propósito, en caso de culminar satisfactoriamente, es evitar el procedimiento jurisdiccional y lograr en sede administrativa el avenimiento a la expropiación, lo que redunda en beneficio de ambas partes, del expropiante, al facilitar el trámite necesario para lograr la transmisión de la propiedad afectada, y del propietario, al obtener de un modo más expedito el precio del bien en cuestión (…)”.(Resaltado y subrayado de este Tribunal).

Retomando el tema medular de la presente causal, básicamente enfocado en la necesidad de precisar si se agotó o no, -la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley- conviene apuntar lo señalado por el autor Gutiérrez B., Harry, en su obra publicada por el Tribunal Supremo de Justicia 2007, Fundación Gaceta Forense, Primera Reimpresión, (p. 142-143), en relación a la necesidad de agotar la fase de negociación amistosa prevista en el proceso de expropiación, como sigue:

“(…) es de imperativo cumplimiento…(…)…para los particulares, agotar la fase de negociación amistosa prevista en el proceso de expropiación antes de acceder al contencioso de anulación, so pena de ser declarado inadmisible el recurso
…(…)…
ningún otro procedimiento administrativo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé el agotamiento de alguna instancia conciliadora o de avenimiento que impida a los administrados acudir por ante la jurisdicción contencioso especial agraria (…)”.(Resaltado y subrayado de este Tribunal).

Vinculado con lo anterior, tenemos que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en la causal bajo examen, claramente limitó la acción procesal de nulidad, al condicionar su ejercicio al agotamiento previo de la instancia conciliatoria o de avenimiento que corresponde, para el excepcional caso que nos ocupa, en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, que se repite, conoce este Juzgado Superior Agrario según sentencia Nº 0197-15 emitida por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese contexto, en relación a la garantía de acceso a la jurisdicción garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, si bien está concebido como un especial derecho de acción procesal, se debe recordar que tal acción procesal puede estar limitada en la ley por ciertas condiciones o requisitos previos; en este sentido, conviene señalar parcialmente el contenido de la sentencia N° 01648 de fecha (13) de julio del año (2000) caso “Oficina Técnica Cottin-Garcia, C.A.”, citada en la publicación Doctrina de la Sala Político Administrativa 2010, Colección Doctrinal Judicial del Tribunal Supremo de Justicia 2011, (p.75), donde se expresó lo que a continuación se transcribe:

“…En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico. Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: (…) Sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la jurisdicción, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables aspiren proteger o defender. Así tenemos que quien pretenda instaurar demandas contra la República Bolivariana de Venezuela, debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Frente a esta exigencia de agotamiento anticipado del procedimiento administrativo, su omisión constituye una causal expresa de inadmisibilidad, la cual debe tener muy en cuenta el juez de lo contencioso administrativo, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan...”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

Lo anterior, se patentiza en los diferentes requisitos que se pueden exigir en distintos cuerpos legales para intentar la acción de nulidad, como ejemplo de ello, podemos señalar que entre las causales de inadmisibilidad de la demanda previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no se exige el agotamiento de la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley, como si ocurre, para el caso que nos ocupa en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Hechas las consideraciones anteriores, debe advertirse que el arreglo amigable regulado en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social antes citado, está previsto como una instancia conciliatoria o de avenimiento que corresponde agotar según lo establecido en el artículo 162.12º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Bajo tales premisas, corresponde analizar en el caso en particular si el recurrente agotó la instancia conciliatoria o de avenimiento consagrada en la causal 12º de artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario analizada antes de ejercer su acción de nulidad; en este sentido, tenemos lo siguiente:

Del escrito recursivo, constata este Juzgado Superior Agrario que la ultima notificación a la que hace referencia el primer aparte del artículo 22 Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se publicó en el Diario Vea en fecha once (11) de noviembre de (2014); de este modo, según lo establece la precitada norma, es a partir de la referida fecha (11-11-2014) que comenzó a transcurrir los treinta (30) días continuos para concurrir ante la entidad expropiante.

En razón de lo expuesto, conviene computar cuando expiró el lapso de los treinta (30) días referidos precedentemente, para concurrir al ente expropiante, contados a partir de la fecha de publicación antes referida, vale resaltar, (11-11-2014); como sigue:

 DE NOVIEMBRE 2014, Los días: 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30. Un total de Diecinueve (19) días continuos.

 DE DICIEMBRE 2014, Los días: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11. Un total de once (11) días continuos.

De lo anterior, se observa que el día en que finalizaba los treinta (30) días continuos para que los propietarios, poseedores y, en general todo el que tuviera derecho sobre el bien afectado, concurrieran a la entidad expropiante, sería el día once (11) de diciembre de (2014).

Ahora bien, con la finalidad de verificar si la acción de nulidad fue intentada antes o después del vencimiento de los treinta (30) días continuos, sobradamente referidos, se observa del propio escrito recursivo, según la nota estampada por la Secretaría de este Juzgado Superior Agrario, que el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad fue ejercido el día veintiséis (26) de noviembre de (2014), vale destacar, quince días antes al día (11) de diciembre de (2014) y, en consecuencia, antes del agotamiento de la instancia conciliatoria o de avenimiento que corresponde agotar según lo establecido en la Ley. Y así, se establece.

En razón de lo anterior, este Juzgado Superior Agrario en su obligación de atender la situación fáctica y normativa existente para el momento de la presentación de la demanda y advertido que el presente recurso se ejerció antes que se agotara la instancia conciliatoria o de avenimiento que corresponde de conformidad con la Ley, conforme lo dispone el artículo 162 cardinal 12º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, forzosamente debe declarar INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD conjuntamente con ACCIÓN CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS y MEDIDA CAUTELAR, intentado por los ciudadanos ROSA GUILLERMINA GIL DE COLMENAREZ, MARÍA EUGENIA COLMENAREZ GIL, FANNY VIOLETA COLMENARES GIL, LENYS CRISTINA COLMENARES GIL, RAMÓN IGNACIO COLMENAREZ GIL y YARA JOSEFINA COLMENAREZ GIL, suficientemente identificados; contra el acto administrativo dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA del estado Yaracuy en fecha (14-10-2014), denominado DECRETO DE EXPROPIACIÓN N° 0019-2014. Así, se decide.

En virtud de la declaratoria de Inadmisibilidad como antecede, no se analizará ningún otro supuesto previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto, resultaría inoficioso entrar a conocer de alguna otra consideración, en virtud que no se requiere la concurrencia de las causales del artículo 162 eiusdem para decretar la decisión supra señalada.

-II-
-DECISIÓN-


Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD conjuntamente con ACCIÓN CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS y MEDIDA CAUTELAR, intentado por los ciudadanos ROSA GUILLERMINA GIL DE COLMENAREZ, MARÍA EUGENIA COLMENAREZ GIL, FANNY VIOLETA COLMENARES GIL, LENYS CRISTINA COLMENARES GIL, RAMÓN IGNACIO COLMENAREZ GIL y YARA JOSEFINA COLMENAREZ GIL, suficientemente identificados; contra el acto administrativo dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA del estado Yaracuy en fecha (14-10-2014), denominado DECRETO DE EXPROPIACIÓN N° 0019-2014
SEGUNDO: En virtud de la declaratoria de Inadmisibilidad como antecede, no se analizará ningún otro supuesto previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto, resultaría inoficioso entrar a conocer de alguna otra consideración, en virtud que no se requiere la concurrencia de las causales del artículo 162 eiusdem para decretar la decisión supra señalada.
TERCERO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (6) días de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO



ABG. JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ
LA SECRETARIA,




ABG. CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 p.m.), se publicó bajo el número 0281, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA


EXPEDIENTE Nº JSA-2014-000265
JLVS/CENM/jm