REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 28 de Mayo de 2015
205° y 156°

SOLICITUD N° 00043


En el Procedimiento de solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN Y A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, recibida por ante este Juzgado en fecha 05 de abril del año 2010, suscrito y presentado por el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ PAGAZANI, inscrito en el Ipsa, bajo el N° 19.333, en su condición de apoderado judicial, de la Sociedad Mercantil Hacienda Santa Lucia, C.A., entendiendo este Juzgado que dicha solicitud, se hace según lo establecido en el artículos 207 y 254 (hoy 196 y, 243) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno denominado Hacienda Santa Lucia, ubicado en el sector Santa Lucia, Municipio Peña del Estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Terreno ocupado por la Hacienda El Ingenio; Sur: Parque industrial Yaritagua, ubicado frente a la autopista centrooccidental; Este: Poblado de Yaritagua; y Oeste: terreno ocupado por Hacienda Santa Lucía.

NARRATIVA

Se inició la presente causa por solicitud de medida de protección a la producción y a la actividad agrícola, seguida por la SOCIEDAD MERCANTIL HACIENDA SANTA LUCIA, C.A., representada por el abogado Alejandro José Rodríguez Pagazani, Inpreabogado N° 19.333.

En fecha 06 de abril de 2.010, este Juzgado, ordena darle entrada a la presente solicitud, signándola con el N° S-0043, tomándose razón en los libros respectivos. En esta misma fecha se emitió auto donde se Admite la presente solicitud y fija la inspección judicial solicitada para el sexto día de despacho, a las diez y cero minutos de la mañana (9:00 a.m.), en el lote de terreno antes mencionado.

En fecha 14 de abril de 2010, se emitió acta en donde se deja constancia de la celebración de la Inspección Judicial acordada mediante auto en fecha seis de abril de dos mil diez (06/04/2010).

En fecha 16 de abril de 2.010, este Tribunal emitió decisión en donde Decreta Medida Cautelar para la Protección de la Producción Agrícola Vegetal; ordenando librar oficios de notificación al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, a la Fuerza Armada Bolivariana, esto es, Guarnición Militar del Estado Yaracuy, Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Fuerza Armada Policial del Estado Yaracuy, Ministerio del Poder Popular para la Alimentación y Procuraduría General de la República. Igualmente se ordeno librar edicto de notificación dirigido a cualquier tercero interesado. En esta misma fecha se comisiono al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana a los efectos de que practique los oficios de notificación dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación y Procuraduría General de la República.

En fecha 06 de mayo de 2010se recibió diligencia por parte del ciudadano Edickson José Perdomo, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.060.777, en su condición de representante legal de la OCV Puerta de los Andes, asistido por la abogada Yndiana León, inscrita en el IPSA bajo el Nº 140.948, en donde se opone a la Medida Cautelar para la Protección de la Producción Agrícola Vegetal, decretada por este Tribunal en fecha (16/04/2010).

En fecha 12 de mayo de 2010, se recibió escrito de pruebas por parte del abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ PAGAZANI, supra identificado.

En fecha 14 de junio de 2.010, se emitió auto en donde el nuevo Juez Provisorio abogado Alonso E. Barrios A. se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena librar Boletas de Notificación a la parte solicitante.
En fecha 21 de julio de 2010, se recibió mediante oficio N° 2010-317 las resultas de la comisión proferida al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, constante de diez (10) folios útiles.
En fecha 16 de septiembre de 2010, este Juzgado emitió auto en donde ordena al abogado Alejandro Rodríguez Pagazani, identificado en auto a consignar en un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la fecha documento constitutivo y estatutario vigente de la empresa mercantil Hacienda Santa Lucia C.A. así como el acta de asamblea donde conste la representación de la ciudadana María Elena Martínez de Molina como presidenta encargada de la misma.

En fecha 30 de noviembre de 2011, se emitió auto en donde la nueva Jueza abogada Ileana Nohemí Rojas Rojas. se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena librar Boletas de Notificación a la parte solicitante.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a solicitud de medida de protección a la producción y a la actividad agrícola, seguida por la SOCIEDAD MERCANTIL HACIENDA SANTA LUCIA, C.A., representada por el abogado Alejandro José Rodríguez Pagazani, Inpreabogado N° 19.333, a fin de que este Tribunal se sirva practicar la inspección judicial solicitada en un lote de terreno denominado Hacienda Santa Lucia, ubicado en el sector Santa Lucia, Municipio Peña del Estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Terreno ocupado por la Hacienda El Ingenio; Sur: Parque industrial Yaritagua, ubicado frente a la autopista centrooccidental; Este: Poblado de Yaritagua; y Oeste: terreno ocupado por Hacienda Santa Lucía, a fin de dejar constancia de los particulares promovidos.

III

El Tribunal observa:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone al artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).

Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto y en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capítulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.

En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:

Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión N° 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:

…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.

Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece. (Destacado por este juzgado agrario)

En el presente asunto, este tribunal agrario acata y comparte el criterio antes transcrito al establecer que se debe aplicar la perención breve en materia agraria, la de seis (06) meses, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede ser el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.

Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:

(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).

En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este tribunal agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010), oportunidad cuando el abogado ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ PAGAZINI, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hacienda Santa Lucia, C.A., debió consignar lo solicitado por el Juez de este despacho, y hasta la fecha no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal para instar la presente solicitud; y por cuanto han transcurrido más de un (01) año sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización luego de admitida la solicitud de inspección judicial, lo que supone la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declarar la perención de la instancia, y en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la solicitud. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN de la instancia en la Solicitud de Medida de Protección a la Producción y a la Actividad Agrícola interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL HACIENDA SANTA LUCIA, C.A., antes identificada.

Publíquese y, Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA
ABG. YELIMER PEREZ RIVERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las diez horas y cero minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 00523. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado, librando los oficios.

ABG. YELIMER PEREZ RIVERO
LA SECRETARIA
INRR/YPR/nagelis