REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FE11-O-2007-000021

En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL MALAVE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.778.197, representado judicialmente por los abogados Isis Pietrantonis, Audris Mariño, Yulimar Charagua, Leila Leal, Elba Herrera, Magally Finol y Eudysmarys Sotillo, Inpreabogado Nros. 32.688, 100.417, 106.934, 93.696, 93.273, 100.636 y 98.741 respectivamente, contra la empresa CONSTRUCTORA BAHEMO, C.A. por su presunta negativa a cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2007-433 dictada el veintisiete (27) de agosto de 2007 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; procede este Juzgado Superior a dar cumplimiento a la sentencia que con carácter vinculante dictó la Sala Constitucional bajo el Nº 37, el trece (13) de febrero de 2012, con la siguiente motivación.

I. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Observa este Juzgado que la presente acción de amparo fue recibida el veintisiete (27) de mayo de 2015, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la sentencia dictada por la referida Corte el siete (07) de febrero de 2008 que declaró con lugar el recurso de apelación incoado por la parte accionante, revocó la sentencia dictada por este Juzgado Superior el catorce (14) de diciembre de 2007 que declaró inadmisible la acción de amparo, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los fines del trámite procesal correspondiente, por ende, resulta plenamente aplicable el criterio con carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 37 dictada el trece (13) de febrero de 2012, que dispuso:

“En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencias, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan “causas en que la competencia ya haya sido asumida”, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.°: 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.°: 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo” (Destacado añadido).

En la interpretación que con carácter vinculante citada dictó el Máximo Órgano Judicial en la materia, se establecieron las siguientes conclusiones:

1) Que serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo.

2) Que a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencias, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, cuando existan “causas en que la competencia ya haya sido asumida”, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda los competentes para conocer de dichas acciones de amparo.

3) Que incluso las acciones de amparo que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión N° 955 del 23 de septiembre de 2010, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda los competentes para conocer de dichas acciones de amparo.

4) Que en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso administrativo, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo.

En el caso de autos, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa recibió de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la presente acción de amparo, en virtud que declaró con lugar el recurso de apelación incoado por el parte accionante, en consecuencia, revocó la sentencia dictada por este Juzgado Superior el catorce (14) de diciembre de 2007 que declaró inadmisible la acción de amparo y ordenó su remisión a los fines del trámite procesal correspondiente, en consecuencia, nos encontramos frente al cuarto mandato establecido en la sentencia vinculante, debiendo este Juzgado Superior declararse incompetente para el conocimiento de la acción de amparo incoada y declinar la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con el precedente jurisprudencial vinculante anteriormente citado y el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República. Así se decide.

II. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE para el conocimiento de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL MALAVE RODRÍGUEZ contra la empresa CONSTRUCTORA BAHEMO, C.A. por su presunta negativa a cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2007-433 dictada el veintisiete (27) de agosto de 2007 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

SEGUNDO: DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


LA JUEZA TEMPORAL
LULYA ABREU LÓPEZ
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA