REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-G-2014-000120
En la Demanda por cobro de diferencia de sueldo y beneficios salariales incoada por el ciudadano JIMMY ROLAND JURADO FARFÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.394.318, representado judicialmente por los abogados Fredy Ibarra Urabac, Fred Niels Ibarra, Milagros Betancourt, Carlos Carrasco y Luís Enrique Romero, Inpreabogado Nros. 92.519, 92.520, 225.827, 40.061 y 33.374, respectivamente, contra el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados Iskander Reyes, Betzaida Rodríguez, Anderson Torres, Jairo Martínez, José Gil, Julia Rojas, Ostairel Alcalá, Lidia Vives, Carmen Acuña, Karen Suárez, Jhoanna Di Felice, Belkis Figueroa, Yeni Fannoun, William García, David López, Luís Millán, Alcides Sánchez, Yilda Acevedo y Sory Hernández, Inpreabogado Nros. 85.617, 124.682, 87.330, 124.960, 99.186, 44.025, 81.198, 107.290, 124.964, 107.606, 110.164, 119.233, 99.467, 64.471, 57.789, 112.910, 3.755, 98.914 y 100.326, respectivamente, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el diecisiete (17) de octubre de 2014 la parte querellante fundamentó su pretensión de cobro de diferencia de sueldo y beneficios salariales contra el Municipio Caroní del Estado Bolívar.
I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el veintiuno (21) de octubre de 2014 se admitió la demanda interpuesta, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Síndico Procurador y la notificación del Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
I.3. Mediante diligencias presentadas el diez (10) de noviembre de 2014 el Alguacil consignó Oficios Nros 14-1.301 y 14-1.302, respectivamente, dirigidos al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y al Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el primero, suscrito por la ciudadana Rosa Franco, en su condición de Asistente de la referida Sindicatura y el segundo, suscrito por la ciudadana Yanitza Pastran, en su condición de Planificadora de la referida Alcaldía.
I.4. De la contestación. Mediante escrito presentado el primero (1º) de diciembre de 2014 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda interpuesta, rechazó la pretensión incoada contra su representado y solicitó su declaratoria sin lugar.
I.5. De la audiencia preliminar. El dos (02) de febrero de 2015 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del ciudadano Jimmy Roland Jurado Farfán, parte demandante, asistido por el abogado Fredy Ibarra Urabac, Inpreabogado Nº 92.519 y la abogada Sory Hernández, Inpreabogado Nº 100.326, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada. Se abrió la causa a pruebas.
I.6. Mediante escrito presentado el cuatro (04) de febrero de 2015 la representación judicial de la parte demandada ratificó el valor probatorio de las documentales acompañas al escrito de contestación y el valor probatorio de la documental marcada “B” acompañada por la parte actora con el libelo de demanda y promovió prueba de informes.
I.7. Mediante diligencia presentada el diez (10) de febrero de 2015 la parte demandante otorgó poder apud acta a los abogados Fredy Ibarra Urabac, Fred Niels Ibarra, Milagros Betancourt, Carlos Carrasco y Luis Enrique Romero, Inpreabogado Nros. 92.519, 92.520, 225.827, 40.061 y 33.374, respectivamente.
I.8. Mediante escrito presentado el diez (10) de febrero de 2015 la representación judicial de la parte demandante promovió documentales y ratificó el valor probatorio de las acompañadas al libelo de demanda, asimismo, promovió prueba de exhibición.
I.9. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el veinticuatro (24) de febrero de 2015 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes y la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, asimismo, se inadmitió la prueba de informes producida por la parte demandada y la prueba de exhibición sobre los listines de pago marcados con las letras “D”, “E”, “F”, “I”, producida por la parte actora.
I.10. Mediante auto dictado el veintisiete (27) de abril de 2015 la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.
I.11. De la audiencia definitiva. El cuatro (04) de mayo de 2015 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del ciudadano Jimmy Roland Jurado Farfán, parte demandante, asistido por el abogado Fredy Ibarra Urabac, Inpreabogado Nº 92.519, la abogada Sory Hernández, Inpreabogado Nº 100.326, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
I.12. Dispositiva. Mediante auto dictado el doce (12) de mayo de 2015 se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la presente demanda.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. Observa este Juzgado que la controversia a resolver judicialmente consiste en la reclamación por cobro de diferencia de sueldo y beneficios salariales formulada por el ciudadano Jimmy Roland Jurado Farfán contra el Municipio Caroní del Estado Bolívar, alegando que ingresó a prestar servicios en la Policía Municipal de Caroní como Oficial desde el dieciséis (16) de septiembre de 2000, que desde el mes de enero de 2013 ocupó el cargo de Supervisor Agregado y posteriormente, luego de cumplir con los requisitos legales previstos, fue ascendido el dieciséis (16) de julio de 2014 al cargo que actualmente desempeña como Supervisor Jefe, siendo notificado de dicho ascenso el diecisiete (17) de julio de 2014, que mediante Decreto Nº 1.151 de fecha cinco (05) de agosto de 2014, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.468 fueron regulados y establecidos los sueldos básicos aplicables a los funcionarios de los cuerpos policiales, estadales y municipales, que al no haberle aplicado el organismo demandado lo previsto en el mencionado decreto, demanda el pago por diferencias salariales desde el mes de enero de 2013 hasta el mes de octubre de 2014 y su consecuente incidencia en los conceptos de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año.
Por su parte, la representación judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar admitió que el demandante ingresó a prestar servicios para la Policía Municipal el dieciséis (16) de septiembre de 2000, que fue ascendido el dieciséis (16) de julio de 2014 del cargo de Supervisor Agregado al de Supervisor Jefe, no obstante, negó que no le haya sido reclasificado el salario conforme a su rango y jerarquía, ya que de los listines de pago se evidencia que se le está remunerando mas de lo ordenado en el tabulador de escala salarial para funcionarios policiales del año 2014, rechazó la pretensión del actor que se le regule el salario conforme a su rango y jerarquía desde enero de 2013, por cuanto el ascenso fue el dieciséis (16) de julio de 2014 y el Decreto Nº 1.151 publicado en Gaceta Oficial Nº 40.468 de fecha 05 de agosto de 2014 propone una retroactividad de siete (07) meses, por lo que mal podría pretender que el beneficio del aumento del salario allí previsto le sea aplicado desde enero de 2013, asimismo, rechazó la pretensión de cobro por diferencias en los conceptos de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año requerida por el actor de autos.
Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabado el litigio y una vez analizadas las pruebas documentales presentadas por las partes, considera este Juzgado que se demostraron en el proceso los siguientes hechos con las documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia y dotadas de valor probatorio dada su no impugnación por las partes:
Primero: Que el demandante comenzó a prestar sus servicios en la Policial Municipal de Caroní del Estado Bolívar el dieciséis (16) de septiembre de 2000, que mediante oficio de fecha primero (1º) de enero de 2001 fue designado como Detective grado 12, en el sector 02 de Seguridad y Defensa de la Policía Municipal y que mediante movimiento de personal de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2007 fue aprobado su ascenso del cargo de Detective al de Sub-Inspector, según se evidencia de copia simple de constancia de trabajo promovida por el actor con el libelo de demanda y con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 09 y 109 de la primera pieza judicial y de copias certificadas de oficio de fecha 01/01/2001, movimiento de personal y punto de cuenta de fechas 28/12/2007 producidos por la parte demandada con el escrito de contestación cursantes al folio 56 y del 61 al 63 de la primera pieza judicial.
Segundo: Que el veinticuatro (24) de julio de 2012 el Municipio demandado canceló a la querellante por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes al período 2011-2012 la cantidad de Bs. 10.421,48 y Bs. 8.163,49, respectivamente, que en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013 canceló por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes al período 2012-2013 la cantidad de Bs. 12.285,36 y Bs. 9.828,29, respectivamente, según se evidencia de las planillas se solicitud y aprobación de vacaciones, producidas en copias simples por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas cursantes del folio 123 al 124 de la primera pieza judicial y en copia certificada producida por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 64 de la primera pieza judicial.
Tercero: Que conforme a los listines de pago, en el mes de enero y febrero de 2013 el querellante percibió por concepto de sueldo básico mensual la cantidad de Bs. 3.279,00, del mes de marzo a diciembre de 2013 un sueldo mensual de Bs. 3.935,00, en el mes de enero de 2014 un sueldo mensual de Bs. 4.788,00, desde febrero hasta octubre de 2014 un sueldo mensual de Bs. 7.404,00 y que el 15/11/2013 recibió la cantidad de Bs. 25.036,41 por concepto de bonificación de fin de año correspondiente al año 2013, según se evidencia de los listines de pago, producidos en copias simples por la parte recurrente con el libelo de demanda y con el escrito de promoción de pruebas cursantes del folio 12 al 28 y del 112 al 121 de la primera pieza judicial y en original por la parte querellada con el escrito de contestación cursante del folio 65 al 87 de la primera pieza judicial.
Cuarto: Que el diecisiete (17) de julio de 2014 el Director de la Policía Municipal de Caroní notificó al querellante que fue designado en el cargo de Supervisor Jefe, según se evidencia de oficio de notificación de fecha dieciséis (16) de julio de 2014, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda y con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 10 y 110 de la primera pieza judicial y de copia certificada de planilla emitida por el Municipio demandado con el escrito de contestación cursante del folio 57 al 58 de la primera pieza judicial.
Quinto: Que mediante Decreto Nº 1.151 de fecha cinco (05) de agosto de 2014 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.468 de la misma fecha, se reguló y estableció los sueldos básicos aplicables a los funcionarios de los cuerpos policiales, estadales y municipales, según se evidencia del referido Decreto Nº 1.151 producido por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 98 al 100 de la primera pieza judicial.
Congruente con la pretensión deducida, observa este Juzgado que las diferencia de sueldo y beneficios salariales demandadas por el actor versan sobre el aludido Decreto Nº 1.151 dictado el cinco (05) de agosto de 2014 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.468, por lo cual considera necesario este Despacho Judicial citar lo que al efecto previó en sus artículos 1º, 2º 3º y 4º, rezan:
“Artículo 1º. El presente Decreto tiene por finalidad regular y establecer los sueldos básicos aplicables a los funcionarios y funcionarias policiales de los Cuerpos de Policía Estadales y Municipales.
Artículo 2º: Se establecen los siguientes sueldos básicos considerando la jerarquía y grado:
Jerarquía Grado Sueldo Básico Bs.
Oficial 1 5.800
Oficial Agregado 2 6.291
Oficial Jefe 3 6.672
Supervisor 4 7.404
Supervisor Agregado 5 7.923
Supervisor Jefe 6 8.175
Comisionado 7 8.993
Comisionado Agregado 8 9.623
Comisionado Jefe 9 10.296
Artículo 3º. Los Gobernadores, Gobernadoras y Alcaldes y Alcaldesas podrán establecer incentivos a la eficiencia y calidad de los servicios de los funcionarios y funcionarias policiales de sus respectivos cuerpos de policía, con base a la Ley del Estatuto de la Función Policial y los resultados del desempeño de los mismos, los cuales estarán sujetos a la disponibilidad presupuestaria.
Artículo 4º. Los sueldos básicos previstos en el presente Decreto se aplicarán a partir del 1º de enero de 2014, a todos los funcionarios y funcionarias de los Cuerpos de Policía Estadales y Municipales” (Destacado añadido).
Conforme a lo expuesto, observa este Juzgado que el Decreto Nº 1.151 dictado el cinco (05) de agosto de 2014 reguló y estableció los sueldos básicos aplicables a los funcionarios y funcionarias policiales de los cuerpos de policía estadales y municipales, los cuales serían aplicados a partir del primero (1º) de enero de 2014, por lo que al solicitar el actor que las diferencias salariales le sean reconocidas desde el mes de enero de 2013, fecha desde la cual ocupó el cargo de Supervisor Agregado, por lo que resulta forzoso a este Juzgado Superior desestimar su pretensión desde la referida fecha por cuanto el aludido decreto reconoció su retroactividad a partir del mes de enero de 2014. Así se decide.
II.2. Determinado lo anterior, procede este Juzgado a analizar la pretensión de cobro diferencias salariales demandadas por el actor, alegando estar constituidas en la cantidad de siete mil novecientos sesenta y siete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 7.967,56) desde enero de 2013 hasta la primera quincena de octubre del año 2014, se citan los alegados esgrimidos al respecto:
“En la presente querella Ciudadana Juez, el objeto de la pretensión, es el reclamo que hace mi representado, a la demandada, Policía Municipal, adscrita a la Alcaldía de Caroní, del Municipio Caroní del Estado Bolívar; es la clasificación a la jerarquía y cargo que fue ascendido y que por vía de hecho fue reclasificado a una jerarquía y grado inferior al que venía desempeñando y el Pago de la cantidad de (…) siete mil novecientos sesenta y siete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 7.967,56) corresponden a la Diferencia de Sueldo desde enero del año 2013 hasta la primera quincena de octubre del año 2014…
Mi asistido, ciudadano, Jimmy Roland Jurado Farfán, ingresó a prestar servicios para la Policía Municipal de Caroní adscrita a la Alcaldía de Caroní del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en calidad de Oficial de la Policía Municipal de Caroní, en fecha 16 de septiembre del año 2000, de manera interrumpida, y actualmente desempeña el cargo de Supervisor Jefe, después de haber cumplido con los requisitos legales previstos para su ascenso al cargo jerárquico, en fecha 16 de julio del año 2014, para un tiempo de servicios ininterrumpidos de más de catorce (14) años con un (01) mes y un (01) día.
Es el caso Ciudadana Jueza, que en fecha 17 de julio del año dos mil catorce, mi asistido fue notificado de la designación del nuevo rango jerárquico a la que fue ascendido por el Director encargado de la Policía Municipal de Caroní, (…), al cargo de Supervisor Jefe de la Policía Municipal de Caroní, Ciudadana Juzgadora este es un cargo superior al que él venía desempeñando como Supervisor Agregado desde el mes de enero del año 2013, de acuerdo al Decreto Nº 1151 de fecha cinco de agosto de 2014, publicado en Gaceta Oficial Nº 40468, mediante el cual se regulan y establecen los sueldos básicos aplicables a los funcionarios y funcionarias policiales de los Cuerpos Estadales y Municipales, sin embargo, en los Listines de Pago no aparece reflejado el cargo al que fue ascendido, sino que fue rebajado del cargo y categoría que tenía antes del ascenso a partir del mes de julio del año 2014, por vía de hecho.
En fecha 15 de enero del año 2013, comenzó a recibir el pago de Supervisor Agregado a través de los Listines de Pago y se le otorga un Carnet de la Policía Municipal de Caroní que lo acredita como Supervisor Agregado, sin embargo el salario no fue Reclasificado en su grado y jerarquía ni homologado al de ese cargo, en consecuencia existe una diferencia de sueldos de lo pagado con lo que debió pagar que arrojan acreencias a favor de mi representado, que la Municipalidad debe pagar y esto genera diferencias salariales que tienen incidencia en otros conceptos derivados de la relación de trabajo en el año dos mil trece y dos mil catorce.
(…)
En base a las previsiones del Artículo 2 del Decreto Nº 1151 de fecha cinco de agosto de 2014, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.468, mediante el cual se regulan y establecen los sueldos básicos aplicables a los funcionarios y funcionarias policiales de los Cuerpos Estadales y Municipales, se elabora la Tabla Estadística contentiva del salario básico pagado por la Policía Municipal en el cargo y jerarquía de Supervisor Agregado a partir del año 2013 hasta que fue ascendido en fecha dieciséis de julio del año dos mil catorce, a Supervisor Jefe, en los listines de pago se puede apreciar el salario pagado a mi representado desde el mes de enero de dos mil trece hasta el mes de octubre del año dos mil catorce, que debe ser sincerado su sueldo a los Decretos Nº 1151 señalado ut supra”.
La representación judicial del Municipio demandado rechazó la pretensión de cobro de diferencias salariales demandadas por el actor en los siguientes términos:
“…Niego, rechazo y contradigo en nombre y representación de la Alcaldía Socialista del Municipio Caroní del Estado Bolívar, que el ciudadano Jimmy Roland Jurado Farfán, no se le hay reclasificado el salario conforme a su rango y jerarquía, pues de los mismo listines de pago, consignados juntos al escrito de demanda, se le evidencia que se le esta remunerando más de lo ordenado en el tabulador de escala salarial para funcionarios policiales del año 2014…
Niego, rechazo y contradigo en nombre y representación de la Alcaldía Socialista del Municipio Caroní del Estado Bolívar, que el ciudadano Jimmy Roland Jurado Farfán se le regule el salario conforme a su rango y jerarquía desde el mes de Enero del año 2013, ya que, en primer lugar, el ascenso fue en fecha 16 de julio de 2014, y en segundo lugar, el Decreto Nº 1151, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.468 de fecha 5 de Agosto de 2014, propone una retroactividad de 7 meses, mal podría pretender que el beneficio del aumento de salario por el ascenso a que fue objeto, le sea concedido desde el mes de enero del año 2013, en todo caso, el beneficio se le aplicaría, aproximadamente desde el mes de enero pero del año 2014; sin embargo, vemos que de igual forma, el ciudadano Jimmy Roland Jurado Farfán, ya se encuentra devengando el salario ordenado en el tabulador de escala salarial para funcionarios policiales del año 2014, según el mismo decreto”.
Al respecto, observa este Juzgado que conforme a los hechos demostrados, en el mes de enero y febrero de 2013 el querellante percibió por concepto de sueldo básico mensual la cantidad de Bs. 3.279,00, del mes de marzo a diciembre de 2013 un sueldo mensual de Bs. 3.935,00, en el mes de enero de 2014 un sueldo mensual de Bs. 4.788,00, desde febrero hasta octubre de 2014 un sueldo mensual de Bs. 7.404,00 y que el 15/11/2013 recibió la cantidad de Bs. 25.036,41 por concepto de bonificación de fin de año correspondiente al año 2013, según se evidencia de los listines de pago producidos en copias simples por la parte recurrente con el libelo de demanda y con el escrito de promoción de pruebas cursantes del folio 12 al 28 y del 112 al 121 de la primera pieza judicial y en original por la parte querellada con el escrito de contestación cursante del folio 65 al 87 de la primera pieza judicial.
Ahora bien, el aludido decreto estableció que los funcionarios que desempañaran el cargo de Supervisor Agregado percibirían un sueldo básico mensual de Bs. 7.923,00 y los que ejercieren el cargo de Supervisor Jefe percibirían un sueldo básico mensual de Bs. 8.175,00, en tal sentido, al desprenderse de los listines de pago cursante a los autos, que al actor no le fue cancelado las respectivas diferencias salariales conforme a los cargos desempeñados, este Juzgado Superior estima la pretensión de pago de tales diferencias, en consecuencia, ordena al Municipio demandado cancelarle las diferencias salariales al actor por el cargo desempeñado como Supervisor Agregado desde el primero (1º) de enero de 2014, fecha desde la cual se previó aplicar los nuevos sueldos básicos a los funcionarios y funcionarias policiales de los Cuerpos de Policía Estadales y Municipales, según el mencionado Decreto Nº 1.151 hasta el dieciséis (16) de julio de 2014, y las diferencias salariales por el cargo actualmente desempeñado como Supervisor Jefe desde el diecisiete (17) de julio de 2014, fecha en la cual se le notificó su ascenso a dicho cargo hasta el treinta (30) de octubre de 2014, fecha límite establecida por la parte recurrente, cuyo monto será calculado a través de experticia complementaria del fallo. Así se decide.
II.3. Finalmente, alega el recurrente que en razón de haberse generado diferencias salariales conforme a lo previsto en el Decreto Nº 1.151 dictado el cinco (05) de agosto de 2014, las mismas tuvieron incidencia en otros beneficios salariales, tales como vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, por lo cual pretende el pago de las diferencias de tales conceptos, se cita los alegados esgrimidos al respecto:
“En base a las previsiones de las cláusulas Nº 19 y 13 de la Novena Convención Colectiva de empleados Municipales con vigencia 2011-2013 suscrita entre la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní y la Asociación Sindical de Trabajadores Municipales de Caroní (A.S.T.M. Caroní), el salario básico que debió de pagar la empleadora es de tres mil novecientos sesenta y tres bolívares con trece céntimos que al sumarle los diferentes conceptos salariales obtenemos como salario normal diario la cantidad de doscientos nueve bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 209,94) que al multiplicarlo por sesenta días de sueldo da la cantidad de doce mil quinientos cincuenta (sic) y nueve céntimos (sic) bolívares con sesenta céntimos (Bs. 12.596,60) que al debitarle lo pagado que representa la cantidad de doce mil doscientos ochenta y cinco bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 12.285,38) de la cantidad de trescientos once bolívares con veintidós (Bs. 311,22), es la diferencia de Vacaciones año 2013; la cantidad de cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 458,77) por el pago de diferencia de bono vacacional año 2013, que obtuve al restarle la cantidad de diez mil doscientos ochenta y siete bolívares con seis céntimos (Bs. 10.287,06) que obtuve al multiplicar el salario normal Bs. 209,94 por la cantidad de cuarenta y nueve días de lo pagado nueve mil ochocientos veintiocho bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 9.828,29) y la cantidad de tres mil setecientos un bolívar con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 3.701,54 por el pago de la diferencia de la bonificación de fin de año, año 2013, que la obtuve de restarle a la cantidad de veintiocho mil setecientos treinta y siete bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 28.737,95), que obtuve al multiplicar el salario promedio diario Bs. 241,50 por la cantidad de cientos diecinueve días, lo pagado que representa al cantidad de Bs. 25.036,41”.
El Municipio demandado negó: “…que al ciudadano Jimmy Ronald Jurado Farfán, se le regule el sueldo, las vacaciones, el bono vacacional y la bonificación de fin de año, desde el año 2013, ya que el beneficio a que hace referencia el Decreto suficientemente identificado, es aplicable desde el mes de Enero del año 2014, no desde el año 2013, como lo pretende hacer creer el demandante”.
Al respecto, observa este Juzgado que cursa al folio 124 de la primera pieza judicial planilla de solicitud y aprobación de vacaciones fechada dieciocho (18) de septiembre de 2013 de la cual se desprende el cálculo efectuado a favor del actor por concepto de vacaciones y bono vacacional 2012-2012, asimismo, cursa al folio 77 de la primera pieza judicial que el treinta (30) de septiembre de 2013 el Municipio canceló al querellante la cantidad de Bs. 285,36 y Bs. 9.828,29, respectivamente, por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2012-2013 y finalmente cursa al folio 75 de la primera pieza judicial que el quince (15) de noviembre de 2013 se le canceló al actor la cantidad de Bs. 25.036,41 por concepto de bonificación de fin de año correspondiente al período 2013.
En este orden de ideas, observa este Juzgado que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que sólo podrá ejercerse el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho generador, reza:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, conforme a lo expuesto en el citado artículo observa este Juzgado que al recibir el actor en fecha treinta (30) de septiembre de 2013 el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2012-2013 y el quince (15) de noviembre de 2013 el pago por concepto de bonificación de fin de año 2013, el reclamo de pago de tales diferencias fue ejercido una vez operada la caducidad de la acción, es decir, la presentó superado con creces el lapso de los tres (03) meses para su ejercicio válido, en consecuencia, inadmisible el pago de diferencias por concepto de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año pretendida por la parte recurrente, por haber operado la caducidad en la acción. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda por cobro de diferencia de sueldo y beneficios salariales incoada por el ciudadano JIMMY ROLAND JURADO FARFÁN contra el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia:
PRIMERO: Se ORDENA al MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR cancelar al ciudadano JIMMY ROLAND JURADO FARFÁN las diferencias salariales correspondientes al cargo de Supervisor Agregado desde el primero (1º) de enero de 2014 hasta el dieciséis (16) de julio de 2014 y las diferencias salariales por el cargo actualmente desempeñado como Supervisor Jefe desde el diecisiete (17) de julio de 2014 hasta el treinta (30) de octubre de 2014, cuya cantidad se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo conforme los lineamientos expuestos en la parte motiva del fallo.
SEGUNDO: INADMISIBLE el pago de diferencias por concepto de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, por haber operado la caducidad en la acción.
De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y una vez que conste en autos la práctica de su notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
LULYA ABREU LÓPEZ
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA
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