REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-O-2015-000014

En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano GUSTAVO RAMÓN MUÑOZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.690.076, representado judicialmente por el abogado Guillermo López, Inpreabogado Nº 163.937, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la acción con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el seis (06) de mayo de 2015, el ciudadano Gustavo Ramón Muñoz Ortiz, fundamentó su pretensión de tutela constitucional contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, denunciando que fue despedido injustificadamente del Ministerio del Poder Popular para la Educación ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, órgano jurisdiccional que mediante sentencia dictada el once (11) de mayo de 2015 declinó la competencia en este Juzgado Superior.

I.2. Recibido el expediente, mediante auto dictado el veintiséis (26) de mayo de 2015 se le dio entrada al presente asunto.

II. DE LA COMPETENCIA

II.1. En el caso subjudice el ciudadano GUSTAVO RAMÓN MUÑOZ ORTIZ ejerció acción de amparo constitucional contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, alegando que fue despedido del referido ente de la Administración Pública de manera injustificada, lesionándole el derecho al trabajo.

II.2. Observa este Juzgado que el accionante sustenta su pretensión en que fue despedido injustificadamente por el Ministerio del Poder Popular para la Educación luego de haber laborado en dicho organismo, siendo lesionado su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral; destaca este Órgano Jurisdiccional que la competencia para el conocimiento de las acciones de amparo en que la presunta causante de la violación es un organismo de la administración pública, existiendo un nexo de carácter laboral entre el presunto agraviado y la presunta agraviante, son competencia exclusiva de la jurisdicción laboral, de cuyo conocimiento se encuentra exceptuado de conocer este Juzgado en virtud del precepto legal, y al no tener competencia por la materia afín al amparo, resulta necesario declararse incompetente para el conocimiento de la demanda de amparo incoada por el ciudadano GUSTAVO RAMÓN MUÑOZ ORTIZ contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en virtud de la exclusión de competencia establecida en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Conexo con la supresión del conocimiento de la jurisdicción administrativa, debe este Juzgado determinar el Tribunal competente para su conocimiento, en este sentido, se destaca que en la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de la causa entre los diversos jueces, es por ello, que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan y el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Se hace énfasis que en esta categoría de procedimientos y de decisiones en los cuales la Administración Laboral no actúa como parte tutora de sus intereses sino como un árbitro, decidiendo un conflicto patrono-trabajador cuyos procedimientos se encuentran regulados por la Ley Orgánica del Trabajo, la impugnación y ejecución jurisdiccional de tales decisiones se subsumen dentro de la norma atributiva de competencia prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la cual las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social corresponden a los Juzgados del orden social o del trabajo.

Se destaca que si la materia subyacente al fondo del asunto controvertido se configura como un asunto meramente laboral referidos a procedimientos de inamovilidad laboral, escapa del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa y surge la competencia especializada y excluyente de los Juzgados Laborales, conforme al mandato constitucional previsto en el numeral 4 de la disposición transitoria cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la cual la Ley Orgánica Procesal del Trabajo garantiza el funcionamiento de una jurisdiccional laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en la Constitución y la leyes, entre la más importante, la Ley Orgánica del Trabajo.

Así lo ha dejado sentado con carácter vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955 dictada el 23 de septiembre de 2010, que estableció lo siguiente:

“Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.


Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo” (Resaltado añadido).

Conforme a la norma jurídica y al precedente jurisprudencial vinculante citado, considera este Juzgado que le corresponde el conocimiento de la presente acción de amparo incoada por el ciudadano GUSTAVO RAMÓN MUÑOZ ORTIZ contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar, en consecuencia, este Juzgado Superior no acepta la competencia que le fuere declinada por el referido Tribunal y se declara a su vez incompetente para el conocimiento de la presente acción. Así se decide.

En vista del conflicto negativo de competencia surgido, se observa que la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 774, dictada el 21 de julio de 2010, decidió que en aplicación de los artículos 266.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5.51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (actual artículo 31.4) y 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde conocer de los conflictos negativos de competencia en materia de amparo constitucional, en los que se ha ejercido la demanda correspondiente en forma autónoma y no existe un Tribunal Superior común a aquellos que hubiesen declarado su incompetencia, se cita parcialmente:
“Para la determinación de la competencia de la Sala, en lo que concierne a los conflictos negativos de competencia que en materia de amparo constitucional se susciten entre los Tribunales de la República, se observa que el artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: "(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico (…)".
Asimismo, el artículo 5.51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señala lo siguiente: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…) 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido; (…) En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida (…)”.
Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: “Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales (…)".
De las disposiciones transcritas se desprende que si el Juez o Tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear, de oficio, conflicto negativo de competencia; y ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos jueces, la decisión corresponderá a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en la materia de amparo constitucional.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 266, cardinal 1, y último aparte, atribuyó a esta Sala la potestad de “(…) Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución (…)”; jurisdicción que comprende lo concerniente al amparo constitucional. Así, de conformidad con lo que dispuesto en estas normas, a esta Sala Constitucional le corresponde conocer de los conflictos negativos de competencia en materia de amparo constitucional, en los casos en que, como en el presente, se ha ejercido la demanda correspondiente en forma autónoma y no existe un Tribunal Superior común a aquellos que hubiesen declarado su incompetencia” (Resaltado añadido).

Aplicando las referidas disposiciones jurídicas y el precedente jurisprudencial citado al caso de autos, este Juzgado Superior solicita de oficio la regulación de la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante la inexistencia de un Tribunal Superior común al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar, órgano jurisdiccional que declinó la competencia en este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, que a su vez se ha declarado incompetente por las razones precedentemente expuestas. Así se decide.

II. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO: NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar.

SEGUNDO: INCOMPETENTE para el conocimiento de la acción de amparo incoada por el ciudadano GUSTAVO RAMÓN MUÑOZ ORTIZ contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

TERCERO: En virtud del conflicto negativo de competencia surgido, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil quince 82015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


LA JUEZA TEMPORAL
LULYA ABREU LÓPEZ

LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA