REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-G-2015-000073
En la Demanda por reivindicación de vivienda de interés social incoada por el ciudadano EDGAR ANTONIO BASANTA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.549.761, asistido por el abogado Danilo Enrique Iguaran Rodríguez, Inpreabogado Nº 138.802, contra el ciudadano DIONIS PEDEMONTE, la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) y la FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA DEL CARONÍ (FUNVICA); este Juzgado Superior procede a dictar sentencia sobre la competencia y la admisibilidad para de la demanda interpuesta con la siguiente motivación.
I. DE LA COMPETENCIA
I.1. Mediante escrito presentado el veintiocho (28) de mayo de 2015, el ciudadano Edgar Basanta ejerció demanda contra el ciudadano Dionis Pedemonte, la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) y la Fundación de la Vivienda del Caroní (Funvica).
I.2. En relación a la competencia observa este Juzgado que el ciudadano Edgar Basanta ejerció demanda contra el ciudadano Dionis Pedemonte, la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) y la Fundación de la Vivienda del Caroní (Funvica), por ende, surge la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, según lo prevé el artículo 25.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone:
Artículo 25. “Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
De conformidad con la citada disposición jurídica, este Juzgado Superior se declara competente para el conocimiento de la demanda incoada por el ciudadano EDGAR ANTONIO BASANTA contra el ciudadano DIONIS PEDEMONTE, la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) y la FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA DEL CARONÍ (FUNVICA), estimándola en Bs. 2.000.000,00 cantidad equivalente al momento de la interposición de la demanda a 13.333,33 U.T. Así se decide.
II. DE LA ADMISIÓN
En relación a la admisibilidad de la acción, este Juzgado observa que la demanda interpuesta no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia, se ADMITE la demanda incoada por el ciudadano EDGAR ANTONIO BASANTA contra el ciudadano DIONIS PEDEMONTE, la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) y la FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA DEL CARONÍ (FUNVICA) y se ordena tramitarla por el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación a las demandas de contenido patrimonial.
Se ORDENA notificar a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines de informarle sobre la admisión de la presente demanda, acompañando al oficio que se libre copia certificada del libelo de demanda, de la documentación pertinente acompañada al mismo y de la sentencia de admisión, dejándose constancia que de conformidad con el artículo 96 de a Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos que comenzarán a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el expediente.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, compúlsese por Secretaría copia certificada del libelo de la demanda, de todos sus anexos y de la presente sentencia, líbrese boleta de citación al ciudadano DIONIS PEDEMONTE, así como oficio de citación al PRESIDENTE DE LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) y al PRESIDENTE DE LA FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA DEL CARONI (FUNVICA), a los fines que comparezcan a la audiencia preliminar, la cual será fijada por este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos las citaciones y la notificación de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y se cumpla el lapso de suspensión del proceso. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE y ADMITE LA Demanda por reivindicación de vivienda de interés social incoada por el ciudadano EDGAR ANTONIO BASANTA contra el ciudadano DIONIS PEDEMONTE, la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) y la FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA DEL CARONÍ (FUNVICA).
SEGUNDO: ORDENA notificar a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines de informarle sobre la admisión de la presente demanda, acompañando al oficio que se libre copia certificada del libelo de demanda, de la documentación pertinente acompañada al mismo y de la sentencia de admisión, dejándose constancia que de conformidad con el artículo 96 de a Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos que comenzarán a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el expediente.
TERCERO: Se ORDENA librar boleta de citación al ciudadano DIONIS PEDEMONTE, a los fines que comparezca a la audiencia preliminar la cual será fijada por este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos la práctica de las citaciones y la notificación de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y se cumpla el lapso de suspensión del proceso.
CUARTO: Se ORDENA librar oficio de citación al PRESIDENTE DE LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), a los fines que comparezca a la audiencia preliminar la cual será fijada por este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos la práctica de las citaciones y la notificación de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y se cumpla el lapso de suspensión del proceso..
QUINTO: Se ORDENA librar oficio de citación al PRESIDENTE DE LA FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA DEL CARONÍ (FUNVICA), a los fines que comparezca a la audiencia preliminar la cual será fijada por este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos la práctica de las citaciones y la notificación de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y se cumpla el lapso de suspensión del proceso.
SEXTO: Se insta a la parte demandante a consignar las copias del expediente a certificar, a los fines de la práctica de las citaciones y la notificación ordenadas en la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
LULYA ABREU LÓPEZ
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA
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