REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, cinco de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: FP11-G-2014-000131
En el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO GUILLÉN BOLÍVAR, PEDRO PABLO BOMPART y RAFAEL ÁNGEL GUERRA PLASENCIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.871.390, V-14.779.311 y V-11.170.614 respectivamente, asistidos por los abogados Carlos Alberto Hernández Vera y Jhonathan Manuel Gutiérrez Saavedra, Inpreabogado Nros. 219.409 y 141.952 respectivamente, contra el Acta Nº 092/14 dictada el diez (10) de abril de 2014 por el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR mediante la cual los destituye del cargo de funcionarios policiales, representado el Estado Bolívar por los abogados José Álvarez, Jovan la Grave, Willers Velásquez, Rafael Gamez, Rene Rodríguez, José Nicolás Tirado, Fraymar Hernández, Ricardo Bernal, Cecilia Jiménez, Milady Berti, Marlevis Medina, Jesús Salazar y Stefany Guaura, Inpreabogado Nros. 42.374, 81.546, 95.856, 72.573, 106.533, 114.489, 125.726, 131.609, 99.188, 45.376, 218.287, 135.608 y 227.432, respectivamente, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Primera Pieza:
I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el catorce (14) de noviembre de 2014 los recurrentes fundamentaron su pretensión contra el Acta Nº 092/14 dictada el diez (10) de abril de 2014 por el Director General de la Policía del Estado Bolívar mediante la cual los destituye del cargo de funcionarios policiales.
Segunda Pieza:
I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el dieciocho (18) de noviembre de 2014 se admitió el recurso interpuesto, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Director General de la Policía del Estado Bolívar.
I.3. Mediante auto dictado el cuatro (04) de diciembre de 2014 se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines del emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Director General de la Policía del Estado Bolívar.
I.4. El treinta (30) de enero de 2015 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva de la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Director General de la Policía del Estado Bolívar cumplida.
I.5. De la contestación. Mediante escrito presentado el veinticuatro (24) de febrero de 2015 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda, rechazó la pretensión incoada contra su representado y solicitó su declaratoria sin lugar.
I.6. Mediante auto dictado el veintiuno (21) de abril de 2015 la Jueza Temporal de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
I.7. De la audiencia preliminar. El veintiuno (21) de abril de 2015 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de los ciudadanos Andrés Eduardo Guillén Bolívar, Pedro Pablo Capella Bompart y Rafael Ángel Guerra Plasencia, parte recurrente, asistidos por los abogados Carlos Hernández y Jhonathan Gutiérrez, Inpreabogado Nros. 219.409 y 141.952 respectivamente y los abogados Willers Velásquez y Rafael Gámez, Inpreabogado Nros. 95.856 y 72.573 respectivamente, en su carácter de abogados sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandada. Se abrió la causa a pruebas.
I.8. Mediante escritos presentados el veintiocho (28) de abril de 2015 la representación judicial de la parte recurrida ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas al escrito de contestación, asimismo, la parte recurrente promovió documentales, ratificó el valor probatorio de las acompañadas al libelo de demanda y promovió prueba de testigos.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. Conforme los antecedentes anteriormente narrados, observa este Juzgado que la audiencia preliminar se celebró el veintiuno (21) de abril de 2015, acto al que comparecieron las partes, en el cual se ordenó de conformidad con la previsión contenida en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la apertura del lapso probatorio, el lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas transcurrieron durante los días: 22, 23, 24, 27 y 28 de abril de 2015, y los tres (03) días de despacho para el ejercicio de la oposición a las pruebas transcurrieron los días: 29 y 30 de abril de 2015 y 04 de mayo de 2015.
II.2. En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente este Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.
II.3. Asimismo, la parte recurrente promovió el testimonio de los siguientes ciudadanos: 1) Pablo Avelino Palomo, titular de la cédula de identidad Nº V-8.874.704, domiciliado en Unere II, sector 1, avenida 1, casa Nº 25, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; 2) Juan Carlos González Cedeño, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.622.185, domiciliado en Villa Colombia, manzana 4, casa Nº 16, vereda yarumal, Puerto Ordaz Estado Bolívar y; 3) Jesús Ramón González Campos, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.570.146, domiciliado en la Urbanización Curagua, manzana Nº 40, casa Nº 5, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, al respecto, este Juzgado Superior admite la prueba testimonial promovida por la parte recurrente por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de la evacuación, se fija el tercer día (3º) de despacho siguiente contados a partir del presente auto a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) para el testimonio del ciudadano Pablo Avelino Palomo, a las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m.) para el testimonio del ciudadano Juan Carlos González Cedeño y a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.) para el testimonio del ciudadano Jesús Ramón González Campos, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
II.4. Respecto a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrida este Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.
LA JUEZA TEMPORAL
LULYA ABREU LÓPEZ
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA
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