REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL
ESTADO BOLIVAR
Puerto Ordaz, 19 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: FP12-S-2014-000717
ASUNTO: FP12-S-2014-000717
AUTO DE FUNDAMENTACION DE REVISION DE LA
MEDIDA DE COERCION.
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito recibido ante este Juzgado en fecha 14-05-2015, presentado por los Abogados GONZALEZ MANZUR HILDEMARO, JOSE MIGUEL PLAZ Y LEANDRO QUINTANA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JOSE MEDERICO BAENA, y en su lugar se dicte una medida sustitutiva menos gravosa.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
La Defensa Privada, arguyó en el escrito:
En tal sentido, ciudadana jueza, se observa que el caso sub judice el acusado de marras: JOSE MEDERICO BAENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.056.856, identificado en autos de esta causa, desde el inicio de la investigación demostró una conducta de cooperación con la búsqueda de la verdad, tal como se desprende de la lectura del legajo de investigación, consignado en esta causa por el Ministerio Público, bajo el rublo de actas de investigación. Tal es la circunstancia de su colaboración que incluso consta que fue objeto de exámenes corporales médicos, de manera que pasivamente se convirtió en objeto de prueba, y ello es la prueba genuina no sólo de su inocencia si también de querer someterse a los rigores legales para que se esclarezca el hecho que se enjuicia en esta causa.
Además, ciudadana jueza, consta en las actuaciones que el acusado:
JOSE MEDERICO BAENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.056.856, identificado en autos de esta causa, asistido de abogado de confianza, se presentó voluntariamente ante la sede del Ministerio Público, y consignó escrito motivado sobre las razones de someterse al proceso, colaborar como lo hizo con la investigación.
Asimismo, ciudadana juez es un hecho de notoriedad en esta causa que el acusado: JOSE MEDERICO BAENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.056.856, identificado en autos de esta causa, nunca interrumpió ni obstaculizó la investigación, por lo que no existe motivo intraprocesal que demuestre lo contrario, y ello significa que ha sido fiel al apego del cumplimiento de las leyes procesales para el esclarecimiento de los hechos, objeto de este proceso.
Por otra parte, ciudadana jueza, el acusado JOSE MEDERICO BAENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V10.056.856, identificado en autos de esta causa, tiene toda una vida trabajando en la empresa VENALUM (20 AÑOS DE TARABAJO) y ello demuestra el no sólo el arraigo sino también que tiene los interés de su futuro (pensión por vejez y jubilación) comprometidos en varias décadas de trabajo, por lo que no se puede presumir que evadirá la justicia. A tal efecto, no cuenta con estatus político, económico y social que pudiera estimarse que estando bajo una medida menos gravosa que la privación de libertad, abandonara el país, y a ello habría que agregarle que es un hombre que vive formalmente casado con hijos, es decir es un páter familia que cumple a cabalidad su rol hogareño, es decir que existe una razón suficiente para estimar que el acusado JOSE MEDERICO BAENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.056.856, identificado en autos de esta causa, estando por bajo un arresto domiciliario no eludirá mi el juicio ni las resultas del proceso.
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal antes de decidir, observa que la Defensa fundamenta la correspondiente solicitud en la conducta del acusado en el proceso, específicamente en la fase de investigación, por lo que estiman que no existe Peligro de Fuga o de Obstaculización.
Al respecto, quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, procede a la revisión de la medida cautelar impuesta, en virtud de ello se examina la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad, debiendo hacer las estimaciones correspondiente a los fines de determinar si es prudente sustituirla por una menos gravosa, para ello, toma en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1055, de fecha 31-05-2005, mediante la cual se indica: “En efecto, la solicitud de revisión de la medida de coerción personal tiene como objetivo un análisis, por parte del Juez, de verificar si las causas que motivaron el decreto de las mismas, han variado”
De allí que se hace necesario verificar, si efectivamente las circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en la oportunidad de la audiencia de presentación, han variado o han sido desvirtuadas durante el desarrollo del presente proceso y con posterioridad al decreto de la medida privativa.
La razón que conlleva a la verificación de la variación de las circunstancias, tiene su génesis en evitar que un Tribunal de la misma instancia proceda a revisar la medida impuesta, haciendo un nuevo análisis de los mismos supuestos que existieron para la oportunidad en el cual se decreto la medida privativa y que por ende analizando las mismas circunstancias se conlleve a diversas decisiones por un órgano jurisdiccional de la misma jerarquía.
A respecto, es importante de destacar que a los fines de imponer una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, la exigencia primordial para el Tribunal, radica en el deber de analizar y señalar que se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para decretarlas. (Sala Constitucional. Sent Nº 649. Fecha 04-04-03).
Siendo así, evidencia esta juzgadora que en el presente proceso mediante decisión dictada en fecha 23-12-2014, en el cual se realizó la verificación de cada uno de los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no pueden evaluarse de manera aislada, sino por le contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización en la investigación (Sala de Casación Penal. Sent Nº 242. Fecha 28-04-2008).
Siendo así en lo que respecto al Peligro de Fuga y el Peligro de Obstaculización, requisito exigido en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal una vez analizados los diversos elementos presentes en el proceso, considero que se acreditó conforme a los previsto en el articulo 237 ordinal 2º y 3º y 238 ordinal 2º de la Ley Adjetiva Penal.
Púes, el Peligro de Fuga y el Peligro de Obstaculización no son un supuesto abierto, sino que se encuentra debidamente delimitado en el articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que es menester a los fines de su acreditación verificar si están dado algunos de los ordinales que establece esta norma adjetiva penal, para lo cual este Tribunal consideró que efectivamente se demostró a las actuaciones la magnitud del daño causado, previsto en el articulo 237 2 y 3 y 238.2 del Código Adjetivo Penal.
Debiendo, enfatizarse que los supuesto previsto en los articulos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece el Peligro de Fuga y Peligro de Obstaculización, no requieren un análisis en conjunto, púes, basta que el Ministerio Público acredite uno de ello para que se considere acreditado el Peligro de Fuga o el Peligro de Obstaculización.
En este sentido, debe estimarse que los alegatos de la Defensa conforman ser los mismo existentes para la oportunidad de la Audiencia de Presentación, por lo que en esta oportunidad la Defensa Privada no acreditan una nueva circunstancia, sino que sugiere un nuevo análisis de los supuestos del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, análisis éste que en el presente caso se efectuó al decretar la Medida Privativa, por lo que actualmente considera este Tribunal que no han variado, ni han sido desvirtuadas las circunstancias que dieron origen a su decreto en la oportunidad de la audiencia de presentación.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio se rige en línea general por principios tale como el in dubio pro reo, (articulo 24 CRBV), el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, la buena fe del Ministerio Público al investigar debiendo hacer constar los hechos y circunstancia útiles para el ejercicio de la acción, como aquellos que favorezcan a la defensa del imputado o imputada (articulo 77 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal); el respecto y garantía de los derechos del imputado establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y las Leyes, (articulo 81 de la novísima Ley Especial y articulo 102 de la Ley Adjetiva Penal), no menos cierto es que, el Legislador contempló igualmente, lo efectiva garantía de los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, previsto en el articulo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ampliamente desarrollado en el referido texto normativo.
En consecuencia, tomando en consideración cada uno de las fundamentaciones expuesta de manera precedente y habiéndose determinado, sin duda alguna que en la actualidad, se mantienen vigente los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por las Defensas Privadas, consistente en la revisión de la Medida, impuesta el ciudadano JOSE LUIS MEDERICO BAENA, toda vez que no alegó al defensa que hayan variado las circunstancias por la que fue acordada dicha medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, 257 ordinales 2 y 3 Y 258.2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, mediante la cual requiere de la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, acordada al imputado JOSE LUIS MEDERICO BAENA, toda vez que hasta la presente fecha no han variado, ni se han desvirtuado las circunstancias que dieron origen a su imposición en el acto de audiencia de presentación.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE JUICIO DVM
ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. GRISELDA ZAVALA