REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA
EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Puerto Ordaz, 22 de mayo de 2014
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: FP12-S-2014-000717
ASUNTO: FP12-S-2014-000717
AUTO DE REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
(DERECHO A LA SALUD)
Revisada como han sido las presentes actuaciones se observa que riela al folio ciento sesenta y ocho (168), Escrito presentado por la Defensa Privada ABG. JOSE MIGUEL PLAZ, en su condición de defensor del acusado JOSE MEDERICO BAENA, mediante el cual solicita REVISAR O SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, fundamentado ello en el estado de salud del acusado.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en atención a la previsión establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado o la imputada puede solicitar el examen o sustitución de la medida Judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del imputado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez o Jueza en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad.
Al respecto, quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, procede a la revisión de la medida cautelar impuesta, en virtud de ello se examina la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad, debiendo hacer las estimaciones correspondiente a los fines de determinar si es prudente sustituirla por una menos gravosa, para ello, toma en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1055, de fecha 31-05-2005, mediante la cual se indica: “En efecto, la solicitud de revisión de la medida de coerción personal tiene como objetivo un análisis, por parte del Juez, de verificar si las causas que motivaron el decreto de las mismas, han variado”
De allí que se hace necesario verificar, si efectivamente las circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en la oportunidad de la audiencia de presentación, han variado o han sido desvirtuadas durante el desarrollo del presente proceso y con posterioridad al decreto de la medida privativa.
En otro orden, observamos los caracteres de las medidas de coerción, a saber: instrumentalidad, provisionalidad, la variabilidad y jurisdiccionalidad.
La instrumentalidad, tiende a asegurar las resultas de proceso. La provisionalidad, significa que la medida de coerción personal es cautelar, transitoria o temporal. La variabilidad, llamada igualmente por la doctrina como cláusula o regla rebus sic stantibus, entraña el acomodo de la medida a los cambios o mutaciones de las condiciones que generaron la misma, si desaparece la causa por la cual se acordó la medida precautelativa, desaparece ésta.
En tal sentido, oportuno es citar al autor Henríquez La Roche, quien indica refiriendo el tema que “….dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen. En último lugar, ubicamos la jurisdiccionalidad (judicialidad), que exige sea un órgano jurisdiccional quien la imponga.”.
Alega la defensa el estado de salud del acusado, el cual consta de informe médico emitido por el Dr. Oscar Genie (cardiologo); y en razón de ello demandan la garantía a tal derecho constitucional a favor de su defendido.
Al respecto efectivamente consta a las actuaciones informe médico privado, el cual al ser conformado por el medico forense, previa evaluación del acusado, procede a emitir Reconocimiento Médico Legal Nº 97000-145-597, suscrito por el Dr. Ramón Transmonte Peña, mediante el cual deja constancia:
“….Diagnostico:
1.- Cardiopatía Hipertensiva
2.-Hipertensión Arterial Estadio 2
3.-Dislipidemia
APORTA INFORME MÉDICO ESPECIALIZADO POR SU CARDIOLOGO TRATANTE (DR. OSCAR GENIE) EL CUAL CONCLUYE QUE SE TRATA DE UN PACIENTE CON DXS DE CARDIOPATIA HIPERTENSIVA HIPERTENSION ARTERIAL ESTADIO 2. DISLIPIDEMIA.
CONCLUSION: ESTE PACIENTE ES PORTADOR DE VARIAS PATOLOGIAS MÉDICAS GRAVES Y DE RIESGO ELEVADO DE COMPLIACIONES FUNESTAS Y LETALES , TALES COMO ACCIDENTES CEREBRO-VASCULARES (HEMORRAGIA CEREBRAL), EVENTOS VASCULARES CEREBRALES, HEMORRAGIAS VISCERALES, ANGOR HECTORIS, INFARTOS AL MIOCARDIO Y/O MUERTE SUBITA TODA VEZ QUE DESDE EL PUNTO DE VISTA ESTADISTICO, LA PRIMERA CAUSA DE MORTALIDAD SUBITA EN VENEZUELA SIENDOLAS ENFERMEDADES CARDIOVASCULARES, PUESTO QUE GENERALMENTE, SON UN ENEMIGO SILENTE, EN CONSECUENCIA, ESTA DEPENDENCIA FORENSE SUGIERE SEGUIR AL PIE DE LA LETRA LAS RECOMENDACIONES DEL ESPECIALISTA CARDIOLOGO, A LOS FINES DE EVITAR LAS PRENOMBRADAS COMPLICACIONES Y MANTENER AL PACIENTE INDEFECTIBLEMENTE EN AMBIENTE EXTRACARCELARIO, EN DONDE SE LE GARANTICE LAS CONDICIONES BÁSICAS DE SALUBRIDAD RECIBA LA TERAPEUTICA INDICADA Y ESTRICTAMENTE EN SU HORARIO, SE LE REALICE LOS EXAMENES DE RUTINA Y ACUDA A SU CONTROL MÉDICO PARA ASÍ EVITAR LAS MENCIONADAS EVENTUALIDADES CLINICAS, MUY FRECUENTES Y GRAVISIMAS.
A tales efectos evidencia, este Tribunal de la revisión de las actuaciones que en la oportunidad de la imposición de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, no estuvieron de manifiesto, ni fueron estimada por el Tribunal de Control las circunstancias atinentes al estado de salud, que el acusado en la actualidad acredita según Reconocimiento Médico Legal.
Así las cosas, este Tribunal se infiere inequívocamente que efectivamente existe variación en las circunstancias que dieron origen a la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, tal como se constata al correspondiente Reconocimiento Médico Legal.
Como quedo señalado, se evidenció de las actas la variabilidad de las circunstancias que dieron sustento a la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello, al existir tal mutación inexorablemente debe variar la medida, ajustándose a la más acorde que garantice en integro el desarrollo del proceso, el aseguramiento proporcional del encartado, así como su derecho a la vida, a la salud, como superiormente lo privilegia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus disposiciones 43 y 83, respectivamente.
En este sentido, es el Estado quien debe garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna los derechos humanos, como lo son el derecho a la Salud, formando este último parte esencial, del ser humano, ello en virtud de lo contemplado en los artículos 83 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así también contempla nuestra Carta Magna, la no discriminación en los seres humanos, por ningún motivo.
En consecuencia, verificado el estado de salud del acusado y en apego a las recomendaciones suscritas por el Medico Tratante Dr. Oscar Genie (cardiologo), las cuales fueron debidamente conformadas y ratificadas por el Médico Forense Dr. Ramón Transmonte Peña, este Tribunal en apego a los derechos inherentes al ser humano tal como es el respecto a la vida y la salud, considera procedente revisar la Medida de Coerción impuesta al ciudadano JOSE LUIS MEDERICO BAENA y, tomando en consideración atender las recomendaciones suscritas por los profesionales de la salud.
Para ello este Tribunal estima que las recomendaciones rendidas consistente en que el acusado reciba la “…RECIBA LA TERAPEUTICA INDICADA Y ESTRICTAMENTE EN SU HORARIO, SE LE REALICE LOS EXAMENES DE RUTINA Y ACUDA A SU CONTROL MÉDICO…”, en tal sentido esta juzgadora considera que el derecho a la salud del imputado así como la finalidad del proceso puede ser perfectamente satisfecha con el sometimiento del imputado a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada OCHO (08) DÍAS, ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal (Ext. Puerto Ordaz), así como la prohibición del salir sin autorización del país y en especifico de la jurisdicción de este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242.3, 4 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo arriba expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, en consecuencia acuerda REVISAR la medida Cautelar Sustitutiva de libertad acordada por este Juzgado al ciudadano JOSE LUIS MEDERICO BAENA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.957.192, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242.3, 4 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, librese los respectivos oficios y diarícese.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE JUICIO
ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. GRISELDA ZAVALA