REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 06 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2014-002235
ASUNTO : FP12-P-2014-002235
SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR DE LA EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ. Abogada MAXIMILIANA CRISTINA GIL MILLÁN.
FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abogada YAURIMARA PARRA
DEFENSORA PRIVADA: Abogada MIRNA SANCHEZ LIRA
Abogado ALBERTO RAFAEL LUGO
VÍCTIMA ADOLESCENTE:
(SE OMITE IDENTIDAD)
ACUSADO: JULIO CESAR BERMUDEZ DUARTE
SECRETARIA DE SALA: Abogada GRISELDA ZAVALA
I
CONSIDERACIONES PREVIAS:
Este Tribunal antes de pasar a dictar sentencia debe hacer algunas consideraciones.
De la realización del Juicio a puerta cerrada: A los fines de la realización de presente juicio, se resolvió su celebración a PUERTAS CERRADAS, en virtud que la persona de la víctima se identifica como adolescente (SE OMITE IDENTIDAD) de quince (15) años de edad.
En éste sentido, asumiendo este Tribunal el rol de protección integral a la adolescente víctima, el cual conforme al principio de corresponsabilidad debe ser ejercido, sin discriminación alguna fundada en emotivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, consciencia, religión, creencias, cultura, posición económica, origen social, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición, de su padre, madre o de sus familiares, lo cual conlleva a la obligación indeclinable de tomar todas las medidas judiciales a los fines de garantizar a la niña víctima la protección a su integridad personal, propia imagen y confidencialidad.
En virtud de ello, considera este Tribunal procedente realizar el acto de juicio a puertas cerradas, de conformidad con en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 316.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
De la alteración del orden indicado de la recepción de la prueba:
En este mismo sentido, se verificó que a los fines de la apertura del juicio no comparecieron todos los medios de pruebas, admitidos en el Auto de Apertura a Juicio, razón por la cual a los fines de lograr la celebración del acto y su continuidad, se procedió a alterar el orden de recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
II
PARTE NARRATIVA
Los hechos de la acusación y su calificación: Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano JULIO CESAR BERMUDEZ DUARTE, antes identificado, quedaron comprendidos en el auto de apertura a juicio publicado en fecha 26-09-2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar – Puerto Ordaz, y explanados antes éste Tribunal quedaron explanados del siguiente modo:
“En fecha y hora imprecisa, desde que la víctima K.A.M.V. tenía 15 años de edad y vivía en la residencia ubicada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar con su madre Iraima Vera, hermanas y el ciudadano JULIO CESAR BERMUDEZ DUARTE, quien era su padrastro, éste le tocaba los senos y la vagina”
Así pues, es por lo que el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas procedió admitir como calificación jurídica en contra del acusado JULIO CESAR BERMUDEZ DUARTE, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION EN ACCION CONTIUADA, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (se omite identidad), de catorce (14) años de edad.
Una vez verificada la presencia de las partes así como los medios de pruebas que deben intervenir y declarado abierto el debate por el juez unipersonal, a tales efectos se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Publico, quien expuso oralmente y de forma suscita el escrito acusatorio, en este mismo sentido la defensa expuso sus alegatos, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 327 ultimo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente el acusado JULIO CESAR BERMUDEZ DUARTE, antes plenamente identificados, fue informado sobre el significado del juicio, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le eximen de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviera o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un medio de prueba para ser utilizado en su contra sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten, y sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y se le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le impuso del Procedimiento por Admisión de los hechos, no siendo acogido por el acusado, procediendo de manera libre de todo juramento, sin coacción o apremio a rendir declaración declarándose inocente, procediendo a responder el interrogatorio formulado por el Ministerio Público y la Defensa.
En tal sentido una vez apertura la recepción de los medios de pruebas, en el debate oral y privado de la presente causa se evacuaron las siguientes pruebas, recepcionada en el orden que comparecieron al ante el juzgado, lo cual conllevó a su alteración de recepción conforme a las previsiones del articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se recepcionó en el siguiente orden:
• Declaración testimonial del EXPERTO MIGUEL AUGUSTO PAREJO RAMÍREZ; adscritos al departamento de microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, medio de prueba que fue ofrecido por el Ministerio Público y admitido como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente en virtud de haber practicado y suscrito la Experticia Reconocimiento Legal Seminal y hematológica Nº 9700-133-329 de fecha 16/05/2013, a las evidencias incautadas en el presente procedimiento.
• Declaración testimonial de la Médico Forense DRA. BETTY DEL VALE CABALLERO ROCCA, adscrita al servicio de medicina forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, medio de prueba que fue ofrecido por el Ministerio Público siendo admitido éste medio de prueba, en el auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.
• Declaración testimonial del funcionario JORGE LUÍS SILVA FERREIRA; adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 7 “Sifontes” con sede en Tumeremo, Estado Bolívar, medio de prueba que fue ofrecido por el Ministerio Público y admitido como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.
• Declaración testimonial del funcionario ANTONIO AQUILINO RODRÍGUEZ LUNA; adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 7 “Sifontes” con sede en Tumeremo, Estado Bolívar, medio de prueba que fue ofrecido por el Ministerio Público y admitido como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.
Relación de medios de pruebas admitidos y no recepcionadas en juicio oral y privado:
De los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público:
• Declaración testimonial que rendirán en Audiencia del Juicio oral y privado la ciudadana ADOLESCENTE K. A. M. V. (SE OMITE IDENTIDAD), quien funge como victima en la presente causa
• Declaración testimonial que rendirán en Audiencia del Juicio oral y privado la ciudadana ADOLESCENTE K.A.M.V (SE OMITE IDENTIDAD), quien funge como testigo referencial en la presente causa.
• Declaración testimonial que rendirán en Audiencia del Juicio oral y privado la ciudadana YURAIMA PATRICIA CABRERA FIGUERA, quien funge como testigo referencial en la presente causa.
• Declaración testimonial de la ciudadana EXPERTA DARLENY BEATRIZ LÓPEZ RODRÍGUEZ, Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica –Sub Delegación Ciudad Guayana, medio de prueba que fue ofrecido por el Ministerio Público. Siendo admitido éste medio de prueba, en el auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.
• Declaración testimonial que rendirán en Audiencia del Juicio oral y privado la ciudadana YRAIMA DEL CARMEN VERA FIGUERA, quien funge como testigo referencial en la presente causa.
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• Declaración testimonial de la funcionaria NAYELIS MILAGROS AGUILERA LUCES; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, medio de prueba que fue ofrecido por el Ministerio Público y admitido como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente en virtud de haber suscrito Acta de Investigación Penal, de fecha 31-10-2012.
• Declaración testimonial del funcionario PEDRO ELÍAS APARICIO; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, medio de prueba que fue ofrecido por el Ministerio Público y admitido como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente en virtud de haber suscrito INSPECCION OCULAR Y ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29-10-2012.
• Declaración testimonial de la ciudadana experta ASTRID TERESA SOLOZA MANRIQUE, medio de prueba que fue ofrecido por el Ministerio Público. Siendo admitido éste medio de prueba, en el auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente, en virtud de haber practicado Experticia Psicológica a la adolescente víctima. La cual fuere admitida para su incorporación en el presente juicio una vez obtenido el resultado. Por lo que consignado como fuere, se incorpora y se admite como prueba complementaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los antes indicados medios probatorios fueron admitidos en la audiencia preliminar como se verifica del auto de apertura a juicio, pero no fueron recepcionados en juicio oral, por cuando el Ministerio Público como parte oferente expreso: “…visto ciudadana Jueza que aun falta por ser recepcionada la declaración en sala del Funcionario Ronny Leal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalísticas, y como quiera que el Funcionario Pedro Aparicio compareció ante esta sala y depuso el contenido de la inspección ocular, realizada en compañía del Funcionario Ronny Leal, es por lo que el Ministerio Público considera prescindir de la comparecencia del mismo, puesto que fue suficiente la deposición realizada por el funcionario que acudió ante esta sala, además de ello el funcionario Ronny Leal se encuentra fuera de esta sub delegación por lo que no ha podido ser ubicado a los fines de su comparecencia. Es todo.”
Por su parte la defensa privada, señaló no tener objeción alguna.
Visto que el Ministerio Público ha prescindido de la declaración del Funcionario Ronny Leal y como quiera que efectivamente se observa que la pertinencia y necesidad para la cual fue admitido éste medio de prueba, se basa en virtud de haber practicado Inspección Ocular de fecha 29-10-2012, la cual fue practicada conjuntamente con el funcionario Pedro Elías Aparicio, quien ha rendido declaración ante éste Tribunal, incorporando al debate la explicación de la prueba practicada siendo sometido al correspondiente contradictorio, en tal sentido siendo que la defensa no ha opuesto objeción alguna al respecto, en consecuencia se declaran prescindidos tales testimoniales de los mencionados expertos, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ultimo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 66 de la reforma de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asimismo se evidencia a las actuaciones que se practicaron las diligencias necesarias a los fines de la notificación de la testigo María José Camacaro (psicologa), constando que se recibió consignación de la notificación que le hiciera (F 145v); media el cual el Alguacil Julio Rivas, deja constancia que la ciudadana no labora en Mundo de Sonrisa, en virtud de ello, siendo ésta la dirección aportada a las actuaciones, no habiéndose indicado ninguna otra modalidad de notificación, es por lo que este Tribunal no habiendo podido lograr la comparecencia de la testigo, considera necesario prescindir de este medio de prueba.
Aunado a ello, se evidencia a las actuaciones que tampoco fue consignado el correspondiente informe psicológico, que fuere admitido para su incorporación por su lectura, circunstancia ésta que imposibilita su recepción durante el debate.
En virtud de ello, oída la manifestación de conformidad por ambas partes, Fiscal del Ministerio Público y Defensa Privada, sobre la prescindencia de los medios de pruebas indicados éste Tribunal considera procedente PRESCINDIR, de los demás medios de pruebas recepcionados, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ultimo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 66 de la reforma de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
III
DE LA MOTIVA
1.- Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditado:
Durante el juicio oral y privado, fue recepcionado el acervo probatorio el cual será analizado y valorado bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.
A tales efectos la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:
“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.
En ese sentido, partiendo de lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar en principio el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza los tipo penal ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION EN ACCION CONTIUADA, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con el artículo 99 del Código Penal.
.
En este sentido ésta juzgadora una vez recepcionados los medios de pruebas antes citados, consideró que NO QUEDO demostrado el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION EN ACCION CONTIUADA, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente víctima (se omite identidad), de 15 años de edad.
2. LA DEMOSTRACION DE LOS HECHOS ANTERIORMENTE INDICADO EMERGIERON DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA QUE A CONTINUACION SE EXPLANA:
2.1. Etapa previa a las valoraciones de las pruebas.
En el presente caso antes de la valoración de las pruebas, se analizaron datos recabados por la Juzgadora directamente durante el Juicio Oral y Privado, obtenidos de las declaraciones que realizaron bajo juramento he impuestos de los artículos 228 y 328 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la y los expertos, funcionarios, testigos y víctima, que ofreció el Ministerio Público en su escrito acusatorio, así como las y los testigos ofrecidos por la defensa privada, siendo tales medios probatorios especificados en la relación de las pruebas recepcionadas en Juicio Oral que originó ésta Sentencia.
2.2. ETAPA DE VALORACIONES DE LAS PRUEBAS.
La Sentenciadora valorando las pruebas practicadas en el debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, declara que no quedó demostrado que la adolescente (se omite identidad), fue objeto del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION EN ACCION CONTIUADA, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con el artículo 99 del Código Penal.
Una vez recepcionados los medios de pruebas por esta Juzgadora directamente durante el Juicio Oral y Privado, se realizan valoraciones de las mismas a tono con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:
“(…) Las partes pueden promover todas las pruebas conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos, las cuales serán valoradas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias” y con perspectiva de Género y descartando el método simplista del proceso de juzgamiento que nos inculcara el positivismo. Se pasa a la valoración de las pruebas. Para facilitar la discusión del resultado de la valoración se realiza una triangulación consistente en determinar ciertas intercesiones o coincidencias a partir de las distintas declaraciones de expertos y testigos sobre el mismo hecho que se juzga y pueda apreciarse por el acusado, la víctima, los Abogados Defensores, el Fiscal del Ministerio Público y el Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, el grado de utilidad o aptitud de la prueba para satisfacer el convencimiento del Juez. Lo que optimiza el resultado de la valoración.
Para arribar a éstas determinaciones el Tribunal tiene el deber de expresar en su decisión la forma en que se ha formado su convicción y tomando en consideración que las pruebas deben ser valoradas como un todo y no de manera aislada, se hace de la siguiente forma:
Se recepcionó la declaración de la adolescente víctima (SE OMITE IDENTIDAD), quien expresó:
“…al principio lo tratamos mal porque no lo conocíamos, luego lo trataba por cortesía, estábamos en la parte de debajo de la casa, el nos trataba mal a nosotras luego cuando mi mamá estaba dormida se metió al cuarto ella tomaba pastilla para dormir porque sufría de los nervios ella no sentía nada en la mañana cuando estaba dormida el se metía y me tocaba los senos el nunca me llego a amenazar, yo no sabia como reaccionar, eso fue en el mes de marzo hace tres (03) años.- Seguidamente la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al representante Fiscal abogada Yaurimara Parra, a los fines que realice las preguntas que a bien considere y a preguntas realizadas por el fiscal del ministerio publico el testigo respondió: ¿usted manifestó que estabas en quinto (05) grado? R. eso fue en marzo ¿de que año? R. estabas en 8vo grado tenia 14 años ¿específicamente cuantas personas vivían allí? R. mi hermana yo y mi mamá ¿como era la relación? R. primero bien después fue horrible siempre teníamos problemas ¿luego mi hermana no quería nada con el, a veces hablaba con mi mamá de el normal ¿esos tocamientos en que periodo ocurrieron? R en el periodo que lo trataba por cortesía ¿el no te había amenazado como era los episodios? R. el trabajaba de noche, yo estaba arropada entraba a mi cuarto hablaba normal y se sentaba en mi cama, yo me quedaba callada no hacia nada el me quitaba la sabana, hubo una vez que también se metió en mi cuarto ¿porque no manifestó nada a su mamá, le contaste a tu hermana? R. no a mi tía ¿después porque no le contaste a tu mamá? R. tenia miedo no sabía que podía pasar ¿cuanto tiempo había pasado? R. eso fue en octubre, pasaron siete (07) meses ¿según lo que entiendo paso dos veces? R. no varias veces ¿si pudiéramos hablar de un periodo que tiempo indicarías? R. no podía decir cuantas veces, varias veces dos (02) ó tres (03) veces ¿porque le dices a tu tía y no a tu papá? R. porque ella estaba siempre, era una relación bien hablábamos todos los días ¿porque se daña la relación? R. porque no estaba de acuerdo con lo que el le decía a mi mamá el le decía que no lo queríamos ¿como era la relación con mamá? R. antes que llegara el bien, después ella por su lado yo por el mió ¿que te hizo pensar que no te iba a creer? R. porque todo lo que el decía ella le creía a el ¿te introdujo los dedos en la vagina entre labios mayores y menores, y si los introducía además de eso el la llego a besar, mientras la tocaba que le decía? R. hablaba normal ¿con quien dormías? R. sola ¿y tu hermana donde dormía? R. en su habitación ¿Cuántas habitaciones tiene la casa? R. cuatro (04) habitaciones cada quien en su habitación ¿en que lugar esta tu habitación? R esta al frente de la habitación principal ¿que medicamentos toma tu mamá? R. lexotanil para dormir, ¿eso le ocasionaba que dormía y no sentía nada? R. si ¿era continua cuando se sentía mal se tomaba la pastilla? R. no era continua, esa era su pastilla de control, ¿en ese entonces donde estudiabas? R. en el iberoamericano ¿porque no le comento algún profesor? R. toda la vida he estudiados allí ¿y no tenias confianza con los profesores para comunicarle lo que te estaba pasando ó, a la directora? R. a la directora nunca le caía bien ¿tu hermana cuando se entera? R. al mismo día, ¿usted dijo que escucho una conversación, del hermano de el que había violado a una muchacha? R. el día antes intente decírselo, yo estaba buscando a alguien a quien decirlo ¿recuerdas la fecha que le dijiste a tu tía? R. un veintinueve (29) de octubre ¿como se llama tu tía? R. yuraima ¿ella es familia por parte de mamá? R. hermana ¿con que frecuencia visitaban a su tía? R. nosotros íbamos todos los días ellos se trataban por cortesía ¿ese día que le cuenta donde estaba? R. en mi casa, ella estaba manejando ¿de allí donde la deja? R. en la urbanización que esta subiendo villa alianza ¿porque no la lleva a usted? R. no se ella hablo con su comadre ¿no estuvo presente en la conversación? R. no, ¿ella le contó lo que hablaron? R. ellos llegaron y llego diciéndole a mi mamá que ella estaba sorprendida el decía que era mentira que el lo que me había regañado, que el había hecho cosas perores ¿después de ese día regreso a su casa? R. no, nos quedamos casa de mi tía y de allí llamo a mi papá ¿cuando regresa luego, converso con su mamá? R. ella me pregunto porque no había dicho nada, ¿actualmente vive con quien? R. mi padre, las relaciones han mejorado ella era por su lado y nosotras por el mió horita hablamos mas ¿para ese entonces cuando ocurrieron los hechos tenias novio? R. no un amigo ¿antes de que le contaras tuviste problemas por un novio? R. no el dijo que había inventado eso porque el me había regañado, el entro a la cocina el jamás me dirigió la palabra. La representante fiscal manifestó no tener más preguntas que realizar a la victima. Contiguamente a preguntas realizadas por la defensa abogado Alberto Rafael Lugo Maray la victima respondió: ¿como era tu relación? R. al principio bien luego del problema normal hola, comíamos, no hablábamos ¿tu relación con tu mamá hermana cambio de alguna manera cuando el llego? R. mi mamá y nosotras éramos todo, cuando el llego ellos salían y nosotras cada una en su cuarto ellos bajaban nosotras estábamos separadas ¿porque nuca le comunicaste a tu mamá y hermana? R. nuestra relación no estaba bien, mi hermana es menor en ese entonces tenia doce (12) años ¿en la entrevista señalas que nuca te soporto ni a ti ni a tu hermana? R. el se quejaba, por todo lo que hacíamos ¿tu señalas que recibías amenaza en el CICPC ¿ quien es Andrés Rausseo, en el acta de entrevista usted lo menciono? R. el siempre iba a la casa La defensa técnica Sánchez Lira Mirna Cleotilde manifestó no tener más preguntas que realizar a la victima. Contiguamente a preguntas realizadas por la ciudadana jueza la victima respondió: ¿el día 27-10-2012, que paso cuando estaba Henry en la casa? R. el fue a la casa estaba mi hermana y yo viendo televisión, el dice que bajo y me regaño, el entro a la cocina y subió, porque siempre buscaba `por interés y mi mamá todo lo que hacia era con el, el decía que ella tenia que ir con el teníamos problemas por esas cosas ¿con tu mamá? R. no a ella no le gustaba porque estaba el allí, antes que el estaba en la casa, si ella podía dormir en otro cuarto, el se quedaba cuando era necesario. La defensa técnica manifestó no tener más preguntas que realizar al testigo. Contiguamente a preguntas realizadas por la ciudadana jueza el testigo respondió: ¿tienes algún recuerdo de tus padres conviviendo juntos? R. si ¿hasta que edad? R. hasta los siete (07) años ¿que recuerdo tienes tu de esos, feliz, alegre, con problemas? R. ellos no discutían tanto, no recuerdo que ellos pelearan frente de mí ¿como sentiste la relación con tu papá? R. el nos llamaba varias veces al día si le pedimos algo esta pendiente ¿es tu amigo? R. si ¿tu mamá? como es la relación? R. ella era mi apoyo cualquier cosa que necesitaba ella nos ayudaba, con las tareas dinero, ropa todo ¿era solo apoyo económico, relación de afectividad? R. si ¿como era la convivencia con tu hermana? R. primero peleábamos bastante cuando estábamos pequeñas, ya grande nos apoyamos mas ella es mi amiga ella esta mas madura ¿cuantos años de diferencia? R. dos (02) ¿cuando recuerdas que mejoraron las cosas? R. cuando el se fue en la casa había un cuarto para las dos, había alguien que nos cuidaba, aun después de la separación, estuvimos varias personas, luego que mis padres se divorcian, estuvimos varias había una chama, después tuvimos otra en la casa ¿durante ese tiempo, que estaban separados cuando empiezas a ver que tu mamá comienza una nueva relación? R. cando cumplió año mi abuela estaba en la casa, no recuerdo cuando regresamos el entro a la casa se acostó en mi cuarto, yo abro la puerta y lo veo me sorprendo y de allí el comenzó a quedarse en la casa, fue un extraño que se metió a vivir en la casa ¿lo conociste de esa manera? R. si, como alguien que invade la casa, nuestro espacio ¿en que momento esta la buena relación? R. el trato de ganarnos, cocinaba, nos trataba bien, de allí nosotras lo tratamos pero luego todo cambio ¿que no te preemitió seguir pensando que era buena persona? R. el día que se metieron y robaron, sacaron todas la gavetas de la peinadora de mi mamá, me asomo y pregunto y el me dijo que no era mi problema que ese cuarto no era mío yo me quede callada y de allí cambio la relación ¿en algún momento la manifestaste a tu mamá? R. claro siempre ese fue nuestro problema, ella se acercaba a nosotras ellos pelaban por mensajes del teléfono ¿crees que el rol como hija mayor trataste de hacer entender a tu mamá lo incomodo que era esta situación para ti? R. claro, en una oportunidad a mi hermana la expulsaron del colegio, cambiando de etapa, mi mamá ni pendiente ella iba mal no estudiaba, estaba perdida ¿que hacías? R. yo hablaba con mi prima, y ella era la que hablaba con ella y ella hablaba con nosotros ellas nos decía que teníamos su apoyo ¿apoyo para que? R. para cualquier cosa que necesitáramos, ¿tu mamá abandono su rol de madre? R. mas o menos, ella era con nosotros todo, comíamos, salíamos, hubo un tiempo que me llevaba traía y ya no lo hacia ¿tu señalas que en medio de esa relación y convivencia ocurrieron tocamientos que sentías cuando hacia eso? R. nada, no sabia si gritar, si le decía algo fuese a hacerme algo sentía miedo ¿indicaste que solo introdujo el dedo? R. hubo un tocamiento lo introdujo y por eso me llevaron al ginecólogo ¿a que temías para ese momento? R. tenia miedo a que me haga algo peor ¿durante ese tiempo de alejamiento que te traía y te llevaba cual era tu rutina, tienes amigos, cuando empezaron los tocamientos tienes amigos desde siempre tienes algún circulo social? R. si, el fin de semana los veo, cuando realizan actividades en el colegio nos reunimos ¿tu señalas que tu papá era tu amigo, porque no le contaste lo que te hacían, porque aceptaste ese abuso, y no contaste? R. el siempre me dijo que tuviera cuidado ¿para las mujeres papá viene a hacer el amigo, si tienes un papá que es tu amigo porque no honraste esa amistad de papá y le contaste lo que te estaban haciendo? R. por temor mi papá se volvió como loco, el es muy bruto ¿si aborreces a este señor que te puede importar? R. tenia miedo que ese señor le haga daño a papá ¿entonces porque no lo mantuviste callado siempre? R. porque sabia que mi tía lo iba a controlar ¿si tu tía era tu amiga porque no le contaste a las primeras ocasiones? R. nunca habíamos hablado de eso tenia miedo a lo que iba a realizar ¿cuando se lo contaste por que decidiste hacerlo? R. porque no aguantaba mas ¿con respecto a tu mamá a quien ha señalado que te ha apoyado y protegido, si aun sintiendo ese respeto y tu tía le hacías entender que esa persona no era una buena persona porque no le dijiste lo que ocurría para hacerla entender? R. porque el reclamo era para decir que era bueno, ella sufre de los nervios, simplemente le decíamos la verdad ¿porque no le dijiste la verdad? R. porque no iba a saber tomar la decisión ¿dijiste que tenía amigo, porque nunca le contaste? R. se lo intente contar a una amiga le dije que necesitaba un espacio para hablar con ella eso paso primero eso ¿señalas que eso paso en dos (02) oportunidades? R. el no siempre introdujo los dedos en la vagina, ese día que lo dije era porque no aguantaba mas ¿no crees que tal silencio fue demasiado egoísta al saber que lo podía estar haciendo con tu hermana? R. mi hermana no lo iba a permitir ¿era así o no estaba ocurriendo? R. si estaba ocurriendo con migo, el no le dirigía la palabra a mi hermana ¿según no, pero lo hacia contigo? R. yo se que no lo hacia ¿dormías en el cuarto con tu hermana? R. no.
El dicho de la víctima consiste en referir haber sufrido actos de tocamiento por parte de la pareja de su mamá, alegando que ello ocurrió en tres o dos oportunidades, cuando tenía catorce (14) años de edad, para ello su agresor cuando salía en la noche a trabajar por jornadas de guardia, pasaba por su habitación realizando tales acciones, sin que su mamá se pudiera dar cuenta en virtud que ella tomaba medicamentos para dormir.
En atención al dicho de la víctima se adminicula la declaración de la médico forense Dra. Darleny Beatriz López Rodríguez, médico forense adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forense (Cd. Guayana), quien procedió a declarar procedió a declarar en relación al Reconocimiento Médico Legal practicado a la adolescente víctima ( se omite identidad), a tales efectos durante su declaración expresó:
“…reconozco como mía la firma y el contenido de la experticia Nº 9700-071-07045 de fecha 02 de Noviembre de 2014, se practicó en una adolescente de 14 años, examen ginecológico, cuya conclusión fue que no había desfloración. Es todo. En consecuencia; a preguntas realizadas por la Fiscal Décima del Ministerio Público: P: ¿Cuándo se produce un tocamiento en el área vaginal o anal, que elementos deja a la vista del medico forense dichos tocamientos? R: Si son solamente tocamiento no deja lesiones físicas ni rastros visibles. P: ¿Si se introduce dedos en dicha área que deja? R: el hecho de introducir un dedo no es suficiente para romper el himen de una adolescente ya que no es tan sensible a diferencia del himen de una niña o bebe...-
El Reconocimiento Médico Legal, ratificado y explicado explícitamente en sala por la Médico Forense, es congruente con el dicho de la víctima adolescente quien indicó haber sufrido actos de tocamientos, para ello indico la médico que los tocamientos no dejan lesiones en la humanidad, aunado a ello alegó que la introducción del dedo en área genital no es suficiente para romper la membrana himeneal.
En tal sentido, la falta de hallazgo de lesiones en la humanidad de la víctima es congruente con el dicho de la víctima quien ha expresado que los actos sufridos fueron de tocamientos, a tales efectos la médico refirió que este tipo de acciones no deja lesiones en la humanidad de la víctima.
Siendo así, a los efectos de la determinación del tipo penal, es necesario analizar los medios de pruebas extraídos de la humanidad de la víctima pero que trasciende de lo físico a lo psicológico, vale decir, los daños que la psiquis registra en razón de éste tipo de abuso en la adolescente.
Daños que suelen ser exteriorizados a través de la conducta de la adolescente y que en razón de ello, los medios de pruebas conformados por el entorno familiar o social de la víctima, acreditan la existencia o no del tipo penal, ello es así dada la complejidad de la estructura delictiva, el cual al referirse como un abuso sin penetración, los daños no suelen ser tangibles en la humanidad de la víctima.
En atención a ello se estimó la declaración de la hermana de la víctima quien es adolescente K.A.M.V (se omite identidad), indicó haber tenido conocimiento que la pareja de su mamá abusaba de su hermana, ello en virtud que su hermana se lo había contado a su tía Patricia, ocasión en la cual supo que la pareja de su mamá se metía en la habitación de su hermana y la tocaba, alega la testigo que ella nunca presenció, ni escuchó nada y que su hermana nunca le comentó nada por era callada.
Consono con lo declarado por la Adolescente, fue la declaración de la testigo YURAIMA PATRICIA CABRERA FIGUERA, quien durante su declaración, se determinó que ella es la persona a quien las adolescentes se refieren como tía, de nombre Patricia.
En razón de ello indicó que tuvo conocimiento de los hechos toda vez que su sobrina (víctima), se lo había expresado, a tales efectos durante su declaración indicó:
“ (la víctima) me dijo “Patri supiste lo que paso con el hermano de julio”, y yo le dije “si algo escuche, ese hombre mato a una mujer y algo así”, ella se pone a llorar y yo le digo “que te pasa (se omite identidad)” ella me dice “Ay patri es que julio no es ningún santo tampoco” yo me timbro con lo que me dijo, detengo el carro y ella me dice que el ingresaba a su cuarto y la tocaba, le tocó la totona, le metía el dedo, me bajo del carro me acercó a su puesto la tranquilizo, me dice que ella no dijo nada porque su mamá no le creería desde que esta con julio no cree en ellas, le dije que tenia que decirme eso a mi por lo menos a mi, de ahí llegamos a donde mi comadre, le conté todo y ella me dice quédate tranquila, me dice dejemos a la chama con mi hijo en villa africana y que vaya yo arreglar eso con la mamá de las niñas, en ese instante llamé a mi trabajo, como yo tengo chofer que me asignan, llamo al jefe de seguridad de la empresa y le pido un chofer para resolver un problema personal, me voy a casa de mi hermana Yraima ella estaba viendo televisión y el señor julio no estaba eran como las 06:00 o 07:00 horas de la noche, yo le digo “coño Yraima mira julio se le mete en el cuarto a (se omite identidad)”, ella me dijo “no puede ser, yo jamás he visto nada”, ella lo que si me dijo que (se omite identidad) tenia unos short cortos y el se le quedo viendo como de manera inadecuada y ella le dijo que porque veía así a (se omite identidad) y él dijo que ella estaba creciendo, yo le dije que ante eso que tenia que sacar a ese hombre de ahí, en ese transcurso el llego, y el dijo que paso y le dije que (se omite identidad) tiene familia, yo lo insulte le dije de todo, de la indignación, perdóneme ciudadana Jueza, pero me duele esto, esas carajitas yo las trato como mis hijas, de verdad no podía tolerar una situación como esa, primero como soy mujer y segundo como soy mama, y le dijo a yraima “lo que nos quieren es separar” le dije que no fuese ridículo que asumiera su responsabilidad que esto no era ninguna telenovela, el se fue, le dije entrégale las llaves vete de ahí, ella le dijo si entrégala, el se puso agresivo, los muchachos que estaban ahí no le hicieron nada, nos fuimos a mi casa esa noche, Yraima decía que no podía creer eso, (reomite identidad) me pide ayuda, le digo mamita que haremos con este problema, me dijo yo quiero que mi papa se entere de esto yraima se quedo así como que bueno, a esa hora que eran como las 09:00 horas de la noche se apersono el señor Carlos Muñoz, le dije montándome en su carro que (se omite identidad) ha manifestado que julio se le ha metido en el cuarto, que le ha tocado la totona que le ha metido el dedo, el quería denunciar, en ese instante nos fuimos al CICPC desde ese entonces el se ha encargado de todo, no tengo ningún interés distinto a que se haga justicia, soy mama y soy mujer, pues quiero justicia y de eso es lo que tengo de conocimiento”.
Por su parte la madre de la adolescente víctima ciudadana YRAIMA DEL CARMEN VERA FIGUERA, en su expresó haber tenido conocimiento de los hechos en fecha 29 de octubre de 2012, aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde, oportunidad en la cual la ciudadana Yuraima Patricia, llega a su casa y le indica que “…Julio, se le mete en la habitación a Karla…”.
Asimismo indicó la testigo que nunca vió ninguna situación extraña y que la relación que tenían su hija (se omite identidad) y el acusado de autos, era natural todo normal, de hecho era la persona en la cual la adolescente víctima (se omite identidad), se apoyaba para irla a buscar en las noches en las fiestas e inclusive existía una especie de camaradería en la cotidianidad.
En ese mismo orden de ideas, la testigo YRAIMA DEL CARMEN VERA FIGUERA, indicó que existían discordias producto que Julio, tenía un carácter fuerte y sus hijas no le debían obediencia y respecto como madre.
En razón de ello, esta juzgadora estima que las declaraciones de las ciudadanas YURAIMA PATRICIA CABRERA FIGUERA, YRAIMA DEL CARMEN VERA FIGUERA y adolescente K.A.M.V (se omite identidad), hermana de la víctima, todas ellas rinden una declaración referencial, enfocadas acreditar el modo como tuvieron conocimiento de los hechos que la adolescente víctima (se omite identidad) señaló haber sufrido, pero que ní la ciudadana YRAIMA DEL CARMEN VERA FIGUERA, madre de la víctima, ni la adolescente K.A.M.V (se omite identidad), hermana de la víctima, durante el diario convivir llegaron a apreciar alguna circunstancia extraña.
Siendo congruente la adolescente K.A.M.V (se omite identidad), con la declaración de la testigos YRAIMA DEL CARMEN VERA FIGUERA, en señalar de las dos hermanas, quien se la llevaba mejor con la pareja de su mamá, hoy acusado de autos, era la adolescente víctima (se omite identidad).
Por lo que en razón de ello, las declaraciones de las ciudadanas YURAIMA PATRICIA CABRERA FIGUERA, YRAIMA DEL CARMEN VERA FIGUERA y adolescente K.A.M.V (se omite identidad), demuestran y corroboran la fecha en la cual a adolescente víctima (se omite identidad), procedió a manifestar los hechos objeto del presente debate, vale decir, en fecha 29-10-2012, aunado a ello acreditan y corroboran que efectivamente la adolescente víctima ha indicado, que los hechos se llevaron a cabo momento en que el acusado de autos, le correspondía realizar labores de guardia, de 11:00 pm a 7:00am, oportunidad en la cual el acusado de autos, pasaba por la habitación de la adolescente víctima realizando tocamiento e inclusive en una ocasión introdujo su debo en el área genital, no siendo apreciada la situación por su madre la testigos YRAIMA DEL CARMEN VERA FIGUERA, toda vez solía tomar medicamentos.
En relación a la ingesta de medicamento para dormir por parte de la madre de la víctima YRAIMA DEL CARMEN VERA FIGUERA, tanto la adolescente víctima y la su hermana adolescente K.A.M.V (se omite identidad), fueron conteste en su declaración al expresar que su madre quedaba profundamente dormida, cunado se tomaba sus medicamentos; al respecto la madre de la adolescente ciudadana YRAIMA DEL CARMEN VERA FIGUERA, alegó que esa ingesta de medicamento ocurría de manera ocasional y que en todo caso para el momento que su pareja Julio Bermúdez, se iba a trabajar al rol de guardia, ella se levantaba le preparaba un café, que en razón de eso a tratado de conversar con su hija la víctima adolescente, le hizo varias preguntas para precisar cunado pudo haber ocurrido algo así, pero no le coinciden los tiempos.
Lo antes indicado, a criterio de esta juzgadora es característico de la complejidad del delito de los delitos sexual consistentes en solo tocamientos o sin penetración, los cuales suelen ocurrir en la clandestinidad y que por ende se pueden obtener información de del entorno de la víctima, todas a modo referencial, lo cual en el presente caso se convierte en una complejidad toda vez que las testigos nunca percibieron actitud alguna que permita deducir que tales hechos sí pudieron estar ocurriendo, de hecho uno de los señalamiento en los cuales coinciden la madre la víctima YRAIMA DEL CARMEN VERA FIGUERA y la testigo adolescente K.A.M.V (se omite identidad) hermana de la víctima, es en que entre las dos adolescentes la mejor que se la llevaba con el acusado era la víctima.
En este particular, es menester destacar que igualmente se demostró de las declaraciones de las ciudadanas YURAIMA PATRICIA CABRERA FIGUERA, YRAIMA DEL CARMEN VERA FIGUERA, adolescente K.A.M.V (se omite identidad) y concordante con la declaración de la adolescente víctima (se omite identidad), fue la inconstante armonía que pudiera existir en la relación de las adolescentes y la pareja de su madre el ciudadano Julio Bermúdez, todo ello determinado en primer termino, por el inicio de la convivencia del ciudadano Julio Bermudez en la vivienda común y posteriormente por los llamados de atención que el acusado le hiciera a las adolescente, pues, indicó la madre de la adolescente ciudadana YRAIMA DEL CARMEN VERA FIGUERA, que sus hijas no respetaban y se alteraban.
E inclusive indicó la testigo YRAIMA DEL CARMEN VERA FIGUERA, que en las oportunidades que la adolescente víctima (se omite identidad) salía para alguna fiesta y quería extralimitarse en la hora a quien le mandaba mensaje para que la fuese a buscar era al acusado Julio Bermúdez.
En este particular es importante destacar que al inicio del correspondiente debate se plantearon dos tesis a los fines de sustentar que motivó la denuncia por parte de la adolescente, por su parte la Fiscalía del Ministerio Público alegó y así fue expresado por los medios de pruebas testimoniales, que la situación desencadenante, fue un suceso ocurrido por el hermano del acusado quien presuntamente estaba involucrado en hechos violentos, lo que conllevó a la adolescente víctima a indicar que el acusado también hacía cosas incorrectas, narrando que le hacia actos de tocamientos.
La adolescente víctima alega que no había expresado lo que ocurría desde hacía aproximadamente tres (03) años, toda vez que “…tenia miedo no sabía que podía pasar..”, posteriormente en relación a éste particular durante el interrogatorio expresó: “…¿a que temías para ese momento? R. tenia miedo a que me haga algo peor…¿para las mujeres papá viene a hacer el amigo, si tienes un papá que es tu amigo porque no honraste esa amistad de papá y le contaste lo que te estaban haciendo? R. por temor mi papá se volvió como loco, el es muy bruto ¿si aborreces a este señor que te puede importar? R. tenia miedo que ese señor le haga daño a papá…”
En ese mismo orden la testigos YURAIMA PATRICIA CABRERA FIGUERA, expresó que la adolescente le indicó que no había expresado lo ocurrido por que su mamá no le iba a creer y cuando escucho que el hermano del acusado estaba involucrado en situaciones al margen de la ley, tuvo miedo y procedió a manifestar lo que ocurría.
De la declaración de la adolescentes víctima ( se omite identidad), se refleja que fue el elemento “miedo”, lo que motivo que los hechos ocurrieron sin manifestarlo, pero a su vez fue precisamente el “miedo” lo que conllevó a que la víctima expresara lo ocurrido a su tía la ciudadana YURAIMA PATRICIA CABRERA FIGUERA, con quien además la adolescente tenía una relación familiar compenetrada, de compartir a diario y aparentemente basta jovial que era propia del día a día, de hecho es a quien en defitiniva le cuenta lo ocurrido.
En razón de ello, para este Tribunal es inconsistente que la adolescente víctima, exprese haber sentido miedo, sin determinar efectivamente que le infundó temor y ello la silenció, pues tal como fue señalado en el interrogatorio, expresó miedo para con su padre, pues, al ser una persona que no inteligencia emocional, ella para evitar que arremetería en contra del acusado, posteriormente indica que no quería que el acusado le hiciera daño a su papá, consecutivamente se aduce que su silencio albergaba que su madre no creería en ella.
Lo antes indicado, es contrario al razonamiento lógico, pues, no se evidencia un fundado motivo de temor, que conllevara a la víctima adolescente a callarse una circunstancia que atentara contra su dignidad y respeto a su sexualidad, debiendo estima que la adolescente víctima indica que tenía 14 años de edad, aunado a ello su agresor era una persona con la cual solían tener desavenencias, para quien la adolescente víctima al referirse al trato señaló: “…al principio lo tratamos mal porque no lo conocíamos, luego lo trataba por cortesía,..”, al ser interrogada entre otros aspectos señaló: “…¿en la entrevista señalas que nuca te soporto ni a ti ni a tu hermana? R. el se quejaba, por todo lo que hacíamos…”
Así la cosas, no se acreditó para este Tribunal que en la víctima existiera una motivo fundado de temor que la conllevara a guardar silencio y que conllevara a un razonamiento lógico deducir que efectivamente un “miedo” superior la conllevó a expresar lo que el estaba ocurriendo.
Ello es así, toda vez que de la declaración la adolescente víctima (se omite identidad), fue consistente en expresar su rechazo hacia el señor Julio Bermúdez, pero nunca expreso que ello se debía a los abusos proferidos contra ella, sino que por el contrario todo tuvo su génesis en la presencia del acusado en la vida de su madre como pareja y la convivencia de un manera intespectiva, según lo expresó.
Consono con la declaración de la adolescente víctima es su hermana adolescente K.A.M.V (se omite identidad), quien expresa que tenía la misma actitud para con el acusado Julio Cesar Bermúdez, generada por ser la pareja de su madre a quien consideran que asumía roles de padre, como regalañarla.
Ambas adolescentes durante su declaración para referir el sentimiento que les vincula al acusado de autos, emplearon la palabra “aborrecer”
Tal sentimiento, pudiera estar justificado en la comisión de los hechos del presente debate, sin embargo, ambas adolescente, no conetan ese sentimiento con los hechos debatidos, sino desde el momento que el acusado inicio convivencia con ellas y empezó a restar tiempo de compartir con sus madre, haciendo una diferenciación entre un antes y un después que su mamá inició la convivencia con el acusado Julio Cesar Bermúdez.
No obstante, a ello contrario a lo expresado por la adolescente víctima (se oite identidad), de la declaración de la su hermana adolescente K.A.M.V (se omite identidad) y su madre ciudadana YRAIMA DEL CARMEN VERA FIGUERA, se evidenció que la persona que tenía mejor relación con el acusado de autos, en su rol de pareja de su mamá era la adolescente víctima, circunstancia ésta incongruente al ser confrontado a los hechos de abuso que la adolescente expresa.
Aunado a ello, se puedo evidenciar que la adolescente víctima, no es una persona socialmente retraída, pues, tiene muy buena relación con personas de su vínculo familiar y amistades por lo que no se acreditó un perfil de persona introvertida que la hiciera vulnerable los hechos denunciados.
Pues e inclusive, en relación a la relación de mamá con el acusado, pese la sujeción y el respeto que se le debe a la madre, las adolescente han sido decisivas en expresar su desacuerdo, por lo que conforme a la sana crítica no es factible colegir que la adolescente, haya mantenido en silencio una situación de abuso a su persona.
Por lo que a criterio de este Tribunal, se desvirtúa la tesis sosntenida por el Ministerio Público en expresar que los motivos por los cuales la víctima no había expresado lo que ocurría, se motivaba a razones de “miedo”, pues no se acredito, que la adolescente víctima sintiera o se le haya albergado temor en su actuar y que finalmente ese miedo la conllevara a narrar los hechos en razón de una situación al margen de la Ley en la cual presuntamente incurrió un hermano del acusado.
Así las cosas, tenemos que la por su parte la defensa sostuvo que lo hechos no ocurrieron y que el motivo de la denuncia, fue en razón del carácter y la formación que el acusado de autos, pretendió imponerle a la adolescente víctima y que previo a ello el acusado le había llamado la atención a la adolescente por una situación ocurriendo con su novio.
Al respecto la adolescente víctima (se omite identidad), desmintió tal circunstancia, y al ser interrogada, por la defensa privada: “…¿para ese entonces cuando ocurrieron los hechos tenias novio? R. no un amigo…”
Sin embargo, la madre de la víctima ciudadana YRAIMA DEL CARMEN VERA FIGUERA, refiere que inicialmente cuando la ciudadana Yuraima Patricia, le indica que pasa algo con la adolescente víctima, ella pensó que era algo relacionado con su novio de nombre Henrry Garces, aunado a ello el acusado de autos en su defensa alegó que todo se ocasionó por un llamado de atención que se le hiciera a la adolescente por un comportamiento con su novio.
En este particular, es importante precisar que la adolescente víctima (se omite identidad) y su hermana adolescente K.A.M.V (se omite identidad), fueron conteste en manifestar que la víctima tiene amigos y una vida social propia de la adolescencia y además de haber estudiado desde su educación inicial en el mismo colegio, aunado a ello la madre de la adolescente víctima ciudadano YRAIMA DEL CARMEN VERA FIGUERA, hizo referencia de las salidas de la adolescente a fiestas y compartir.
Tal circunstancia, acredita a esta juzgadora que efectivamente la víctima no tenia “un amigo”, por razonamiento lógico, sana crítica y máximas de experiencia, debió haber tenido varios amigos, más aun, cuando ha estudiado desde sus inicios en un mismo colegio circunstancia que ayuda consolidar las amistadas y grupos de amigos y amigas, por lo tanto al ser interrogada en relación a la existencia de un novio y contestar que es “un amigo”, lógicamente que la adolescente de un manera inconciente se esta refiriendo a alguien en particular que tiene un significado diferente a los demás amigos, aunado a ello seguido en el interrogatorio se generó la siguiente pregunta por parte de la defensa “…¿antes de que le contaras tuviste problemas por un novio? R. no el dijo que había inventado eso porque el me había regañado, el entro a la cocina el jamás me dirigió la palabra…”.
De lo antes indicado, se evidencia que la víctima al ser interrogada y pese a negar la existencia de un novio, en el contexto de su respuesta dejó claro que efectivamente algo ocurrió y que mentalmente se ubicó en una situación especifica y así lo expresó: “…el entro a la cocina el jamás me dirigió la palabra…”.
Vale decir, indiscutiblemente, que estando presente “un amigo” de la adolescente víctima, a quien su mamá le conocía como novio y dejando a salvo la definición de amigo que pueda tener la adolescente, debió haber ocurrido una situación que la víctima refirió una vez que se le formulara la pregunta.
Esta Juzgadora, a su vez valora la actitud de la adolescente víctima durante su interrogatorio en evadir una respuesta espontánea, de la cual se pudiera determinar quien era el amigo al cual refiere, que se encontraba de visita, específicamente en la cocina para el momento que ella indica ingresó el acusado. Circunstancia esta que permitiera hacer un mayor análisis de las declaraciones, alejado indicios.
En razón de ello, la tesis sosntenida por la defensa en relación a que motivó a la víctima a denunciar unos hechos que no habían ocurrido, se hacen creíble en base al análisis anteriormente explanado.
Ahora bien, como quiera que la víctima ha sido persistente en la incriminación, esta juzgadora procede a valorar una de las pruebas mas importante dada el modo en el que se señalan ocurrieron los hechos, tal prueba ésta representada por la declaración de la psicóloga Astrid Teresa Solaza Manrique, quien expresó:
“…la misma presentó una hipertimia displacentera causada por un malestar creado en el hogar, manifestó ser víctima de actos lascivos por parte de la pareja de la madre, su funcionamiento familiar es inadecuado el cual arrastró a su funcionamiento social, el cual bajó en todos los sentidos. Es todo. En consecuencia; a preguntas realizadas por la Fiscal Décima del Ministerio Público: ¿Cuando usted establece la existencia de una hipertimia displacentera a que se refiere? R: A que la adolescente llega con elevada afectividad en sus emociones hacia la parte negativa, es decir, esta triste, deprimida, se siente mal, presenta frustración, de manera elevada. P: ¿Como establece usted ese inadecuado funcionamiento familiar que menciona? R: Porque no hay un canal comunicacional acorde con la madre ni con el padre, ella expresa en consulta que no hay canal de comunicación con ellos, que se comunican lo básico, solo por una demanda de solicitud en alguna necesidad que se deba cubrir, más no para comunicar sus afectos o sus emociones. P: ¿A que se refiere con funcion social inadecuado? R: Significa que han bajado sus niveles sociales, el bajo el rendimiento escolar es común en ello, también puede suceder que sus salidas sean menos o aumenten, es decir, lo que traía antes del suceso, se exacerbo o disminuyó, tenia un bajo nivel de volición, su voluntad para hacer las cosas bajo. P: ¿Sus conclusiones cuales fueron? R: Victima de actos lascivos y violencia psicológica. P: ¿Cuáles test fueron aplicados? R: Nosotros los psicólogos utilizamos test de la figura humana bajo la lluvia, el cual mide la ansiedad, la violencia y el funcionamiento social de las personas bajo ciertos estímulos importantes, el test del árbol, el test de la casa, el test de Bender. P: ¿Cuantas evaluaciones realizo? R: 3 o 4 evaluaciones. P: ¿En esos encuentros utiliza distintas técnica para sus conclusiones? R: Si. P: ¿De acuerdo a ellas puede determinar si la persona esta siendo manipulada? R: Si. P: ¿En el caso de la victima usted llego a observar si la misma es manipulada? R: No. A solicitud de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, se deja constancia de la pregunta y la respuesta. P: ¿Con relación a la hipertimia displacentera, la misma es producto de la violencia? R: si porque no sólo es victima de actos lascivos, sino es víctima del funcionamiento familiar inadecuado, porque ella esta vulnerada en su ambiente, al no ser entendida, escuchada, apoyada. ¿Cuando usted estableció ese funcionamiento social inadecuado usted aprecio el bajo nivel académico de la adolescente o es una inferencia? R: Si, es una inferencia que hice. P ¿Cuales serian los rasgos característicos que cambiaron en su parte social? R: Su volición para hacer las cosas, porque tenía que hacerlas pero no por ganas de hacerlas o las ganas de estar a su casa no las tenía. P: ….¿Con relación al padre? R: Es igual al relación, no hay comunicación, todo responde a una demanda de necesidades. P: … ¿Actualmente cuales son las secuelas que deja o que dejaría este tipo de delitos en una victima de abuso sexual? R: Generalmente es la inseguridad, afectación en sus emociones, una ansiedad generalizada, en todos sus ámbitos será lo mismo, así como el miedo. P: ¿Encontró características de ello en karla? R: Si de hecho todas se ven reflejadas en el informe. Es todo. …. en consecuencia se le concede el derecho a realizar preguntas Abogado Mirna Sánchez, quien expone:….¿En tu informe entras a precalificar el delito cuando acá se debate un Abuso sexual en forma continuada, porque calificas el delito de otra forma? R: No, no estoy precalificando, la victima me dio eso en su verbatum. Es todo. ….en consecuencia se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado Alberto Rafael Lugo Maray, en consecuencia expone: P: ¿como determina usted como psicólogo el bajo rendimiento escolar de la paciente? R: Fue una inferencia que realice en relación a lo que era el funcionamiento social inadecuado, no es que la victima lo haya tenido. P: Tuvo o no tuvo el bajo rendimiento académico. R: No se. P: ¿Como puede determinar que no tiene ganas de salir? R: El verbatum del paciente lo dice, hay un lenguaje gestual, a parte que tenemos para evaluar, el test de Bender, persona la lluvia y el Test de la casa. P: ¿Que tiempo puede durar esa sensación o actitud de no querer salir? R: No hay tiempo definido eso depende de la ayuda y apoyo familiar que se le preste en determinados momento. P: ¿En el momento de hacer la evaluación apreció alteraciones cognitivas? R: No, conductuales si, tenía alteraciones de pensamiento, porque tenía excesivos pensamientos negativos. P: ¿Que indicaron las pruebas proyectivas? R: Hipertimia displacentera, cargada de tristeza, ansiedad, frustración miedo, tendencia verbal sádico agresiva, tristeza. … este Tribunal formuló las siguientes preguntas: P: ¿En ese resultado del informe donde usted manifiesta que hay frustración en la adolescente, que fue lo que no logró ella que usted señala la existencia de ese sentimiento de frustración? R: La comunicación con sus padres, por eso di como recomendación la terapia familiar, para así reestructurar esos canales, la paciente dentro de su verbatum que no es comprendida o no es apoyada en lo que está afrontando. P: ¿Dada estas recomendaciones y estos indicadores existentes, los mismos pudieran ser ocasionados por este vinculo obstruido que hay en el núcleo familiar que usted señala que debe ser trabajado durante terapia? R: Si. P. ¿Durante la evaluación cual fue la mayor situación que percibió usted que originaran estos síntomas? R: La familia es el núcleo de la sociedad, todo viene ocasionado por problemas familiares. P: ¿En relación a los actos lascivos, realizó usted alguna prueba que arrojaron indicadores de esta vulneración a la integridad de la adolescente? R: Si, los sentimientos de ansiedad, frustración, esas situaciones crean ansiedad generalizada, o cuando tienes al victimario cerca o esta dentro de tu círculo más aun surgen. P: ¿Ambos síntomas me los ha ubicado en el funcionamiento social y familiar, como psicóloga usted puede determinar que ocasionó ello? R: La adolescente trae desde sus inicios una relación familiar inadecuada, el suceso lo que hizo fue exacerbar ello o hacer que explotara. P. ¿Usted puede determinar que ese suceso ocurrió? R: Según el verbatum del paciente, se determina, puesto que en lo narrado, se percibe que hay una diferencia entre el antes y después, por lo que tuvo que haber pasado algo…. ¿Cuales test específicos pueden arrojar a usted un antes y después en estas conductas? R: Los test no establecen el tiempo, el tiempo lo da la observación clínica, la entrevista y las técnicas aplicadas, se infiere el tiempo con ello, los test son proyectivos, por ende no dan tiempo específico. P: ¿Usted finalmente usa un termino de victima de violencia sexual, puede usted determinar ello, más allá del verbatum; así como podría determinar que nivel de violencia ha sufrido la adolescente? R: Como dice en el primer ítem, es referida por actos lascivos, los cuales es un tipo de violencia aunado a los piropos malsanos, más viniendo de una persona mayor, a su vez su entorno familiar inadecuado eso genera violencia no sólo la vulneración de su integridad. …. ¿Cuáles test aplicó? R: El Test de la persona bajo la lluvia, el Test del Árbol y el Test de la casa, el test del árbol tiende a reflejar la parte donde empieza el conflicto. P: ¿Fueron aplicados todos? R: Si. P: ¿Fueron consignados en su informe? R: No, sólo está el informe. P. ¿Podrá usted recordar que identifico usted que había en esos dibujos como indicador de una posible violencia sexual? R: Generalmente la violencia sexual, causa ansiedad y agresividad, eso se denota en los dibujos con líneas muy marcadas, los dibujos de ella no tienen líneas marcadas, sino muy tenues lo cual es indicativo es preferible desaparecer que estar en esa marea, las gotas de la lluvia también son indicativos dependiendo como estén dibujadas. P: ¿Estos gráficos se relacionan o son indicativos únicamente de actos lascivos, o de otros problemas? R: Es un conglomerados de todos, hay cosas puntuales y especificas, pudiera ser generados por esto o por otros factores. Es todo.
De la declaración de la psicóloga, se demostró que la adolescente víctima ( se omite identidad), presentó hipertimia displacentera causada por un malestar creado en el hogar, manifestó ser víctima de actos lascivos por parte de la pareja de la madre, su funcionamiento familiar es inadecuado el cual arrastró a su funcionamiento social, el cual bajó en todos los sentidos.
Explicó la psicóloga, que aplicó el Test de la persona bajo la lluvia, el Test del Árbol y el Test de la casa, el test del árbol y Bender, los cuales pese a no constar en el informe este Tribunal, lo cual denota una deficiencia en la actuación de la psicóloga, la cual determina por señalamientos a modo de inferencia, tal como lo expreso en su declaración, así como aseveraciones al señalar “violencia sexual”, las cuales explicó al ser interrogada que ello emerge del verbatum de la víctima, quien refirió actos lascivos y como quiera que esa es una modalidad de violencia sexual, procede a reflejarlo así en su informe.
No obstante, a ello, este Tribunal estima que la psicóloga indica haber practicado diversos test, los cuales por conocimiento científico de esta juzgadora, se puede verificar que son test proyectivos, vale decir, aplicables en la psicología que parten de un hipótesis que pone a prueba la individualidad de una persona para presumir rasgos de personalidad.
Ahora bien, de esas presunción o proyección hallada por la psicóloga se evidenciaron rasgos de personalidad tales como tristeza, ansiedad, frustración, miedo, tendencia verbal sádico agresiva, tristeza, las cuales la psicóloga refiere como causa problemas en el hogar, actos lascivos y funcionamiento familiar inadecuado.
En este particular, se preciso de la explicación y declaración de la psicóloga que los rangos observados, están asociados a un funcionamiento familiar inadecuado, en tanto que los actos lascivos son referidos por la adolescente.
A tales efectos, se estima de la declaración de la psicóloga su referir que tales rasgos pudieran ser igualmente ocasionados por una situación de actos lascivos, que se pueden exacerbar o disminuir.
En este mismo orden de ideas, la psicóloga expresó un señalamiento de los rasgos de personalidad de la adolescente antes de los hechos y con posterioridad, ello pese a referir que los hechos, no pueden ser demostrado con los test practicado sino que puede proyectarse a presumir sí el evento ocurrió o no, en razón de ello el señalamiento en su informe lo hace partiendo de la hipótesis que expresa la víctima en su verbatum, asimismo subsiguientemente indica que ninguno de los test le permiten determinar la circunstancia tiempo.
En razón de tales impresiones, este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio a la correspondiente declaración base en el informe psicológico, el cual tal como se indicó de forma precedente no fue consignado con los correspondientes test, sin embargo, la psicóloga expreso que los trazos eran muy tenues como de alguien que quiere desaparecer ante la situación.
Situación contradictoria, con el análisis de trazos de por conocimiento científico de esta juzgadora, en el cual los trazos marcados o remarcarlos unos sobre otros son indicativos de ansiedad, lo cual fue el diagnostico de la psicóloga, circunstancia esta que ante la falta de los correspondiente test, no es factible para esta juzgadora dar veracidad a lo declarado en este particular.
No obstante a ello, del análisis integral de los medios de pruebas, se pueden evidenciar que existe un aspecto que fue demostrado fehacientemente para este Tribunal y que fue forma parte del diagnostico de la psicóloga, determinado por el “problemas en el hogar” que pudieran ser generados por el abuso sexual, pero que para esta juzgadora tal proyección se consolida hacia un “funcionamiento inadecuado familia”.
Ello es así toda vez que en la declaración de la adolescente víctima (se omite identidad), expresó que su padre y su madre se habían divorciado y que con ocasión a ello vivía con su mamá, indicó igualmente tener buenas relaciones con su padre, refiriéndole como un amigo, sin embargo, a la entrevista con la psicóloga manifestó no tener buena comunicación con su padre y su madre, ello indiscutiblemente constituye una nueva incongruencia por parte de la adolescente víctima (se omite identidad) en su declaración ante este Tribunal.
No obstante, a ello satisface el razonamiento lógico del porque ni en la oportunidad que señala ocurrieron los hechos, ni para el momento que decide expresar tales hechos se refugio en su padre.
Por lo que ante lo narrado y debatido en juicio, una de las causas del funcionamiento inadecuado familiar, deviene del Complejo Electra no resuelto e inclusive la sustitución de la figura masculina o paterna en el grupo familiar ha desencadenado una serie de circunstancia que conllevan a la falta de una convivencia armoniosa.
Quedando demostrado, que los problemas en el hogar de la adolescente víctima (se omite identidad) no tienen su génesis en el los hechos denunciados por la adolescente, como actos lascivos, sino que devienen del ingreso del acusado Julio Cesar Bermúdez Duarte a convivir con la madre de la adolescente, ello se deduce de la adolescente K.A.M.V (se omite identidad), hermana de la víctima quien sin referir haber sufrido ningún daño, indicó tener muy mala relación con el acusado, toda vez que se quería tomar atribuciones de estar llamándole la atención como que fuese su padre.
El inadecuado funcionamiento familiar, inclusive en la actualidad se puede palpar de la declaración de la madre de la víctima ciudadana YRAIMA DEL CARMEN VERA FIGUERA, quien además de admitir que no supo como sobrellevar la situación y la integración familiar de su pareja a la familia, a tales efectos refirió:
“La relación de usted con sus hijas antes y ahora como era? R: Antes todo chévere, salíamos y todo, después que llega Julio me aleje un poco porque debía atenderlas a ellas y a el, a lo mejor fue mi culpa por no integrar a la familia, después de lo que sucedió con Julio para ellas el es malo, yo hablo con ellas hemos salido, les habló de todo me evaden…”
Aunado a ello indicó a preguntas formuladas:
“…¿Sabia usted que en fecha 24 de Noviembre de 2014, su hijas se encontraban en este tribunal? R: No. P: ¿Que información tenia de ello? R: Bueno yo me entere porque julio me dijo que me iban a citar, ellas salieron ese día con el papa para almorzar y comprar un vestido me fui a mi curso de chef, no sabía nada, hasta el jueves que me dijeron que tenía que venir, les dije no tengo citación ni llamada, ni nada, me llamaron de este Tribunal y por eso vine, ellas me dijeron que fueron al tribunal, les dije ustedes me tiene que comunicar lo que hacen, ustedes hacen y deshacen con su papá y no me dicen nada, incluso me dijeron que ellas y que fueron a Mundo Sonrisa y tenían una crisis…”
Adminiculado con la declaración de la adolescente K.A.M.V (se omite identidad), hermana de la víctima e hija de la testigo que antecede, quien expresó:
“…¿cómo era la relación tuya y julio? R. no nos llevábamos bien…¿que paso después que se va julio como es la reilación de karla y tu mamá? R. primero era todo bien no peleábamos, desde que el llego empezó las peleas, todavía a veces pelemos el sigue yendo a la casa no estamos de acuerdo con eso…¿cuando manifiesta que se opone a la relación porque lo hace? R. no se si le perjudica a ella pero a nosotros si, no nos prestaba la atención de ante, ella nos ayudaba a hacer las tareas, compartía con nosotros, luego no tenia tiempo para nosotras a mi me afecto bastante me estuvieron que llevar al psicólogo ¿usted cree que el señor le prohibía que las atendiera? R. no solo que le dedicaba mas tiempo a el ¿porque tu papá no las iba a buscar al colegio? R. mi mamá le dijo que no podía ir el es nuestro papá tenia derecho a vernos”
En razón de todo lo antes analizado, ha quedado quedando demostrado, a criterio de esta juzgadora que los rasgos de personalidad de la adolescente víctima ( se omite identidad) consistente en Hipertimia displacentera, están asociado al funcionamiento inadecuado familiar, representado principalmente por la brecha que existe en las relaciones de la adolescente con su padre luego de su separación, ello quedó demostrado de las expresiones realizadas por la adolescente víctima en la cual se refieren a su padre como “…muy bruto…”, por su parte la hermana de la víctima adolescente K.A.M.V (se omite identidad), se refirió a su padre como una persona agresiva que cuando se molesta puede llegar hacer cosas incorrectas.
Por otra parte la madre de la adolescente ciudadana YRAIMA DEL CARMEN VERA FIGUERA, aceptó quizás no haber sabido hacer una integración de su nueva pareja al grupo familiar, lo que le venía generando una serie de circunstancia no armoniosa, no solo con la adolescente víctima sino también con su otra hija K.A.M.V (se omite identidad).
Por lo que ésta juzgadora, considera acreditado que en el presente juicio se demostró las devastadoras consecuencia de problemas familiares no atendido y resuelto, tras una ruptura del vinculo matrimonial de los padres y la eminente necesidad de la adolescente de recibir atención, ser escuchada y protegida en un justo equilibrio y conforme a su edad de evolución, por quienes tienen tal obligación que no son otros que sus padres.
Cuya distorsión se evidenció de lo apreciado por esta juzgadora durante el desarrollo de un debate, en el cual la figura parte se hace presente rigurosamente en juicio y en la vida de la adolescente con ocasión al presente proceso, en tanto que la madre solo compareció en la oportunidad de rendir testimonio, en tanto que sus hijas acudieron al Tribunal sin que la madre tuviera conocimiento de ello, siendo traídas por el padre luego del Colegio, tal como se evidenció en razón de su vestimenta tipo uniforme.
En este mismo orden de ideas, continuando con el análisis de los medios de pruebas este Tribunal, es menester indicar que la declaración del funcionario Pedro Elías Aparicio, Detective agregado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guayana, quien practicó inspección en la vivienda que funge como sitio del suceso, no se valora toda vez que no corresponde a la vivienda en la cual habita la víctima, ello se determino de las concatenación de las declaraciones en sala de la adolescente víctima (se omite identidad) y la adolescente K.A.M.V (se omite identidad), y la testigo YRAIMA DEL CARMEN VERA FIGUERA, quienes indicaron que su residencia es de dos niveles y tiene cinco (05) habitaciones, en tanto que el funcionario actuante señaló que es de un solo nivel y poseía dos (02) habitaciones.
De modo subsiguiente, se valora la declaración de la funcionaria Nayelis Milagros Aguilera Luces, quien es funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica –Sub Delegación Ciudad Guayana, de cuya declaración demostró que el acusado de autos no posee registro ni antecedente penales.
Así las cosas, una vez analizados y valorados los medios de pruebas, considera éste Tribunal que NO SE DEMOSTRÓ, la comisión del acción típica, vale decir, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, tal como no existe el artículo 260 en relación con el artículo 259 primer párrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En razón de ello, considera ésta juzgadora que el Ministerio Público, no pudo demostrar la CORPOREIDAD del DELITO, ello es así toda vez que no contó con medios de pruebas dirigidos a demostrar la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION EN ACCION CONTIUADA, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con el artículo 99 del Código Penal.
Como consecuencia, lógica de ello, al no existir acreditación del tipo penal, mal podría ésta juzgadora proceder analizar los medios de pruebas a los fines de establecer nexo causal entre los hechos acusado y el ciudadano JULIO CESAR BERMUDEZ DUARTE.
En consecuencia, a criterio de esta juzgadora, se mantuvo incólume la presunción de inocencia del ciudadano JULIO CESAR BERMUDEZ DUARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.934.019, por lo que se le declara INOCENTE, en consecuencia queda absuelto, de los hechos acusado por el Ministerio Público, de fecha 12 de julio de 2014, constitutivo del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION EN ACCION CONTIUADA, y así quedó demostrado del análisis de los medios probatorios ofrecidos, recepcionados y debidamente estimados como fue fundamentado en este capitulo de la sentencia.
CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano JULIO CESAR BERMUDEZ DUARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.934.019, contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión de lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la LIBERTAD, desde la sala de audiencias, por lo que se orden librar la correspondiente boleta de forma escrita.
IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar - Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, Primero: ABSUELVE al ciudadano JULIO CESAR BERMUDEZ DUARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.934.019, habiéndose considerado INOCENTE del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION EN ACCION CONTIUADA, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la víctima ADOLESCENTE (se omite identidad). Segundo: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano acusado JULIO CESAR BERMUDEZ DUARTE, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de violencia Contra la Mujer del Estado Bolívar, Puerto Ordaz.
JUEZA PRIMERA DE JUICIO DVM
ABOGADA MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA
ABOGADA GRISELDA ZAVALA
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