REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DVM.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Puerto Ordaz, 07 de mayo de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001913
ASUNTO : FP12-P-2010-001913

REVOCACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD


CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES

JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR DE LA EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ. Abogada MAXIMILIANA CRISTINA GIL MILLÁN.

VÍCTIMA: JANARA FALCAO SUIZA

ACUSADO: BUYON RUIZ JESUS ANTONIO


SECRETARIA DE SALA:
Abogada GRISELDA ZAVALA

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 05 de mayo de 2015, se levantó acta de diferimiento de Juicio Oral y Privado, oportunidad en la cual se verificó la incomparecencia del acusado BUYON RUIZ JESUS ANTONIO, ahora bien visto que el acusado de autos se encuentra cumpliendo una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por lo que éste Tribunal procede de oficio a la revisión de la medida, conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
CAPÍTULO III
DESCRIPCIÓN DEL HECHO

De la revisión del presente asunto se observa que cursan resultas de las boleta de citación del acusado BUYON RUIZ JESUS ANTONIO, en la cual deja expresa constancia:

1.- Folio 85V-, Constancia de Consignación de Notificación, mediante la cual se deja constancia: “Fue recibida por Marlene Buyon, Hermana del Acusado.”

2.- Folio 145V, 152V174V, Constancia de Consignación de Notificación, mediante la cual se deja constancia: “NO FUE POSIBLE PRACTICAR LA NOTIFICACION POR CUANTO NADIE SALIO DE LA CASA.”

3.- 1.- Folio 183V-, Constancia de Consignación de Notificación, mediante la cual se deja constancia: “Fue recibida por Pedro Lugo, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.215.393, Cuñado del Acusado.”


Siendo que la circunstancia antes indicada, ha sido un obstáculo, para que el proceso siga avanzando su curso normal, es por lo que este Tribunal acuerda REVOCAR la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, en virtud del incumplimiento de lo preceptuado en el articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que consecuencialmente conlleva a la configuración de las causales de revocatoria consagrada en el artículo 248.2 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por no tener actualizada su domicilio procesal, conllevando a la incomparecía injustificada ante la autoridad judicial.
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CAPÍTULO IV
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO


Así las cosas este Tribunal procede a analizar; en primer lugar, precisando lo anterior, se desprende de las actas que integran la presente causa existen elementos de convicción procesal que permiten determinar que el acusado BUYON RUIZ JESUS ANTONIO, no ha cumplido, con su obligación de tener su domicilio actualizado verificándose la incomparecencia a los actos del proceso, como tampoco se evidencia el cumplimiento del régimen de presentaciones, por lo que considera quien aquí decide que existe una evidente presunción de peligro de fuga en virtud que el acusado no tiene actualizado su domicilio procesal, así como el peligro de obstaculización, el cual no es exclusivo de la fase de investigación, toda vez que en el presente asunto dada la conducta del acusado se pone en eminente peligro el arribo a la verdad de los hechos y la realización de la justicia valor este que llega a su máxima materialización en el juicio oral, al cual el acusado no comparece.

Ahora bien observa quien aquí decide que efectivamente la conducta desplegada por el acusado de autos no demuestra su intención de sujeción al presente proceso, por lo que ésta Sentenciadora tiene la convicción que existe un evidente peligro de fuga toda vez que el acusado no tiene actualizado su domicilio procesal y no cumple con el régimen de presentaciones lo que imposibilita que éste pueda ser citado para que asista a la audiencia de juicio oral que se debe seguir en su contra, es por lo que se demuestra la intención de no sujeción al presente proceso y por otra parte el peligro de fuga.

Finalmente en razón de lo anteriormente expuesto éste Tribunal REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, que fuere dictada a favor del acusado BUYON RUIZ JESUS ANTONIO y en su lugar se acuerda decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque el mismo no tiene actualizado su domicilio procesal lo que imposibilita que éste pueda ser citado para que asista a la audiencia de juicio oral que se debe seguir en su contra, acreditándose la causal de revocatoria consagrada en el artículo 248.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera, y pese que en el contexto de una legislación garantista que consagra la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad como regla, la privación de la libertad constituye en el presente caso la única posibilidad para garantizar la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado de autos.

CAPÍTULO V
DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. revoca la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, que fuere dictada en contra del acusado BUYON RUIZ JESUS ANTONIO y en su lugar decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 248.2 del Código Orgánico Procesal Penal; Así se decide. Cúmplase con lo ordenado. Líbrese la respectiva orden de aprehensión. Publíquese, Regístrese, Ofíciese lo conducente.
JUEZA PRIMERO DE JUICIO VCM


ABOGADA MAXIMILIANA GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA


ABOGADA GRISELDA ZAVALA