BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, once (11) de mayo de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO N° UP11-V-2014-000771
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.918.781, domiciliada en Higuerón, calle 7, casa N° 12, IV etapa, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., de un (1) año y diez meses de edad, quien se encuentra asistida por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.260.532, quien puede ser localizado en el Barrio San Rafael, calle principal, Villa Dolores, casa S/N, municipio Independencia, estado Yaracuy.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (REVISIÓN).
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, por demanda de Revisión del Régimen de Convivencia Familiar, incoada por la ciudadana DATOS OMITIDOS, antes identificada, en su condición de madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., quien se encuentra asistida por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra del ciudadano DATOS OMITIDOS, igualmente identificado.
Alega la parte actora, que según sentencia de homologación proferida en fecha 1 de abril de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quedó establecido el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: “Un fin de semana cada 15 días, los días sábado y domingo en horario comprendido entre 9:00 a.m. a 11:00 a.m., ambos días, en cuanto a las festividades navideñas los días 24 y 31 de diciembre en horario comprendido desde las 4:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., en lo que respecta al Carnaval y Semana Santa serán alternos entre ambos padres y será los días miércoles, jueves y viernes en horario comprendido de 2:00 p.m. hasta las 4:00 p.m., en cuanto al día del padre lo compartiría con el padre en horario comprendido entre las 12:00 m hasta las 6:00 p.m., en cuanto al cumpleaños de la niña será compartido entre ambos padres previo acuerdo entre ellos, tomando en cuenta la adaptación de la niña de manera progresiva.
En ese sentido, compareció por ante esta instancia a fin de solicitar fuese revisado el Régimen de Convivencia Familiar y propone sea de la siguiente manera: Que el demandado compartiera con su hija en el hogar materno, tomando en cuenta el riesgo de desarrollo que padece la niña, donde requiere de cuidados maternos constantemente aunado al hecho que aún es lactante, cada quince (15) días, los sábados, a partir de las 9:00 a.m. hasta las 11:00 a.m. En carnaval, el padre compartirá en el hogar materno, los días lunes y martes, desde las 2:00 p.m. hasta las 4:00 p.m. y en Semana Santa, miércoles y jueves en el mismo horario, en los años sucesivos serán alternados. El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre, desde las 2:00 p.m. hasta las 4:00 p.m. El cumpleaños de la niña compartirá con el padre desde las 2:00 p.m. hasta las 4:00 p.m. El 24 de diciembre compartirá con su hija desde las 2:00 p.m. hasta las 4:00 p.m. y el 31 de diciembre con la madre, en los años sucesivos serán alternados.
La demanda fue admitida, el 16 de septiembre de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, fijándose el procedimiento establecido en el capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la tramitación de esta causa, asimismo, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, y que una vez concluida la fase de mediación se ordenara la práctica del informe integral por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó para el 17 de octubre de 2014, a las 10:00 a.m. la oportunidad para llevar a cabo la fase de mediación de la audiencia preliminar, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el asunto, y de no comparecer el demandado se presumen como ciertos los hechos hasta prueba en contrario.
FASE DE MEDIACION
En la oportunidad para llevar a cabo la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar así como en su prolongación, se hizo constar que compareció la parte demandante, y que no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Visto que no fue posible la conciliación entre las partes por cuanto no compareció el demandado, se dio por concluida la fase de mediación y el presente asunto pasó a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Así mismo, se acordó suspender el decursar del lapso probatorio hasta tanto conste en autos la aceptación de la designación del Defensor Público a la niña de autos. Por último, se ordenó realizar las evaluaciones correspondientes por ante el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
Consta al folio 34 del expediente, aceptación por parte del abogado CARLOS REMOLINA VENTURA, Defensor Público Tercero (e) adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar judicialmente a la niña SHADIA CALVETTI, en la presente causa.
Vista la aceptación por parte de la Defensa Pública Tercera de este estado, para representar judicialmente a la niña de autos, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, se fijó para el día 28 de enero de 2015, a las 11:00 a.m., la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
FASE DE SUSTANCIACION
Riela al folio 53 del expediente, aceptación por parte del abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, Defensor Público Primero (e) adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia del sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para prestar asistencia técnica al demandado.
Cursa a los folios 67 al 78 del expediente, informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los ciudadanos DATOS OMITDOS y DATOS OMITIDOS.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe, presentadas en su oportunidad. La jueza de sustanciación consideró la existencia de suficientes elementos de convicción y dio por concluida la fase de sustanciación y remitió la causa al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 14 de abril de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, a cargo de la Jueza Titular abogada Emir Jandume Morr Núñez, asimismo, se fijó para el día 8 de mayo de 2015, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se prescindió oír la opinión de la niña por su corta edad.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este tribunal, la parte demandante, ciudadana DATOS OMITIDOS, la abogada YAMILET MORGADO BEAMONT, en su carácter de Defensora Pública Segunda de este estado, quien asiste a la parte actora, el abogado OMAR REVEROL, Defensor Público Cuarto quien representa a la niña de autos, actuando por la unidad de la Defensa y la comparecencia de la parte demandada ciudadano DATOS OMITIDOS, así como de la abogada ANDRELYS ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Primera quien presta asistencia técnica a la parte demandada, En esa oportunidad la jueza tomando en cuenta el motivo de la demanda llamó a las partes a utilizar uno de los medios alternos de resolución de conflicto, como es la mediación a los fines que se produzca un acuerdo que de por terminado el conflicto que los vincula, como lo establece los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el cual es procedente en cualquier estado y grado de la causa. Llegando las partes a una mediación, en cuanto a la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., de un (1) año de edad, la cual se acordó homologar en sus propios términos, este tribunal procedió a homologar los acuerdos a que llegaron las partes.
ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES
Visto que las partes en la audiencia de juicio, estuvieron de acuerdo en la utilización de un medio alterno de resolución de conflicto de conformidad con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se realizó una audiencia de mediación y las partes acordaron en cuanto a la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar, la ciudadana DATOS OMITIDOS, propuso que el régimen de convivencia familiar de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES sea el siguiente: “El padre compartirá un fin de semana cada 15 días, los días sábados y domingos en un horario comprendido entre las 9:00 a.m. a 12:00 p.m., buscándola el padre los sábados en la siguiente dirección: Av. José Joaquín Veroes entre calles 14 y 15 casa Nº 14-10, casa de la ciudadana María Elena Briceño, quien es prima materna de la niña de autos, donde la madre la llevará a la dirección antes indicada, y el padre la retirará y la conducirá al hogar paterno, y los días domingos la abuela paterna o, en caso de imposibilidad de la abuela para llevarla y retirarla, la tía paterna de la niña de autos Danielly Calvetti queda autorizada para buscarla y regresarla en el hogar de la madre de la niña de autos a la misma hora establecida, si la niña tiene alguna manifestación de no adaptación al hogar paterno el padre está obligado a devolverla antes del tiempo establecido. Ambos días, en cuanto a las festividades navideñas los días 24 y 31 de diciembre el padre compartirá en horario comprendido desde las 2:00 p.m. hasta las 5:00 p.m., en lo que respecta al Carnaval y Semana Santa serán alternos entre ambos padres y será los días miércoles, jueves y viernes santo en horario comprendido de 2:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. en cuanto al día del padre la niña lo compartirá con el padre en horario comprendido entre las 9:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. en cuanto al cumpleaños de la niña, la misma compartirá con el padre en horario comprendido entre las 2:00 p.m. hasta las 5:00 p.m.. Es todo”.
Estando presente la parte demandada ciudadano DATOS OMITIDOS, el mismo manifestó: “Acepto el régimen de convivencia familiar propuesto por la madre de mi hija, ciudadana DATOS OMITIDOS, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.. Quedó de acuerdo en dar cumplimiento al régimen aquí propuesto. Dicho régimen comenzará a regir a partir del sábado 16 de mayo de 2015. .
Este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considerando que el acuerdo suscrito por las partes no vulneran normas, ni derechos del niño de autos, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada, de conformidad al contenido del artículo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Acuerda: HOMOLOGAR el acuerdo suscrito por las partes. Adquiriendo fuerza de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuido a la jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los once (11) días del mes de mayo de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156 de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIE J. MORR N.
La secretaria,
Abg. FELIMAR ORTEGA.
En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia, siendo la 11:30am y se cumplió con lo ordenado.
La secretaria,
Abg. FELIMAR ORTEGA.
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