BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, dieciocho (18) de mayo de 2015
205º y 156º


Expediente Nº: UP11-V-2009-000323

PARTE DEMANDANTE: WENDY NATHALY MIRÓ MIERES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.966.282, domiciliada en la calle El Nazareno, entre avenida Páez y 19 de Abril, casa sin número, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

BENEFICIARIA: Las adolescentes y niñas “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de dieciséis (16) y quince (15), años, respectivamente la primera y la segunda y de once (11) años de edad, las dos últimas.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano “DATOS OMITIDOS”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.285.988, domiciliado en el sector 5, vereda 11, casa N° 4, Higuerón, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION)

SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento, de obligación de manutención (fijación), incoado por la abogado, WENDY NATHALY MIRÓ MIERES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, antes identificada en beneficio de las adolescentes y niñas “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en contra del Ciudadano “DATOS OMITIDOS”, igualmente identificado, mediante escrito presentado por la parte demandante, quien entre otras cosas expone:
“…Comparece por ante este despacho fiscal, los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” …y “DATOS OMITIDOS” … padres de la niñas “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” ,…según lo expresado por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, no cumple con su obligación de padre con los gatos que requieren sus hijas … y la madre expresa que los gastos de manutención requeridos por sus hijas alcanzan la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) y los gatos por concepto de uniformes y útiles escolares ascienden a la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES (bs.1.100,00) y los gastos decembrinos a TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00), y el padre no cumple pese a contar con capacidad económica para ello, pero el caso es que el padre manifestó ante este Despacho Fiscal que actualmente lo que cobra semanalmente es ciento cuarenta bolívares (Bs.140,00) porque está pagando un crédito pero su sueldo real es de Doscientos Catorce Bolívares (Bs.214,00) semanales laborando como obrero en la alcaldía, barriendo las calles por lo que no puede sufragar los gastos exigidos por la madre, razón por la cual no se pudo fijar la Obligación de Manutención. Ahora bien ciudadano Juez, viendo el crecimiento progresivo inflacionario que incide sobre el alto costo de la vida, el vestido, la educación, la salud, los servicios públicos y demás necesidades que requieren las niñas … y dado que la Obligación de Manutención, es responsabilidad compartida por ambos padres, es por lo que solicito se fije la Obligación de Manutención, por parte del demandado a favor de sus hijas de la cuales se encuentra establecida plenamente la filiación como se evidencia de las actas de nacimiento que se anexan al presente escrito … Ciudadano Juez, la negativa del ciudadano “DATOS OMITIDOS” de contribuir con los gastos de alimentación y medicina que requieren las niñas … pese a contar con capacidad económica para ello, vulnera los derechos de sus hijas, establecido en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes… por lo que demanda para que convenga o a ello sea condenado por ese digno Tribunal, por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, al ciudadano “DATOS OMITIDOS” …a favor de sus hijas … por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) mensuales, más dos cuotas extras una por Bono de Uniformes y útiles escolares, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.550,oo) para la segunda quincena del mes de septiembre y otra por Bono Decembrino y regalos por la cantidad de MILQUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00), así como el 50% de los gastos médicos y de medicinas cuando así lo requieran sus hijas y pido se fije la Obligación de Manutención tomando en consideración que la misma comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, habitación, cultura, recreación, atención médica y medicina”.

La demanda fue admitida por auto de fecha 22 de septiembre de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar y oír a las niñas de autos. (f.13).
Consta a los folios 17 al 23, notificación y su correspondiente certificación de la parte demandada en el presente asunto, sin cumplir.
Consta a los folios 25 al 27, notificación y su correspondiente certificación de la parte demandante en el presente asunto debidamente cumplida.
En fecha 17 de Septiembre 2013, se abocó al conocimiento del presente asunto, la abogado Ana Matilde López, en su carácter de Juez de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección.
Reanudada la causa se libró boleta de notificación a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, quien fue notificada y certificada su notificación por la secretaria del Tribunal. (f.32 y 34).
Por auto de fecha 28-10-2013, se dejó constancia que notificada la parte demandada, se fijó el día 11 de noviembre de 2013 a las 2:30pm, la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
FASE DE MEDIACION
En la oportunidad para llevar a cabo la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejó constancia que sólo compareció la demandante, por lo que no fue posible la mediación, la parte actora, solicitó se oficie a la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Felipe, lo cual fue acordado por el Tribunal y se declaró terminada la fase de mediación y se pasó a la fase de sustanciación. (f. 35-37).
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2013, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la fase inicial de la audiencia de sustanciación, para el día 06-12-2013, a las 2:00pm, igualmente se hizo del conocimiento de las partes que empezaría a decursar el lapso de 10 días hábiles siguientes para que la parte demandante consigne escrito de pruebas y la parte demandada consigne contestación de la demanda junto con el escrito de pruebas.
Consta a los folios 41 y 42 del expediente, escrito de promoción de pruebas presentado por la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado, y a los folios del 43 al 46 sus anexos.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
En fecha 29 de noviembre de 2013, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, se dejo constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
FASE DE SUSTANCIACION
Consta al folio 52 oficio N° AMSF/RRHH/2013/N° 018, suscrito por el Licenciado Luís M García P, jefe de Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Felipe, estado Yaracuy , a través del cual informan al Tribunal el cargo e ingresos del demandado de autos.
Consta al folio 53, auto de abocamiento de la abogada Wendy Betancourt, como Juez Temporal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación y sus prolongaciones, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana “DATOS OMITIDOS”, de la incomparecencia de la parte demanda, ciudadano: “DATOS OMITIDOS”, de la comparecencia de la Representación Fiscal de este estado, se procedió a materializar las pruebas documentales y de informe presentadas por la representación fiscal.
En fecha: 25 de abril de 2014, se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió el expediente al tribunal de juicio. (F.81)
En fecha: 30 de abril de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes, recibe el expediente y dicta auto, a través del cual acordó la remisión del presente asunto a su Tribunal de origen a fin que ordene la notificación de la parte demandada y pueda luego iniciarse con la fase de la audiencia preliminar que corresponda., para poder dar por terminada expresamente la audiencia preliminar y remitir la causa al tribunal de juicio.
Por auto de fecha 06 de mayo de 2014, recibido el expediente por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, se acordó notificar al ciudadano “DATOS OMITIDOS”, parte demandada, a fin de fijar la audiencia de mediación.
Notificado válidamente la parte demandada en fecha: 30 de mayo 2014, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la fase de mediación de la audiencia preliminar para el día 12 de junio de 2014 y por auto de fecha 12-06-2014, se fijó nueva oportunidad para la fase de mediación de la audiencia preliminar para el día26-06-2014 a las 10:30 am
En la oportunidad para la realización de la fase de mediación, se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron a dicho acto, solo el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado, quien pidió la prolongación de la audiencia, lo cual fue acordado para el día 28-07-2014, a las 2:30pm.
Siendo la oportunidad para la realización de la fase de mediación, fue realizada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar se materializaron las pruebas documentales y de informe presentadas por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de este estado.
En fecha 18 de noviembre de 2014, se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió el expediente al tribunal de juicio. (F.110)
En fecha 25 de noviembre de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Emir Jandumen Morr Núñez, asimismo, se fijó para el 18 de diciembre de 2014, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se acordó oír a las adolescente y niñas de autos, en el mismo orden de ideas se libró oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Felipe, a los fines que informe al Tribunal los ingresos netos y beneficios del demandado de autos.
Consta al folio 117, auto del Tribunal donde se difiere la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de Juicio para el día 28/01/2015, a las 9:30.am, en virtud que la juez se encontraba asistiendo a las actividades relacionadas con la celebración del día del Juez, asimismo se ratificó el contenido de los oficios Nros 3501 de fecha 17/10/2014 y 3937, de fecha 25/11/2014, al Je de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Se acordó oír a las adolescentes y niñas de autos.
Consta al folio 122, oficio emanado de la Dirección de Recursos Humanos, de la Alcaldía del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, constancia relacionada con el sueldo mensual, beneficios y descuentos del demandado de autos.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, quien representa a las niñas y adolescente de autos, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la demandante y del demandado, quienes no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial,; la representación del Ministerio Público solicito la reposición de la causa al estado que se dé por concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación, y en consecuencia se dé oportunidad a las partes para que promuevan las pruebas y el demandado de contestación a la demanda, lo cual fue acordado por el Tribunal.
En fecha: 30 de enero 2015, y que consta a los folios del 127 al 138, este Tribunal de juicio dictó sentencia de Reposición, en los siguientes términos:
“…declara PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, fije la oportunidad para la celebración de la fase de mediación prolongada de la audiencia preliminar; y los subsiguientes actos procesales; donde se de por concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación, y se abra el lapso establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, a fin de que el demandado pueda dar contestación a la demanda y presente sus pruebas al igual que el demandante, y sean debidamente materializadas, quedando así NULAS PARCIALMENTE las actuaciones procesales cursante desde el folio 98 al 112 del expediente, y válido la solicitud de constancia de sueldo del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, remitida mediante oficio N° 3501, de fecha 17 de octubre de 2014, cursante al folio 105 del expediente y las resultas del mismo mediante oficio N° AMSF/RRHH/2014/N° 003, de fecha 20-01-14, proveniente de la Alcaldía del municipio San Felipe estado Yaracuy, Dirección de Recursos Humanos, cursante a los folios 122 del expediente. SEGUNDO: Remítase el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, una vez firme la presente decisión. Désele salida anótese en los libros respectivos y remítase mediante oficio cumplido el lapso de ley, el presente asunto…”.

En fecha 23 de febrero de 2015, firme como quedó la sentencia de reposición se acordó la remisión del expediente al tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo recibido en el referido Tribunal en fecha 02 de marzo 2015, dándosele entrada y se fijó para el día 19/03/2015, a las 10:00.am la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia de mediación. (f.142).
En la oportunidad para llevarse a cabo la fase de mediación, la misma se llevó a cabo con la comparecencia sólo de la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien solicito en interés superior de las niñas y adolescente de autos, se dé por concluida la fase de mediación y se pase a la fase de sustanciación, lo cual fue concedido por la juez de Mediación y Sustanciación, debido a la falta de comparecencia de las partes.
Consta al folio 145 auto del Tribunal donde se da por concluida la fase de mediación y se hace del conocimiento a las partes del inicio del lapso establecido en el artículo 474 LOPNNA, sobre la contestación y promoción de pruebas en el presente asunto. En la misma fecha se fijó el día 15 de abril 2015, a las 9:30.am., para que se lleve a cabo la fase de sustanciación inicial.
Consta al folio148 escrito de promoción de pruebas, promovidas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado.
Por auto de fecha 08/04/2015, el Tribunal dejó constancia que vencido el lapso conferido en el artículo 474 LOPNNA, sólo el Ministerio Público presentó escrito de pruebas, tanto la parte demandante, como demandada no hicieron uso de ese derecho.
En la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la presencia de la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado quien representa a las niñas y adolescentes de autos y de la no presencia de las partes, se materializaron las pruebas documentales y se dio por concluida la fase de sustanciación, y se acordó la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Protección, siendo recibido en fecha: 23 de abril de 2015, y se fijo para que se lleve a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, para el día 14/05/2015, a las 9:30.am., se instó a la demandante para que comparezca a dicha audiencia acompañada de las niñas y adolescente de autos, para que emitan su opinión.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 23 de abril de 2015, recibió el expediente por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Protección, a cargo de la juez titular Abogada Emir J. Morr N., se fijo para que se lleve a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, el día 14/05/2015, a las 9:30.am., se instó a la demandante para que comparezca a dicha audiencia acompañada de las niñas y adolescente de autos, para que emitan su opinión de conformidad con los artículos 80 y 484 de la LOPNNA.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, quien representa las adolescentes y niñas de autos. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadana “DATOS OMITIDOS”, del demandado, ciudadano “DATOS OMITIDOS”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporada las pruebas documentales y de informe presentadas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien solicitó se declare CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de las adolescentes y niñas de auto, aún cuando se le garantizó su derecho de ser oídas, por auto de fecha 23 de abril de 2015, donde se instó a la parte actora a comparecer acompañada con las mismas y no compareció.
Consideradas las pruebas documentales y lo expuesto por el Ministerio Público quien representa a las adolescentes y niñas de autos, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” emanada de la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del Estado Yaracuy, distinguida con el Nº 457 del año 2001, la cual riela al folio 9 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la filiación de la adolescente con los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS” y su minoridad que determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” emanada de la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del Estado Yaracuy, distinguida con el Nº 458 del año 2001, la cual riela al folio 7 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la filiación de la adolescentes con los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS” y su minoridad que determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto.
TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” emanada de la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia, distinguida con el Nº 859 del año 2003, la cual riela al folio 6 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la filiación de la niña con los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS” y su minoridad que determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto.
CUARTO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” emanada de la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia, distinguida con el Nº 860 del año 2003, la cual riela al folio 8 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la filiación de la niña con los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS” y su minoridad que determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto.
QUINTO: Constancias de estudio de las adolescente y las niñas “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”ALVARADO YOVERA, de dieciséis (16), quince (15), once (11) y once (11) años de edad respectivamente, expedidas las dos primeras por la Dirección de la Unidad Educativa Rómulo Betancourt, de San Felipe, y las dos últimas por la Dirección de la Escuela Básica Carmen de Ramírez, también de San Felipe, estado Yaracuy, y que constan a los folios 43, 44, 45 y 46 del presente asunto, donde se evidencia que las adolescentes y niñas de autos se encontraban inscritas en dichas instituciones para cursar el año escolar 2013-2014, documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio, de conformidad con la libre convicción razonada y la sana critica, y con las cuales se demuestra que las mismas están escolarizadas, y con lo cual se le garantiza su derecho a la educación.
SEXTO: Constancia de trabajo del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.285.988, expedida por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, cursante al folio 122 del expediente, documento no impugnado en el juicio, y se valora conforme a las reglas de la sana critica o la libre convicción razonada, y con la cual se evidencia no sólo la capacidad económica del demandado de autos, sino que el mismo y su carga familiar disfrutan de los beneficios siguientes: Útiles Escolares, Juguetes y Gastos Médicos.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar las niñas y adolescentes de autos, residenciadas en el municipio San Felipe, estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Manifiesta la parte actora, que el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, padre de sus hijas las adolescentes y niñas “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” ALVARADO YOVERA, “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” ALVARADO YOVERA, “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” ALVARADO YOVERA y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” ALVARADO YOVERA, de dieciséis (16) y quince (15), años, respectivamente la primera y la segunda y de once (11) años de edad, las dos últimas, no cumple con su obligación de padre con los gatos que requieren las mismas y que es ella quien cubre los gastos de manutención requeridos por sus hijas, el cual alcanzan la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) y los gatos por concepto de uniformes y útiles escolares ascienden a la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES (Bs.1.100,00) y los gastos decembrinos a TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00), y el padre no cumple pese a contar con capacidad económica para ello.
Sigue exponiendo la representación del Ministerio Público, que el padre manifestó ante el Despacho Fiscal que cobra para la fecha de interposición de la demanda semanalmente es ciento cuarenta bolívares (Bs.140,00) porque está pagando un crédito. pero su sueldo real es de Doscientos Catorce Bolívares (Bs.214,00) semanales laborando como obrero en la alcaldía, barriendo las calles por lo que no puede sufragar los gastos exigidos por la madre, razón por la cual no se pudo llegar a un acuerdo sobre la Obligación de Manutención ante el despacho fiscal; y que, viendo el crecimiento progresivo inflacionario que incide sobre el alto costo de la vida, el vestido, la educación, la salud, los servicios públicos y demás necesidades que requieren las niñas y dado que la Obligación de Manutención, es responsabilidad compartida por ambos padres, es por lo que solicitó se fije la Obligación de Manutención, por parte del demandado a favor de sus hijas de la cuales se encuentra establecida plenamente la filiación como evidencia de las actas de nacimiento que se anexaron al escrito de demanda.
Que la negativa del ciudadano “DATOS OMITIDOS” de contribuir con los gastos de alimentación y medicina que requieren las niñas pese a contar con capacidad económica para ello, vulnera los derechos de sus hijas, establecido en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que demandó para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, a favor de sus hijas por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) mensuales, más dos cuotas extras una por Bono de Uniformes y útiles escolares, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.550,oo) para la segunda quincena del mes de septiembre y otra por Bono Decembrino y regalos por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00), así como el 50% de los gastos médicos y de medicinas cuando así lo requieran sus hijas y pidió se fije la Obligación de Manutención tomando en consideración que la misma comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, habitación, cultura, recreación, atención médica y medicina.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
a) Lo relativo a la filiación de las adolescentes y niñas “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, con respecto al ciudadano “DATOS OMITIDOS” y;
b) El incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, a favor de las adolescentes y niñas “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, alegado por la parte actora y no negado por el demandado por la falta de contestación de la demanda.
Ahora bien, en el presente caso, el problema jurídico de relevancia se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.
La obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366. Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que algunos supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
En consecuencia queda demostrada la existencia de la Obligación de manutención del demandado. Y ASÍ SE DECLARA.
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad de las adolescentes y niñas “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” y su filiación con el obligado.
En consecuencia, corresponde al demandado, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez podrá decretar las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de los beneficiarios, que asegure el cumplimiento del monto que fijara en dicha oportunidad.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, con el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, procrearon a la persona de las adolescentes y niñas “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, quienes no han alcanzado la mayoridad, lo que se demuestra con la copia de sus partidas de nacimiento valoradas anteriormente.
Con las partidas de nacimiento la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad de las niñas y adolescentes de autos y su filiación con el obligado. Igualmente quedó demostrado que las niñas y adolescentes cursan estudios, con lo cual se le está garantizando su derecho a la educación.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de las niñas y adolescentes, haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, con excepción de la revisión de sentencia.
Por lo antes expuesto, se observa que este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de fijación de obligación de manutención contenida en la demanda intentada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, actuando como representante legal (madre) de las adolescentes y niñas “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”.
De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de la solicitante, aprecia quien decide, que relevados como están las requirentes de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de unas adolescentes y niñas que están imposibilitadas de proveerse por sí mismas a su manutención y siendo descendientes directas del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, “DATOS OMITIDOS”, fue debidamente notificado a través de boleta, sobre la presente demanda de fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, no compareciendo el mismo a la fase de mediación, de la audiencia preliminar, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario.
Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.
Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de sus hijas, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de las adolescentes y niñas de autos.
Demostrada la filiación entre las adolescentes, las niñas y el demandado de autos, demostrado que las mismas por su edad no pueden proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, alimentario, no obstante se encuentran demostrados sus ingresos, con la constancia de trabajo expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Felipe, de este estado, donde se evidencia que se encuentra en la actualidad bajo la relación de dependencia de patrono, devengando un salario de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 93 CENTIMOS (Bs.5.866,93), y que el mismo y su carga familiar disfrutan de los beneficios siguientes: Útiles Escolares, Juguetes y Gastos Médicos tal como se aprecia de la constancia cursante al folio 122 del expediente, y donde se informa que el referido ciudadano, ostenta el cargo de obrero fijo, desde el año 2006, tomándose dicha información como referencia a la hora de fijar el quantum alimentario, confirmados los extremos de ley, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de establecimiento judicial de una obligación de manutención al ciudadano “DATOS OMITIDOS”, a favor de sus hijas y así se establece.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, establece entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”

Comprobado como esta que el demandado es el padre de las adolescentes y niñas de autos requerientes y que son menores de 18 años, y establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedoras de ese derecho las requerientes.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”

De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijas, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de las requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de las niñas y adolescentes y la capacidad del obligado en manutención, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de las adolescentes y niñas de autos y es quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de las niñas y adolescentes en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ellas y así se declara.
No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención es la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales para cubrir gastos de alimentación balanceada y artículos de uso personal, y dos cuotas extras, una por Bono de uniformes y útiles escolares, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00). Para la segunda quincena del mes de Septiembre y otra por bono decembrino y regalos por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00). De igual modo, los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente sean cubiertos por mitad entre ambos progenitores.
Estando probada la filiación entre las requirentes y el requerido y conociendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario que devenga, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano “DATOS OMITIDOS”, a favor de sus hijas, las adolescentes y niñas “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” ALVARADO YOVERA, “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” ALVARADO YOVERA, “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” ALVARADO YOVERA y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” ALVARADO YOVERA, como se procederá.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer aparte del artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada inicialmente por la abogado WENDY NATHALY MIRÓ MIERES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para el momento, actuando a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.966.282, domiciliada en la calle El Nazareno, entre avenida Páez y 19 de Abril, casa sin número, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, en beneficio de las adolescentes y niñas “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de dieciséis (16) y quince (15), años de edad, respectivamente la primera y la segunda y de once (11) años de edad, las dos últimas, en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.285.988, domiciliado en el sector 5, vereda 11, casa N° 4, Higuerón, Municipio San Felipe, estado Yaracuy. SEGUNDO: se fija al padre como obligación de manutención para sus hijas la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva y depositados en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante el Banco Bicentenario, a nombre de la madre, quien representa a sus hijas, a partir del mes de mayo del presente año. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar por concepto de gastos escolares la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de septiembre de cada año y depositados en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin. CUARTO: Se establece al padre la obligación de suministrar por concepto de aguinaldos la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de diciembre de cada año y depositados en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar para tal fin, mas el juguete o bono por tal concepto que da la Alcaldía. QUINTO: Con relación a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente con respecto a las niñas y adolescentes de autos, serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas; siempre y cuando las adolescentes y niñas no goce del servicios y gastos Médico, o el mismo no cubra la totalidad de los requerimientos médicos, para lo cual se ordena oficiar a la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, remitiendo copia certificada del acta de nacimiento de las mismas, para que obtenga los beneficios sociales de ser procedente.
SEXTO: En caso de ser incrementado el salario del demandado, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedando expresamente autorizado el director de Recursos humanos de la Alcaldía del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, para hacer los ajustes automáticos y proporcionales, así como los descuentos correspondientes en caso de ser pertinente. Ofíciese lo conducente. SEPTIMO: Queda autorizada la demandante para realizar todos los trámites necesarios ante el indicado organismo, para que las adolescentes y niñas de autos disfruten de todos los beneficios que se otorgan a los hijos de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio san Felipe, estado Yaracuy, así como los beneficios de juguetes, útiles escolares, tickets, entre otros, los cuales deberán ser entregados directamente a la progenitora de las adolescentes y niñas de autos, quien podrá firmar los recibos correspondientes, y en cuanto a los beneficios de dinero en efectivo deberán ser depositados en la cuenta aperturada a tales fines
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) día del mes de mayo del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Emir J. Morr Nuñez.

La Secretaria,

Abg. Felimar Ortega.


En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia siendo las 12:31pm
La Secretaria,

Abg. Felimar Ortega.