REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, cuatro (04) de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: UP11-V-2014-000099
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.063.139, domiciliado en la calle Santa Lucia, casa s/n, El Cardón, Guama, municipio Sucre, estado Yaracuy.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos (02) años de edad, asistido técnicamente por la abogada Yamilet Morgado, Defensora Pública Segunda del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este estado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titilar de la Cédula de identidad N° 22.960.795, domiciliada en la calle San Juan, casa s/n, El Cardón, Guama, municipio Sucre, estado Yaracuy.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO (FILIACION)
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda de FILIACION (IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO) incoada por el ciudadano DATOS OMITIDOS, antes identificado, en su carácter de padre legal del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos (02) años de edad, asistido técnicamente por la abogada Yamilet Morgado, Defensora Pública Segunda del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este estado contra la ciudadana DATOS OMITIDOS, antes identificada.
Alegó la parte actora, que mantuvo dos encuentro y a mediados del mes de febrero de 2012, donde tuvo relaciones sexuales con dicha ciudadana, posteriormente pasado siete meses le informo que se encontraba embarazada, el tenia sus dudas sobre dicho embarazo, ya que la cuenta del referido embarazo no coincidía con la relación que mantuvieron, que a pesar de las dudas cumplió con la obligación de cubrir los gastos médicos, consultas y control del embarazo. Pasado los días le llego una citación de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil, donde se le informaba que debía comparecer a dicha oficina, con el objeto de que procediera a efectuar el reconocimiento del niño de autos y como efectivamente lo realizo. Que es importante señalar que efectuó el reconocimiento del niño de autos por temor ya que el funcionario le informo las acciones legales que se iniciarían si no lo reconocía, pero siempre le dijo a la madre que tenía sus dudas y que realizaría la prueba de ADN, para verificar si él era el padre o no. Es por los fundamentos antes expuestos que demanda formalmente como en efecto hace a la ciudadana DATOS OMITIDOS por IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO y pueda admitir que no es el padre de su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
La demanda fue fundamentada en los artículos 25, 26, 49, 56, 136, 137, 139, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República de Venezuela, los artículos 209, 217, 221, 224, 227, 230, 457, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con los artículo 25, 26, 173 y 177 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
En fecha 31 de enero de 2014 se admitió el presente asunto, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se acordó notificar mediante boleta a la parte demandada ciudadana DATOS OMITIDOS, a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se ordenó librar al oficio al IVIC a los fines de que realicen la prueba heredobiológica a los referidos ciudadanos y al niño de autos.
Notificada válidamente la demandada, por auto en fecha 5 de marzo 2014, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 1 de abril de 2014 a las 11:00 am, de igual manera, se hizo saber que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se certificó la notificación efectuada, la parte demandante debería consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada su escrito de contestación de la demanda junto con el de pruebas, todo de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Por auto de fecha 19-03-2014, se dejó constancia que la parte demandante no presentó escrito de pruebas y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
.FASE DE SUSTANCIACION
El 1 de octubre de 2014, se acordó libra edicto de Ley, para realizar su respectiva publicación.
El 13 de noviembre de 2014, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada Yamilet Morgado, Defensora Pública Segunda del estado Yaracuy, a los fines de consignar ejemplar del diario Yaracuy Al Día de fecha 20/10/2014, donde aparece publicado el edicto.
El 14 de noviembre de 2014, se aboco al conocimiento de la causa la abogada Wendy Betancourt, en virtud del reposo medico otorgado a la abogada Belkis Morales.
Al folio 63 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por la ciudadana DATOS OMITIDOS, a los fines de solicitar se le designe Defensor Público.
El 13 de enero de 2015, se recibió diligencia suscrita y presentada por el abogado Carlos Remolina, Defensor Público Tercero (e) de esta Circunscripción Judicial, a fin de dar su aceptación a la designación sobre el recaída, para prestarle asistencia técnica a la ciudadana DATOS OMITIDOS.
El 12 de marzo de 2015, se recibió oficio proveniente del Área de Identificación Genética del Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas (CICPC), el cual remitió experticia de filiación biológica, realizada a los ciudadanos DATOS OMITIDOS y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Concluyendo “En base a los análisis estadísticos realizados de los perfiles genéticos que motiva la presente actuación pericial, relacionados con la filiación biológica del ciudadano DATOS OMITIDOS titular de la CI No V-19.063.139, con respecto al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.se estimo que existe una probabilidad de paternidad de 99.999999%.”
En la oportunidad fijada por el Tribunal para llevase a cabo la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, así como en sus prolongaciones, se dejó constancia en la audiencia inicial sobre la incomparecencia de la parte demandada, sólo compareció la parte demandante, y la Defensora Pública Segunda quien le presta asistencia técnica, se acordó librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC-CARACAS), a los fines de la realización de la prueba heredobiológica a las partes intervinientes en el presente asunto; y en las prolongaciones se materializaron las pruebas documentales y de experticia, presentadas por la parte demandante, las cuales fueron materializadas por la jueza de Mediación y Sustanciación, se declaró terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió el asunto a la juez de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 7 de abril de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 30 de abril de 2015, a las 2:00 pm., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó no oír al niño de autos, dada su corta edad.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano DATOS OMITIDOS, de la comparecencia de la Defensora Pública Segunda, abogada Yamilet Morgado, quien representa al niño de autos, y de la comparecencia de la demandada ciudadana DATOS OMITIDOS y de la Defensora Pública Tercera Auxiliar abogada ANA GABRIELA FLORES, quien le presta asistencia técnica a la parte demandada. Iniciada la audiencia e impuestos los presentes del motivo y alcance del acto, se le concedió el derecho de palabra a la parte actora y a la Defensora Pública Segunda, quien realizó una síntesis de sus alegatos y de los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada y a la Defensora Pública Tercera Auxilia, quien realizó una síntesis de sus alegatos y de los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente la Defensora Pública Segunda, asistiendo a la parte actora, procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y que solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas por la parte actora, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte actora a la parte demandada y a la Defensora Pública Segunda y Tercera, para que expusieran sus respectivas conclusiones. Se dejó constancia que no se oyó al niño de autos, dada su corta edad, solo cuenta con dos años de nacido.
Consideradas las pruebas documentales y de experticia presentada, así como lo expuesto por las partes y por la Defensa Pública, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Sin Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir relativas a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada.
Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERA: Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, emanada de la Unidad hospitalaria del Registro Civil y Electoral, del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, distinguida con el Nº 4.557-19, del año 2012, la cual consta al folio 5 del presente asunto, de la que se desprende que el referido niño aparece reconocido como hijo de los ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, la cual no fue impugnada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal, por lo que, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y así se declara. Igualmente se constata con ella, la edad del niño, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de éste Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
PRUEBA DE INFORMES
UNICO: Oficio N° 9700-264-000817, de fecha 16-12-2014, proveniente del Departamento de Área de Investigación Genética, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC-CARACAS), a través del cual anexan experticia de filiación biológica signada con el N° C14-122, realizada a los ciudadanos: DATOS OMITIDOS y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., lo cual consta a los folios 76 al 78, suscrito por la Experto Profesional I, Bióloga Lucelia Briceño, donde los resultados fueron los siguientes: “1.- Se obtuvo el perfil genético autosómicos completo de las muestras sobre soporte FTA C14-122.1, C14-122.2, C14-210.3 y C14-122.4 (Tabla I). 2.- El índice de paternidad (IP) del ciudadano DATOS OMITIDOS con respecto al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES es de 588358164. Concluyendo en base a los análisis estadísticos realizados de los perfiles genéticos que motiva la presente actuación pericial, relacionados con la filiación biológica del ciudadano DATOS OMITIDOS titular de la CI No V-19.063.139, con respecto al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se estimo que existe una probabilidad de paternidad de 99.999999%.” Resultado éste que no fue impugnado en juicio y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia para demostrar que el demandante ciudadano DATOS OMITIDOS, es el padre biológico del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., y así se declara.
Cabe señalar que aún cuando proviene de un cuerpo científico distinto al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), él mismo cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la misma confianza que se le tiene al IVIC, en relación a esto se tienen dos sentencias de la Sala de Casación Social de fechas 14 de febrero y 24 de abril de 2008, en la cual afirman que debido a que muchos entes han adquirido la tecnología necesaria para practicar de manera confiable la prueba heredo-biológica, no se justifica que sea el IVIC, el único ente facultado para realizar esa experticia. Claro está que a los fines de la elaboración de dicha prueba deben seguirse las formalidades que establezca la ley para la prueba pericial y debe practicarse en laboratorios de genética molecular con expertos debidamente acreditados.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal “a”, del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos referidos a filiación, como el presente caso que trata de una impugnación de reconocimiento; y por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
Alegó la parte actora, que mantuvo dos encuentro y a mediados del mes de febrero de 2012, donde tuvo relaciones sexuales con dicha ciudadana, posteriormente pasado siete meses le informo que se encontraba embarazada, el tenia sus dudas sobre dicho embarazo, ya que la cuenta del referido embarazo no coincidía con la relación que mantuvieron, que a pesar de las dudas cumplió con la obligación de cubrir los gastos médicos, consultas y control del embarazo. Pasado los días le llego una citación de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil, donde se le informaba que debía comparecer a dicha oficina, con el objeto de que procediera a efectuar el reconocimiento del niño de autos y como efectivamente lo realizo. Que es importante señalar que efectuó el reconocimiento del niño de autos por temor ya que el funcionario le informo las acciones legales que se iniciarían si no lo reconocía, pero siempre le dijo a la madre que tenía sus dudas y que realizaría la prueba de ADN, para verificar si él era el padre o no. Es por los fundamentos antes expuestos que demanda formalmente como en efecto hace a la ciudadana DATOS OMITIDOS por IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO y pueda admitir que no es el padre de su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
La demanda fue fundamentada en los artículos 25, 26, 49, 56, 136, 137, 139, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República de Venezuela, los artículos 209, 217, 221, 224, 227, 230, 457, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con los artículo 25, 26, 173 y 177 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la paternidad del ciudadano DATOS OMITIDOS con respecto al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. el cual manifestó no ser el padre biológico de dicho niño es decir, que de la unión de la ciudadana DATOS OMITIDOS con él, no procrearon a la persona del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., situación ésta desvirtuada con los resultados de la prueba heredobiológica practicada a los mismos, y que contradice todo lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda.
Ahora bien, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandante ciudadano DATOS OMITIDOS, es o no el padre biológico del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y conocer si su filiación establecida legalmente, es la filiación paterno filial que le corresponde.
En tal sentido establece el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.
La legislación venezolana contempla diversas acciones referidas a la filiación, distinguiéndose las relativas a la filiación matrimonial y a la filiación extramatrimonial. La anterior discriminación, como bien lo expresa López Herrera (2006), no deriva de la voluntad arbitraria del legislador, sino tiene asidero en las situaciones de hecho y de derecho que rodean ambos supuestos en este caso la existencia o no del matrimonio entre los padres; de esta forma, al tratarse de circunstancias disímiles entre uno y otro supuesto, conllevan a regulaciones normativas distintas, por lo tanto, resulta incierto afirmar que la acción de desconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento, en virtud del artículo 21 del Texto Constitucional, se conjugan en un único medio de impugnación.
E igualmente el Código Civil venezolano en su artículo 221, establece:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.” En esta norma se consagra la acción para la impugnación del reconocimiento, en cuya figura jurídica se fundamentó el presente procedimiento.
Y los artículo 233 del Código Civil que señala: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.
Así como el artículo 1.422 que expresa: “Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.
Nuestra legislación civil, establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.
El artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
Establecido lo anterior debe resaltarse la importancia de la experticia heredo-biológica practicada en el presente asunto, por el Departamento de Área de Investigación Genética, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC-CARACAS), a través del cual anexan experticia de filiación biológica signada con el N° C14-122, realizada a los ciudadanos: DATOS OMITIDOS y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., lo cual consta a los folios 76 al 78, suscrito por la Experto Profesional I, Bióloga Lucelia Briceño, donde los resultados fueron los siguientes: “1.- Se obtuvo el perfil genético autosómicos completo de las muestras sobre soporte FTA C14-122.1, C14-122.2, C14-210.3 y C14-122.4 (Tabla I). 2.- El índice de paternidad (IP) del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA con respecto al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES es de 588358164. Concluyendo en base a los análisis estadísticos realizados de los perfiles genéticos que motiva la presente actuación pericial, relacionados con la filiación biológica del ciudadano DATOS OMITIDOS, titular de la CI No V-19.063.139, con respecto al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., se estimo que existe una probabilidad de paternidad de 99.999999%.” Estima quien juzga que la prueba heredobiológica examinada es suficiente para determinar que el ciudadano DATOS OMITIDOS es realmente el padre biológico del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.; no queda duda a esta sentenciadora sobre la filiación paterna del niño de autos.
Asimismo, el artículo 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, establece:
“El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace…….en la medida de lo posible a conocer a sus padres”…
Con fundamento en los hechos demostrados en el proceso y en el derecho invocado, obrando conforme al interés superior del niño de autos, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, que en este caso aconseja garantizarle el derecho a disfrutar de su filiación biológica, es por lo que en uso del principio de Primacía de la realidad sobre las forma o apariencia, consagrado en el artículo 450 literal “j” eiusdem, esta juzgadora considera pertinente declarar sin lugar la presente demanda tal como se expresará en la dispositiva del fallo, ya que el progenitor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, es el ciudadano DATOS OMITIDOS, tal y como aparece en la partida de nacimiento, como se decidirá.
Ahora bien, quedo plenamente demostrado que el demandante es el padre biológico del niño de autos y así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, declara SIN LUGAR la presente demanda por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO (FILIACION), presentada por el ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.063.139, domiciliado en la calle Santa Lucia, casa s/n, El Cardón, Guama, municipio Sucre, estado Yaracuy, en contra de la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titilar de la Cédula de identidad N° 22.960.795, domiciliada en la calle San Juan, casa s/n, El Cardón, Guama, municipio Sucre, estado Yaracuy, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos (02) años de edad, asistido técnicamente por la abogada Yamilet Morgado, Defensora Pública Segunda del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este estado, de conformidad con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 8, 10,16, 18, 25, 26, 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 221, 230, 233 y 507 del Código Civil; en consecuencia, se mantiene la filiación paterna del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con respecto al ciudadano DATOS OMITIDOS; por lo que se mantiene vigente la partida de nacimiento del referido niño, emanada de la Unidad hospitalaria del Registro Civil y Electoral, del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, distinguida con el Nº 4.557-19, del año 2012.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los cuatro (04) días del mes de mayo del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR J. MORR N.
La Secretaria,
Abg. FELIMAR ORTEGA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:50pm, se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.
La Secretaria,
Abg. FELIMAR ORTEGA
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