ASUNTO: FP02-J-2015-000354
RESOLUCION Nº PJ0822015000304

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Presentada la anterior solicitud, en fecha 09 de abril de 2015, por la ciudadana: EDILIA DEL VALLE BOLIVAR REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.141.897, debidamente asistida por la ciudadana HAYLEEN CARDOZO, Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 151.037, dándosele entrada mediante auto de fecha 09 de abril de 2015.
Alega la parte actora: 1) Que para demostrar la Relación de Unión Estable (Concubinato) que mantuvo con el ciudadano DIGLES JOSE NIEVES ROMERO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.893.628, domiciliado en la Urbanización La Ceiba. YM4-44. Sector Agua Salada. Ciudad Bolívar. Municipio Heres del Estado Bolívar, solicita ante este Tribunal, la evacuación de un Justificativo de Testigos. 2.) Que anexa copias de las Cédulas de Identidad, Acta de Defunción y Acta de Nacimiento de la niña.
El Tribunal, para proveer sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, observa: Que la parte actora presenta un escrito al cual identifica como JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS y siendo que la solicitud se basa sobre una demanda de Acción Mero Declarativa, pretendiendo que este Tribunal le declare la existencia de la Unión Concubinaria entre su persona y la del fallecido: DIGLES JOSE NIEVES ROMERO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.893.628. Ahora bien, sin entrar a analizar la procedencia de fondo de esta demanda, debe el Tribunal efectuar ciertas aclaraciones que, como puntos de mero derecho, obstan la proponibilidad de la presente solicitud:
La doctrina ha distinguido la existencia de tres (3) tipos de interés procesal: 1.- El que deviene del incumplimiento de una obligación, de la ley y de la falta de certeza. 2.- El interés procesal que deviene de la falta de certeza, corresponde a los procesos merodeclarativos, en virtud de una situación de incertidumbre, por ausencia o deficiencia del título, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear certeza oficial que aleje el peligro de la trasgresión posible en el futuro.
De lo anterior, se deriva que la doctrina reconoce la existencia de la acción de declaración como medio general de actuación de la Ley, no sólo en aquellos casos regulados por diversos instrumentos legislativos, sino también en aquellos que carecen de regulación expresa.
De la lectura efectuada al escrito de solicitud, se evidencia que la ciudadana EDILIA DEL VALLE BOLIVAR REYES, pretende se declare que existió una relación de concubinato entre su persona y el hoy fallecido DIGLES JOSE NIEVES ROMERO, en la cual debe fundamentar su pedimento en los artículos 767 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la presunción de comunidad entre los concubinos.
La declaración de existencia de un concubinato corresponde sustanciarse bajo la acción merodeclarativa, procedimiento constitutivo requerido en virtud de la ausencia de un título. Como en todo juicio, en el escrito de interposición de la pretensión (libelo de la demanda) ha de indicarse contra quien obra la misma, es decir, los demandados, y una vez admitida la demanda, se notificara a los mismos, para contestar la demanda. En efecto, el Dr. Román J. Duque Corredor, en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” sostiene lo siguiente: “Ciertamente que en este aspecto el Código de Procedimiento Civil no sólo modernizó el concepto de interés procesal, sino que recogió lo que había admitido la jurisprudencia, de que dicho interés no sólo puede ser actual sino incluso una mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, con la cual ya recibieron las acciones mero-declarativas su partida de nacimiento legal”…”la única limitación es que estas acciones son inadmisibles cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente”. (Cursiva del Tribunal Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo proferido por la Sala Constitucional en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto al concubinato dejó establecido lo siguiente: “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común….. omisis…..(Cursiva del Tribunal).
En primer lugar, considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso…..”
En el caso de marras, del escrito presentado para iniciar el proceso se desprende que se entiende éste como el de una Pretensión de Jurisdicción voluntaria , siendo lo correcto demandar a los sucesores del De Cujus DIGLES JOSE NIEVES ROMERO, para el reconocimiento de la unión de hecho que existiría entre éste y la ciudadana EDILIA DEL VALLE BOLIVAR REYES.

Debido al carácter de eminente orden público que envuelve el trámite de demandas relativas al estado civil de las personas, su sustanciación y sentencia, debe cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la Ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la recurrencia a otras vías. Por ese motivo, se aclara de plano que el procedimiento seguido cuando de una solicitud se trata, no encuentra aplicación si la pretensión versa sobre el reconocimiento formal de la existencia de una unión de hecho.
En consecuencia, tal pedimento no cumple con los requisitos previstos para la procedencia de una demanda Mero Declarativa de Derechos, en virtud que la Acción Mero Declarativa es un juicio Contencioso que se tramita por el Procedimiento Ordinario, (negrilla del Tribunal). Por otra parte, se observa que la interesada no demanda a persona alguna; en consecuencia, la solicitud debe ser presentada como una demanda contra los herederos conocidos y Por los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado, Extensión Ciudad Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE LA DEMANDA. Así se Establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION CIUDAD BOLIVAR, A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2015. AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.


ABOG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar


ABOG. YAQUELINE RODRÍGUEZ

Secretaria de Sala (Temp.)

En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las nueve horas y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35 am.). Conste

ABOG. YAQUELINE RODRÍGUEZ

Secretaria de Sala (Temp.)
LGH/YR/yjan