ASUNTO: FP02-J-2015-000311
RESOLUCION Nº PJ0822015000299


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Por recibido el anterior escrito de convenimiento presentado por los ciudadanos JOSE GREGORIO HORENTE SEVILLA y MARILYS CRISTEL TOVAR ARADE, venezolanos mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº V-10.048.215 y V-13.714.811, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana Abogada en ejercicio CELIA DEL VALLE FIGUERA, Inscrita en el IPSA bajo el Nº 32.436, mediante la cual presenta el convenimiento celebrado entre los referidos ciudadanos, por RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de los Adolescentes: (identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17) y trece (13) años de edad. Este Juzgado le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE.

Procede este Juzgado a pronunciarse sobre la homologación del convenimiento presentado, previas las consideraciones siguientes:

UNICO
Para decidir observa este Juzgado.

El artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, contienen el fundamento adjetivo del convenimiento de la acción, conforme lo siguiente:

“Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsable civil, administrativa y permanente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por lo tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de su residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenido de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo de conciliación, oyendo la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños Niñas y adolescente, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.

El artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, contienen el fundamento adjetivo del convenimiento de la acción, conforme lo siguiente:

“Artículo 387. Fijación del Régimen de convivencia familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.

El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contienen el fundamento adjetivo del convenimiento de la acción, conforme lo siguiente:

“Artículo 375. Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Visto entonces que la ley permite a los progenitores a convenir con respecto al RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACION DE MANUTENCION, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, HOMOLOGA dicho acuerdo. Así se decide.

DECISION
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: HOMOLOGADO LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACION DE MANUTENCION, celebrado por los ciudadanos JOSE GREGORIO HORENTE y MARILYS CRISTEL TOVAR ARADE, favor de los Adolescentes: (identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17) y trece (13) años de edad, tal como lo disponen los artículos 359, 387 y 375 de la LOPNNA con 518 ejusdem concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC,

Publíquese, regístrese y consérvese el original del presente acuerdo en el Archivo del Tribunal y entréguese copia certificada de la solicitud y del presente auto a los solicitantes.-

ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar


ABG. YAQUELIN RODRIGUEZ
Secretaria de Sala

En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las tres horas de la tarde (03:00 pm.). Conste

ABG. YAQUELIN RODRIGUEZ
Secretaria de Sala


LGH/SI.-