ASUNTO: FP02-V-2014-000260
RESOLUCION Nº PJ0822015000293

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Que los ciudadanos GIOVANI PULCINI EUSSE y KATHERIN DEL VALLE SANCHEZ YANEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.327.333 y V-11.726.568, respectivamente, asistidos por la ciudadana ANNABEL RUIZ GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.777, presentaron por ante este Tribunal solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme al artículo 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil.

Que en su unión procrearon dos (02) hijos, de nombre (identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente cuenta con quince (15) y seis (06) años de edad respectivamente.

En fecha 24 de marzo de 2014, este Tribunal admite la presente demanda decretando LA SEPARACIÓN DE CUERPOS en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, del mismo modo acordaron establecer las instituciones familiares de conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 08 de abril de 2015, los ciudadanos GIOVANI PULCINI EUSSE y KATHERIN DEL VALLE SANCHEZ YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.327.333 y V-11.726.568, asistida por la abogada ANNABEL RUIZ GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.777, mediante diligencia solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos.

Posteriormente en fecha 09 de abril de 2015, los ciudadanos GIOVANI PULCINI EUSSE y KATHERIN DEL VALLE SANCHEZ YANEZ, plenamente identificados en autos, asistido por la abogada ANNABEL RUIZ GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.777, consignan escrito manifestando al Tribunal la reconciliación por ellos convenida, pactada y fundamentado en el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se dé por terminada la presente causa y se ordene el archivo del expediente.
En éste sentido resulta oportuno destacar el contenido del artículo 194 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 194
“La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales”

Al respecto el Dr. EMILIO CALVO BACA, en su Código Civil Venezolano comentado y concordado, Páginas. 169 y 170, establece lo siguiente:

“….Reconciliación. Del latín reconciliatio, onis. Acción y efecto de reconciliar o reconciliarse. La reconciliación entre cónyuges separados de cuerpos tiene gran importancia práctica porque deja sin efectos la ejecutoria de la sentencia respectiva.

Ahora bien, puede afirmarse que la reconciliación es el acuerdo de los cónyuges separados, de restablecer la normalidad de su vida conyugal, que se manifiesta en la reanudación efectiva o continuación de la convivencia matrimonial.
Que alegada la reconciliación por los cónyuge en el sentido, requiere de una serie de actos que demuestren plenamente la intención de los cónyuges de reanudar la vida en común y continuar con el matrimonio en todo lo que significa este sagrado vínculo, tanto en el aspecto de la unión física como la espiritual y la indiscutible voluntad de mantenerse en familia con su cónyuge e hijos.
Ante la espontánea manifestación de los cónyuges, que durante el año de separación de cuerpos se produjo una armonía pacifica que dio lugar la reanudación, con vista a la posibilidad evidente de una reconciliación y a lo dispuesto en los artículos 194 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud, esta juzgadora lo hace de la siguiente manera:

La Separación legal de cuerpos es la situación jurídica que nace entre los cónyuges como consecuencia de liberárseles del cumplimiento de la obligación de convivencia conyugal, sea en virtud de decreto judicial que acuerde la separación por mutuo consentimiento o en virtud de sentencia definitiva que declare con lugar la demanda. Existe en nuestra legislación dos especies de separación legal de cuerpos: La separación de cuerpos contenciosa, que presupone una demanda fundada en alguna de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, implica la tramitación del juicio correspondiente y culmina con la sentencia que declara con lugar la separación legal de cuerpos; Y la separación legal de cuerpos por mutuo consentimiento, en este caso no hay controversia ni litigio, pues ambos cónyuges de mutuo acuerdo concurren al tribunal y solicitan separación de cuerpos, culminando con el decreto del tribunal que la declara consumada la misma.

Ahora bien, habiéndose manifestado formalmente en forma expresa, en la diligencia que corre inserta al folio veintitrés (23), en la cual las partes indicaron que se han reconciliado de manera definitiva en sus relaciones maritales, este Tribunal considera de acuerdo a lo pautado en el artículo 194 del Código Civil, que debe dejar sin efecto el presente procedimiento incoado en fecha 11 de marzo de 2014 y declarada la reconciliación en fecha 09 de abril de 2015, ordenando la terminación del juicio con la sola manifestación de los ciudadanos GIOVANI PULCINI EUSSE y KATHERIN DEL VALLE SANCHEZ YANEZ, quienes se reconciliaron perdiendo tales ciudadanos la intención de continuar el juicio, y cuya participación trae como consecuencia que este Tribunal declare concluido el presente juicio y autoriza la restitución conyugal, ordenando el archivo del presente expediente, por cuanto participar la manifestación de reconciliación entre los cónyuges, según lo establecido en el artículo 179 del Código Civil. Y así se decide.

Por los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, da por TERMINADA la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentado por los ciudadanos GIOVANI PULCINI EUSSE y KATHERIN DEL VALLE SANCHEZ YANEZ, en virtud de la manifestación de reconciliación definitiva entre las partes, de conformidad con el artículo 194 del Código Civil Así se establece.

Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
DADA SELLADA Y FIRMADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2015. AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACION.-------------------------------------------------------------------------------------


ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito
Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar,
Extensión Ciudad Bolívar


ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria de Sala

En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las nueve horas y diecisiete minutos de la mañana (09:17 am.). Conste

ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria de Sala

LGH/YR/Jessica.-