PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 13 de mayo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: FP02-J-2015-000184
RESOLUCIÓN: PJ0832015000375

Motivo: Divorcio 185-A

Solicitantes: MANUEL ALBERTO TOLEDO MENDOZA y MARISOL DE JESUS PRIETO de TOLEDO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-17.657.713 y V-13.156.916, respectivamente.

II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL

Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 26 de Febrero de 2015, por los ciudadanos MANUEL ALBERTO TOLEDO MENDOZA y MARISOL DE JESUS PRIETO de TOLEDO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-17.657.713 y V-13.156.916, respectivamente.

Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante al folio trece (13), de fecha 07/04/2015.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:


III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

De los Alegatos de las Partes

Que contrajeron matrimonio civil el día 20 de julio de 2004, por ante el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 49. Tomo I. Folios 188 al 189, de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2004.

Que en su unión procrearon dos (02) hijos, de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuentan con nueve (09) y cinco (05) años de edad.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en el sector La Macarena, Calle Angostura, Casa Nº 10-B, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el 15 de noviembre del año 2008, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 15 de noviembre del año 2008, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: MANUEL ALBERTO TOLEDO MENDOZA y MARISOL DE JESUS PRIETO de TOLEDO, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 20 de julio de 2004, por ante el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 49. Tomo I. Folios 188 al 189, de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2004.

Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuentan con nueve (09) y cinco (05) años de edad, este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

La Patria Potestad será compartida por ambos padres.

El Régimen de Crianza, será compartido por ambos padres y la custodia de los niños, procreado en el matrimonio: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, le corresponderá a la madre, ciudadana MARISOL DE JESUS PRIETO de TOLEDO.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre MANUEL ALBERTO TOLEDO MENDOZA, continuara compartiendo con sus hijos los fines de semana los días sábado y domingo recogiéndolos en el hogar materno en la dirección siguiente ubicada en el sector la Macarena, calle angostura, casa Nº 10-B, parroquia agua Salada de esta Ciudad, en horario comprendido de 7: 00 am retornando al hogar materno a las 5:00 pm. En cuanto a los asuetos de carnavales y semana santa seguirá siendo compartido entre los padres, pudiendo corresponderle los carnavales a la madre y la semana santa al padre, alternándose los años siguientes, como lo han realizado hasta ahora. En vacaciones de julio – septiembre, de cada año los niños pernotaran la mitad de dicho periodo con el padre y con la madre la otra mitad como lo han realizado hasta ahora. Respecto a las vacaciones decembrinas el padre pernotara con los niños 24 y 25 de diciembre y el 31 diciembre y 01 de enero con la madre, alternándose los años siguientes como se ha venido realizando hasta ahora. Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, el padre MANUEL TOLEDO, continuarán pasando la manutención alimentaria para el mantenimiento de sus hijos que actualmente es de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.600,oo) mensual, cantidad esta que le entrega directamente a la cónyuge, así como sus aumentos paulatinos. Igualmente serán por cuenta del padre los gastos de vestimenta de sus hijos a medida que crezcan y mantenerlos en el mismo nivel social y cultural en el cual han sido mantenidos hasta ahora. Serán por cuenta y cargo exclusivo del legitimo padre, los gastos médicos tales como odontológicos, de control y prevención de enfermedades de los mencionados menores. Así se Decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no tienen bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
La ciudadana: MARISOL DE JESUS PRIETO de TOLEDO, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: MANUEL ALBERTO TOLEDO MENDOZA, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los 13 días del mes de mayo del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------
La Juez (2º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)


Abg. Verónica Josefina Barreto.

La (El) Secretaria (o)
Abg. Neila Brizuela


En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las diez y dos minutos de la mañana (10:02 AM). Conste.


La (El) Secretaria (o)
Abg. Neila Brizuela