TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSION CIUDAD BOLÍVAR.

Ciudad Bolívar, 22 de mayo de 2015
205º y 156º

Asunto: FP02-J-2015-000440
Resolución: PJ0832015000394

Solicitud: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Solicitante: Ysnalda Norelis Barreto Parababis.
Abogada: Odalis Aray, Defensora Pública Segunda

“Vistos”


Mediante escrito de 28 de abril de 2015, la ciudadana Ysnalda Norelis Barreto Parababis, titula de la cédula identidad Nº V-15.984.260, debidamente asistida por la abogada ODALIS ARAY, defensora Pública auxiliar Segunda en materia de Protección, en su carácter de madre del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), actualmente cuenta con doce (12) años de edad, actuando por sus derechos y en representación legal de su referido hijo, consignó solicitud por Rectificación de Acta de Nacimiento, de la partida que le fuera expedida por el Registro Civil del Municipio General Manuel Cedeño, Estado Bolívar, la cual quedó asentado en el Acta Nº 737, de fecha 19 de julio de 2005, del Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad en el año 2005; rectificación, la cual, debe obrar en el sentido de que se corrija, el Año de Nacimiento del adolescente, por cuanto al momento de levantarse la presente acta de nacimiento, se registró el año de nacimiento, como 2005, siendo correcto: 2002, constituyendo esto un cambio por adición permitido por la Ley.

Admitida la solicitud, se ordenó sustanciar como punto de mero derecho bajo procedimiento sumario.

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal previamente considera:

PRIMERA
Que de conformidad con la norma del artículo 177, parágrafo 2º, literal “I” de la LOPNNA, esta causa es competencia de este Tribunal de Mediación, por razón de la materia y la edad del adolescente, lo cual se constata con el acta de su nacimiento, cuya rectificación se solicita y que consta en autos, documento que se le confiere pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.

SEGUNDA

Que es voluntad del Solicitante, que se corrija en el acta de nacimiento del adolescente, el año de nacimiento, que se asentó como 2005, siendo correcto 2002, lo cual se demuestra con la Certificación de Nacimiento expedida en fecha 05/03/2015 por la Dra. Luzmiri Sunico, Medica de Salud Pública III, Med. Jefa de Distrito Sanitario Nº 5, inserto en autos al folio siete (07) del expediente, cuyas constancia no fue impugnada, de donde se constata y prueba el año de nacimiento del adolescente y a lo cual el Juez le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente el cambio solicitado permitido por la ley y así se establece.

TERCERA

Que no hacer dicha corrección, ocasionaría al adolescente problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, en razón de lo cual, por estar representado el Interés Superior del Niño, en este caso, por el establecimiento correcto de los datos de su identidad, lo cual le permitirá, a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos de identificación, este Tribunal, concluye que la acción intentada, debe prosperar y así se decide.

En fuerza a los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento incoada por la ciudadana la ciudadana Ysnalda Norelis Barreto Parababis, titula de la cédula identidad Nº V-15.984.260, debidamente asistida por la abogada ODALIS ARAY, defensora Pública auxiliar Segunda en materia de Protección, en su carácter de madre del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), actualmente cuenta con doce (12) años de edad, en consecuencia, ordena corregir, el año de nacimiento del adolescente, como 2002, quedó probado en autos, para que así quede escrito en el acta de la señalada niña, de conformidad con la normativa al efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la aplicación e interpretación del principio del Interés Superior del Adolescente, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, así como de las normas contenidas en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 502 de Código Civil y Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Se ordena expedir por Secretaría, copias certificadas y la devolución de los originales. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil quince. 205º de la Independencia y 156º de la Federación.--------------------
La Juez (2º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)



Abg. Verónica Josefina Barreto.

La (el) Secretaria (o)
Abg. Neila Brizuela


La presente sentencia se registró y publicó en el día de su fecha, previo anuncio de ley. Conste.


La (el) Secretaria (o)
Abg. Neila Brizuela


VJB/NB/Jessica.-