TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.

Ciudad Bolívar, 22 de mayo de 2015
205º y 156º


ASUNTO: FP02-J-2015-000464
RESOLUCION Nº PJ0832015000396

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la anterior demanda por apertura de procedimiento de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos: CARLOS RAUL FREDERICKS JAMES y MARIZETH DE LOURDES FERNANDEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.764.337 y V-18.336.595; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, para decidir, observa:

1.) Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

2.) Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la demanda, en relación con la disposición legal invocada, no se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, por cuanto los cónyuges, ciudadanos CARLOS RAUL FREDERICKS JAMES y MARIZETH DE LOURDES FERNANDEZ GUTIERREZ, manifiestan en su escrito de solicitud, que la fecha de separación es a partir del 02 de marzo del año 2010, y de esa unión procrearon a la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien nació en fecha 21 de diciembre de 2010, actualmente cuenta con cuatro (04) años y cinco (05) meses de edad, tal como está registrada en el Acta de Nacimiento signada con el Nº 025 de fecha 01 de febrero de 2011. Libro 01-B. folio 25, emanada del Registro Civil y Electoral Estado Bolívar. Municipio Piar, cursa al folio cuatro (04) del presente expediente, acta esta de la cual se evidencia que la niña antes mencionada, aun no ha cumplido los cinco años de edad. Igualmente se observa que los cónyuges indican la fecha de separación siete (07) meses antes del nacimiento de su hija, por lo cual no han transcurrido cinco (5) años o más de haberse producido la separación alegada por los solicitantes. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar; visto que no ha transcurrido el lapso de cinco o más años la separación de hecho, de conformidad con la norma arriba transcrita, no procede en tal virtud admitir el Divorcio 185-A. Así se declara.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A de Código Civil, este Tribunal de Mediación, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE, IN LIMINI LITIS, la demanda por apertura de Procedimiento de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos: CARLOS RAUL FREDERICKS JAMES y MARIZETH DE LOURDES FERNANDEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.764.337 y V-18.336.595. Devuélvase los documentos originales. Archívense las actuaciones. Déjese Constancia en el Libro Diario de Actuaciones.
LA JUEZ (2º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION (TEMPORAL)


ABG. VERONICA JOSEFINA BARRETO


LA (EL) SECRETARIA (O)
ABG. NEILA BRIZUELA

La presente sentencia se registró y publicó en el día de su fecha, previo anuncio de ley. Conste.


LA (EL) SECRETARIA (O)
ABG. NEILA BRIZUELA


VJB/NB/Jessica.-