TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

Ciudad Bolívar, 22 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: FP02-V-2015-000443
RESOLUCION Nº PJ0832015000395-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la anterior demanda por Privación del Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, interpuesta por la ciudadana KARLA DE LOS ÁNGELES PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.729.517, en representación de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), actualmente cuenta con seis (06) años de edad, en contra del ciudadano JHONATAN JOSE CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.007.302, asistida por el ciudadano JORGE LUIS DAVALILLO, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 147.425; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, para decidir, observa:

Que la responsabilidad de Crianza propiamente dicha, solamente puede ser ejercida por el padre y la madre titular de la patria potestad o por uno solo de ellos -biológicos o adoptivos- (Artículo 348 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la Responsabilidad de Crianza ejercida a través de las instituciones de la tutela, colocación familiar o en entidad de atención, sólo puede ser ejercida por terceros, (Artículos 347 del Código Civil y 396 de la LOPNNA).

Que la Responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la patria potestad- tiene carácter permanente, salvo los casos de privación o extinción de la patria potestad (Artículos 347, 352, 353 y 356 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la Responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención tiene carácter temporal (Artículo 396 de la LOPNNA.)

Que el derecho de la Responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención se hace valer –en caso de infracción- judicialmente por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes por retención o sustracción indebida (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).

DE LA AUTORIZACION DE VIAJE:

Que la referida petición se hace según la actora para obtener autorización del juez para realizar las diligencias pertinentes para solicitar permisos de viajes y pasaporte para poder viajar al exterior en calidad de turista, en tiempos que a bien dispongan para vacaciones, en tal sentido, la Jueza hace las siguientes acotaciones:

Que el artículo 392 Viajes fuera del país, establece: “Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tiene un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” (Cursiva nuestra)

Que el Artículo 393. Intervención Judicial, establece: “En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.” (Cursiva nuestra)

Artículo 160. – Atribuciones………..
Literal H.- Expedir las autorizaciones para viajar de niños, niñas y adolescentes dentro y fuera del territorio nacional, cuando dicho traslado see sin compañía de su padre y madre, representantes o responsables, excepto cuando haya desacuerdo entre estos últimos, en cuyo caso decidirá el juez o jueza.” (Cursiva nuestra).

Que en el caso de que uno de los padres esté en desacuerdo con que el viaje de su hija con su otro progenitor, más aún cuando los padres no viven juntos por estar separados o divorciados, tal condición puede tener cierta implicación en el desacuerdo respecto al establecimiento de su residencia lo dispuesto en el referido artículo 393 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes.

Que el artículo 358 LOPNNA, establece que la responsabilidad de crianza un conjunto de deberes y derechos compartidos e irrenunciables e iguales del padre y de la madre que, aún en caso de residencias separadas, debe seguir siendo ejercida en forma conjunta por ellos, sin embargo en el caso bajo examen, la ciudadana KARLA DE LOS ANGELES PERDOMO, quien por esta razón viene a solicitar que se le adjudique judicialmente, la patria potestad, permiso de viaje y pasaporte, siendo que, de acuerdo a lo anteriormente expuesto y en atención a la legislación imperante, tal petición es improcedente por ser contraria a derecho y así debe declararse, pues no puede ni debe adjudicarse derechos a quien no los tiene por imperio de la ley y así debe decidirse.

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, referida a la inepta acumulación establece: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí: ... omissis... ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatible entre sí”.

El artículo 81 del Código de Procedimiento civil establece:

No procede la acumulación de autos o procesos”

1) Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
3) Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

En el caso sub iudice, se observa que la solicitante debió cumplir con el procedimiento señalado anteriormente.

Esta Sentenciadora, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
El ejercicio de la Patria Potestad corresponde a ambos progenitores con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, independientemente de quien detente la responsabilidad de crianza; este ejercicio conjunto de la Patria Potestad, impone a ambos padres la obligación compartida e irrenunciable de cumplir con sus deberes y derechos, conforme lo dispone el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela;
En consecuencia, por todos los fundamentos de derecho antes expuestos, Del análisis de las actas procesales se observa, por atribución del ejercicio de la custodia, la privación de la patria potestad y las autorizaciones por permiso de viaje y pasaporte, y de la ambigüedad de su planteamiento, y considerando que no está correctamente determinado el objeto de las pretensiones a deducir, cuyas pretensiones deben ser tramitadas por procedimientos diferentes, (cursiva y negrilla nuestra), este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: IMPROCEDENTE, INADMISIBLE IN LIMINI LITIS, por ser contraria a expresas disposiciones de la ley, contenidas en los artículos: 347, 358 y 359 de la LOPNNA y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que contienen pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles, tal como lo disponen los artículos 78 y 81 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA. Devuélvase los documentos originales. Archívense las actuaciones. Déjese constancia en el Libro Diario de Actuaciones.
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÓN (TEMPORAL)


ABG. VERONICA JOSEFINA BARRETO.


LA SECRETARIA DE SALA (TEMPORAL)


ABG. NEILA BRIZUELA