Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 26 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: FP02-J-2015-000151
RESOLUCION: PJ0832015000399

Sentencia Definitiva

Solicitud: Declaratoria de Únicos y Universales Herederos.
Artículo 177, Parágrafo 2º Literal “k”, en concordancia con
el Artículo 517 de la LOPNNA.

Solicitante: Yacqueline Del Carmen Martínez de Villalba


Abogado: Willers Velásquez
Inscrito en el IPSA bajo el Nº 95.856

“Vistos”

Vista la anterior solicitud de Únicos y Universales Herederos y sus anexos, presentada en fecha 20/02/2015, por la ciudadana Yacqueline Del Carmen Martínez de Villalba, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-20.080.813, quien actúa en representación de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Willers Velásquez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 95.856.

Este Tribunal procede a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:

Del escrito de la solicitud presentada se desprende que en fecha 25 de Diciembre de 2014, falleció AB INTESTATO, el ciudadano Pedro Manuel Villalba, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.892.791, a consecuencia de Herida por paso de proyectil de arma de fuego, hemorragia cerebral interna, tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Defunción expedida por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, que corre inserta bajo el Acta Nº 09, folio 09, del Libro Nº 01 de Registros Civil llevados por ese Despacho llevado por ese Despacho durante el año 2015. Solicita se nombre como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente, en su condición de hijos y a la ciudadana Yacqueline Del Carmen Martínez de Villalba, en su condición de cónyuge con respecto al prenombrado De Cujus.
En fecha 04 de Mayo del 2015, compareció la ciudadana Agledys María Espinoza Nuñez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.983.401, asistida por el Abogado en ejercicio Willers Velásquez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 95.856, consignando copia certificada de acta de nacimiento de la adolescente Yixi Ileny Villalba Espinoza, de trece (13) años de edad, quien es hija del De Cujus Pedro Manuel Villalba.

Ahora bien analizada el Acta de Defunción del De Cujus: Pedro Manuel Villalba, que riela al folio cinco (05); así como la Partida de Nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de nueve (09) y seis (06) años de edad y de la adolescente Yixi Ileny Villalba Espinoza, de trece (13) años de edad respectivamente, y del acta de matrimonio de los ciudadanos Pedro Manuel Villalba y Yacqueline Del Carmen Martínez de Villalba, los cuales demuestras a este Tribunal el vinculo alegado, es decir, de hijos y de cónyuge con respecto al De Cujus Pedro Manuel Villalba.

Asimismo en fecha 05 de Marzo de 2015 fueron evacuados los testigos promovidos por la parte interesada todo de Conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros, de igual a mejor derechos y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus Pedro Manuel Villalba, a los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de nueve (09) y seis (06) años de edad y de la adolescente Yixi Ileny Villalba Espinoza, de trece (13) años de edad respectivamente y la ciudadana Yacqueline Del Carmen Martínez de Villalba en su condición de hijos y de cónyuge con respecto al prenombrado De Cujus. Así se decide.

Expídase por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, copias certificadas de todas las actuaciones de la presente solicitud y asimismo, previa su certificación en autos, se ordena devolver a la solicitante, los originales consignados en la solicitud.

Publíquese, regístrese y déjese certificada de la Decisión

La Jueza (2º) de Mediación y Sustanciación (temp)



Abg. Verónica Josefina Barreto
La Secretaria (temp)


Abg. Neila Brizuela
Seguidamente, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en el auto que antecede.
La Secretaria (temp)


Abg. Neila Brizuela
VJB/dt*.