Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 26 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: FP02-J-2015-000198
RESOLUCIÓN: PJ0832015000400


Motivo: Divorcio 185-A

Solicitantes: Ciudadanos ARGENIS MANUEL SIFONTES y HILIA TIBICEY ROJAS COELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-16.648.148 y V-20.774.609 respectivamente.

II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL

Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Puerto Ordaz, interpuesta en fecha 03 de Marzo de 2015, por los ciudadanos: ARGENIS MANUEL SIFONTES y HILIA TIBICEY ROJAS COELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-16.648.148 y V-20.774.609 respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana MARIANA CARPIO RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 93.396.

Dicha demanda fue admitida de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante a los folios trece (13), de fecha 05/03/2015.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN


De los Alegatos de las Partes

Que contrajeron matrimonio civil el día 14 de Febrero de 2003, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 46, folio 199 y 200, Tomo I, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2003.

Que en su unión conyugal procrearon cinco (05) hijos, de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de dieciséis (15), quince (15), trece (13), diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, cuyas partidas de nacimiento consignaron.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Calle Anzoátegui, Casa Nº 29, Sector Brisas del Este III, Parroquia José Antonio Páez, Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

Ahora bien es el caso que desde el día 15 de Diciembre del 2009 su vida conyugal, fue interrumpida, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a sus hijos, (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de dieciséis (15), quince (15), trece (13), diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el día 15 de Diciembre del 2009 alegadas por las partes, hasta la presente fecha.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: ARGENIS MANUEL SIFONTES y HILIA TIBICEY ROJAS COELLO, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 14 de Febrero de 2003, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 46, folio 199 y 200, Tomo I, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2003.

Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de dieciséis (15), quince (15), trece (13), diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

La Patria Potestad será compartida por ambos padres.

El Régimen de Crianza, será compartido por ambos padres y la custodia de la Adolescente, procreada en el matrimonio: ANÍBAL GREGORIO MUJICA GUTIÉRREZ y RAQUEL YAQUELINE MARTÍNEZ, le corresponderá a la madre, ciudadana RAQUEL YAQUELINE MARTÍNEZ.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre disfrutará con los hijos, los días sábados y domingos, en forma inter semanal y el período vacacional será por un lapso comprendido desde el primero (1º) al veinte (20) de agosto del presente año, en forma continuo con derecho a pernoctar. Así se Decide.

En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a otorgarle a los hijos, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) en forma mensual y consecutiva. Así se Decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no tienen bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

La ciudadana: HILIA TIBICEY ROJAS COELLO, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: ARGENIS MANUEL SIFONTES, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez (2º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)


Abog. Verónica Josefina Barreto.

La Secretaria (temp)


Abog. Neila Brizuela


En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las diez y cincuenta y siete minutos de la mañana (10:57 AM). Conste.

La Secretaria (temp)


Abog. Neila Brizuela




VJB/dt*