Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 27 de mayo de 2015
205º y 156º


ASUNTO: FP02-J-2015-000506
RESOLUCION NRO. PJ0832015000401

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE REGISTRO CIVIL.

SENTENCIA DEFINITIVA


SOLICITANTE: Jucilene Pires Castiel, de nacionalidad brasilera, mayor de
edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.421.828.

ABOGADO: Medardo Antonio Velásquez. I.P.S.A. Nº 101.411.



SENTENCIA DEFINITIVA

NARRATIVA:

Mediante escrito de 12 de mayo de 2015, la ciudadana: Jucilene Pires Castiel, de nacionalidad brasilera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.421.828, actuando en su carácter de madre del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), actualmente cuenta con dieciséis (16) años de edad, debidamente asistido por el ciudadano Medardo Antonio Velásquez, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 101.411, consignó solicitud por Rectificación de Acta de Nacimiento, de la partida que le fuera expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, la cual quedó asentado en el Acta Nº 677, Libro 2. Tomo 2. Folio 177, llevado por esa Autoridad en el año 1999, rectificación, la cual, debe obrar en el sentido de que se corrija el Nombre del adolescente, por cuanto al momento de levantarse la presente acta de nacimiento, se registró como (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) Castiel, siendo correcto, un solo nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), constituyendo esto un cambio por adición permitido por la Ley.

Admitida la solicitud, se ordenó sustanciar como punto de mero derecho bajo procedimiento sumario.

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal previamente considera:


PRIMERA

Que de conformidad con la norma del artículo 177, parágrafo 2º, literal “I” de la LOPNNA, esta causa es competencia de este Tribunal de Mediación, por razón de la materia y la edad del adolescente, lo cual se constata con el acta de su nacimiento, cuya rectificación se solicita y que consta en autos, documento que se le confiere pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.

SEGUNDA

Que es voluntad de la Solicitante, que se corrija el Nombre del adolescente en el acta de nacimiento de: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por cuanto al momento de levantarse la presente acta de nacimiento, se registró como (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) Castiel, siendo correcto, un solo nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), lo cual se demuestra con la copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente, copia simple de la cédula de identidad del adolescente, copia simple del comprobante de solicitud de prórroga del documento de identidad de la Solicitante, expedida por el SAIME y copia simple de la cédula de identidad de la Solicitante, insertas en autos a los folios del cuatro (04) al nueve (09) del expediente, cuyas constancias no fueron impugnadas, de donde se constata y prueba el Nombre del adolescente y a lo cual el Juez le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente el cambio solicitado permitido por la ley y así se establece.

TERCERA

Que no hacer dicha corrección, ocasionaría al adolescente problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, en razón de lo cual, por estar representado el superior interés del adolescente, en este caso, por el establecimiento correcto de los datos de su identidad, lo cual le permitirá, a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos de identificación, este Tribunal, concluye que la acción intentada, debe prosperar y así se decide.

En fuerza a los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Jucilene Pires Castiel, de nacionalidad brasilera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.421.828, en su carácter de madre del adolescente: actuando en su carácter de madre del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), actualmente cuenta con dieciséis (16) años de edad, en consecuencia, ordena corregir, el nombre del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), con un solo nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como quedó probado en autos, para que así quede escrito en el acta del señalado adolescente, de conformidad con la normativa al efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la aplicación e interpretación del principio del Interés Superior del Niño, consagrado en los artículos 8 y 22 de la LOPNNA, así como de las normas contenidas en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 502 de Código Civil y Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Se ordena la ejecución inmediata de la sentencia, librándose los oficios al Coordinador del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar y al Registrador Principal del mismo estado, remitiendo anexo copia certificada de la sentencia. De igual manera, se ordena la devolución de los originales.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil quince. 205º de la Independencia y 156º de la Federación.---
La Juez (2º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)


Abg. Verónica Josefina Barreto.

La (el) Secretaria (o)

Abg. Neila Brizuela


La presente sentencia se registró y publicó en el día de su fecha, previo anuncio de ley. Conste.

La (el) Secretaria (o)

Abg. Neila Brizuela


VJB/NB/Elisa.-