Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 27 de Mayo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: FP02-V-2015-000396
RESOLUCIÓN NRO. PJ0832015000409
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista el anterior libelo de demanda por SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos: GIXANNY YUANETH RIVERA PINO y RENI JOSE MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-19.077.530 y V-15.245.421, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho DIANA CAROLINA ASTUDILLO MORONTA, Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nros. 230.1854, este Juzgado la ADMITE por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes manifiestan su deseo de Separarse de Cuerpos de mutuo y común acuerdo. El Tribunal, insto a los cónyuges a una reconciliación y no habiendo logrado la misma, declara la Separación de Cuerpos en los términos y condiciones por ellos convenidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las Instituciones Familiares se homologa en los siguientes términos: PRIMERO: Ambos padres decidieron ejercer la Patria Potestad de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y Que la Guarda y Custodia la ejercerá la madre ciudadana REINELYS CAMILA MALDONADO RIVERA. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los padres convienen un régimen de vivistas amplio en el cual el padre podrá visitar a la menor hija REINELYS CAMILA MALDONADO RIVERA, los días sábado y domingo con un fin de semana intercalado, o sea un fin de semana si y el otro no, siempre que no interrumpa el horario de descanso de dicha menor. TERCERO: El padre conviene entregar mensualmente como Pensión de Alimentos a la madre de la menor REINELYS CAMILA MALDONADO RIVERA, la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), por concepto de pensión de alimento los cuales el padre RENI JOSE MALDONADO, acepta y se compromete depositar en la cuenta de la ciudadana GIXANNY YUANETH RIVERA PINO, madre de la menor hija; en el banco caroni cuenta corriente Nº 01280534913410014137, y comprometiéndose al padre a cumplir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas, útiles escolares, uniforme, calzados, vestidos, recreación, días festivos, navideños y de cualquier otra necesidad que tengan la niña que por ley corresponden como padres, y que estamos obligados hacia la menor hija. Se suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa la misma. Asimismo, se ordena expedir Copias Certificadas del presente auto de admisión. Déjese Constancia en el Libro Diario de Actuaciones.--------------------------------------------------------------------
LA JUEZ (2º) DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN (TEMPORAL)
ABG. VERÓNICA JOSEFINA BARRETO
NEILA BRIZUELA EL (A) SECRETARIO (A)
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
NEILA BRIZUELA EL (A) SECRETARIO (A)
VJB/Ryna.-
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