Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Extensión Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 28 de mayo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: FP02-J-2015-000445
RESOLUCIÓN: PJ0832015000420
Motivo: Divorcio 185-A
Solicitantes: Sarael Alam Seijas Rodríguez y María Teresa Lascano, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar. Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-18.478.424 y V-20.262.065, respectivamente.
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 29 de abril de 2015, por los ciudadanos: Sarael Alam Seijas Rodríguez y María Teresa Lascano, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar. Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-18.478.424 y V-20.262.065, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana Johanna Nathali Vera Moyegas, Abogado en ejercicio, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 226.395, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante al folio once (11) y se obvió notificar al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la economía procesal y la tutela judicial efectiva y se ordena fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil el día 16 de abril de 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 193. Tomo I. Folio 207 del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2010.
Que en su unión procrearon una (01) hija, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), actualmente cuenta con nueve (09) años de edad.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en: Barrio 4 de Febrero. Calle 13 La Esperanza. Casa Nº 2-B. Ciudad Bolívar. Municipio Heres del Estado Bolívar, donde permanecieron unidos hasta el año 2010.
Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el 22 DE ABRIL DE 2013, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…
En este sentido, se observa que es NO ES PROCEDENTE la petición de Divorcio, por cuanto la ruptura prolongada de la vida en común, no han transcurrido más de cinco (05) años, es decir, desde el 22 DE ABRIL DE 2013, hasta la presente fecha, alegadas por las partes, han transcurrido sólo dos años de la ruptura prolongada de la vida en común.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Por cuanto no se han cumplidos los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: Sarael Alam Seijas Rodríguez y María Teresa Lascan, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda VIGENTE el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 16 de abril de 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 193. Tomo I. Folio 207 del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2010.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 155º de la Federación.--------------------------------------------
La Juez (2º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)
Abg. Verónica Josefina Barreto.
La Secretaria (Temporal)
Abg. Neila Brizuela
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 AM). Conste.
La Secretaria (Temporal)
Abg. Neila Brizuela
VJB/NB/Elisa.-
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