TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

Ciudad Bolívar, 28 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: FP02-J-2015-000511
RESOLUCION Nº PJ0832015000421

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la anterior solicitud de PATRIA POTESTAD, interpuesta por la ciudadana MAURIS OSIRIS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.850.897, en representación de su hija: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), asistida por el ciudadano ROBERTO ANTONIO SOLIS, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 204.243; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, para decidir, observa:

Que el ejercicio de la Patria Potestad corresponde a ambos progenitores con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, independientemente de quien detente la responsabilidad de crianza; este ejercicio conjunto de la Patria Potestad, impone a ambos padres la obligación compartida e irrenunciable de cumplir con sus deberes y derechos, conforme lo dispone el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.

Que la Responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la patria potestad- tiene carácter permanente, salvo los casos de privación o extinción de la patria potestad (Artículos 347, 352, 353 y 356 de la L.O.P.N.N.A).


Que la referida petición de Patria Potestad se hace según la actora para obtener autorización del juez “para administrar los Bienes” (Cursiva nuestra), la Jueza hace las siguientes acotaciones:

Que el artículo 348 establece que “la Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella”.

Que toda solicitud para administrar bienes de niños, niñas y adolescentes, debe interponerse de conformidad con lo establecido en el articulo 177 parágrafo 2° literal a, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 267 y 269 del Código Civil.

Siendo que, de acuerdo a lo anteriormente expuesto y en atención a la legislación imperante, tal petición es improcedente por ser contraria a derecho y así debe declararse, pues no puede ni debe adjudicarse derechos a quien no los tiene por imperio de la ley y así debe decidirse.

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, referida a la inepta acumulación establece: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí: ... omissis... ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatible entre sí”.
El artículo 81 del Código de Procedimiento civil establece:

No procede la acumulación de autos o procesos”

1) Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

3) Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

En el caso sub iudice, se observa que la solicitante debió cumplir con el procedimiento señalado anteriormente.

Esta Sentenciadora, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
El ejercicio de la Patria Potestad corresponde a ambos progenitores con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, independientemente de quien detente la responsabilidad de crianza; este ejercicio conjunto de la Patria Potestad, impone a ambos padres la obligación compartida e irrenunciable de cumplir con sus deberes y derechos, conforme lo dispone el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.
En consecuencia, por todos los fundamentos de derecho antes expuestos, del análisis de las actas procesales se observa, por atribución del ejercicio de la patria potestad y la autorizaciones para administrar los bienes y de la ambigüedad de su planteamiento, y considerando que no está correctamente determinado el objeto de las pretensiones a deducir, cuyas pretensiones deben ser tramitadas por procedimientos diferentes, (cursiva y negrilla nuestra), este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: IMPROCEDENTE, INADMISIBLE IN LIMINI LITIS, por ser contraria a expresas disposiciones de la ley, contenidas en los artículos 177 parágrafo 2° literal a, 511 y siguientes, 347 de la LOPNNA y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que contienen pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles, tal como lo disponen los artículos 78 y 81 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA. Devuélvase los documentos originales. Archívense las actuaciones. Déjese constancia en el Libro Diario de Actuaciones.------------
LA JUEZ (2º) DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÓN (TEMPORAL)


ABG. VERONICA JOSEFINA BARRETO.


LA SECRETARIA (TEMPORAL)


ABG. NEILA BRIZUELA

La presente sentencia se registró y publicó en el día de su fecha, previo anuncio de ley. Conste.

LA SECRETARIA (TEMPORAL)


ABG. NEILA BRIZUELA


VJB/NB/Elisa.-