ASUNTO: FP02-V-2013-001479
RESOLUCIÓN No. PJ0842015000081

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”

PARTE DEMANDANTE : Ciudadana: ELIMAR FRANCISCA GONZALEZ GUATACHE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.049.224.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE :
Ciudadanas: NÉLIDA RAMOS GIRON y ANA RON ALCALA, abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 85.539 y 132.185, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: CESAR JOSE CORDOVA GAMARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.449.778.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES GANANCIALES.
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 12 de noviembre del 2013, la ciudadana ELIMAR FRANCISCA GONZALEZ GUATACHE, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NÉLIDA RAMOS GIRON, interpuso ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, pretensión de Partición y liquidación de bienes de la Comunidad Conyugal, en contra del ciudadano CESAR JOSE CORDOVA GAMARRA.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 06 de mayo de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio, en la cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el 14 de Mayo de 2015.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). CORDOVA GONZALEZ, para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “L”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la parte actora, que en fecha 21 de febrero de 1992, contrajo matrimonio con el ciudadano CESAR JOSE CORDOVA GAMARRA, (sic) domiciliado en la Urbanización Base Aragua, Avenida Base Aérea, Edificio Piedra Pintada, Torre B, Piso Nº 09, Apto. N PH-03, Municipio Girardot, Maracay del Estado Aragua, ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en el año 1992, que desde el momento que contrajeron matrimonio, permanecieron viviendo de manera estable, llevando una relación de estabilidad, asistencia, fidelidad y socorro mutuo de manera publica y notoria.
Que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres JEFFERSON FASAEL (20 años), (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).(18 años) y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (10 años) de edad.
Que durante los veinte (20) años que permanecieron unidos en matrimonio con el trabajo de ambos adquirieron un patrimonio, su esposo y compañero compartieron años de vida en común.
Que por múltiples desavenencias en el hogar afectaron de manera considerable la relación matrimonial, lo cual los llevó a un divorcio, no habiendo reconciliación entre ellos.
Que por lo ante expuesto, le solicitó a su ex-cónyuge ciudadano CESAR JOSE CORDOVA GAMARRA, la partición de los bines habidos en el matrimonio y adquiridos durante la unión matrimonial, para acordar y convenir una partición y liquidación de la comunidad conyugal, de los cuales tienen que ser partidos por mitad, tal como establece las leyes que rigen la materia; tal como se evidencia de la copia certificada de la sentencia de divorcio, que anexo marcada con la letra “D”.
Que durante la Comunidad Conyugal obtuvieron los siguientes bienes:
Primero: Un vehículo Marca: Hyudai; Color: Verde; Modelo: Accent Maxx 1.5; Tipo: Sedan; Año: 2005, Serial de Carrocería: 8X1VF21NP5Y601417; Serial del Motor: G4EK5720139; Uso: Particular; Placa: KB183X, a nombre de CESAR JOSE CORDOVA GAMARRA, según Certificado de Registro de Vehículo Nº 23938502, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 07 de Diciembre de 2005, cuyo valor aproximado es la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), tal como se evidencia de la copia simple del documento, que anexo marcada con la letra “E”.
Segundo: Un inmueble identificado con el Nº P-0003B, Tipo Tetra familiar, ubicada en el Sector Las Palmas, de la Urbanización Montaña Fresca del Estado Aragua, adjudicado por Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, en fecha 30 de Septiembre del 2004, cuyo valor aproximado es la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), tal como se evidencia de la copia simple del documento que anexo marcada con la letra “F”.
Tercero: Un inmueble (apartamento) ubicado en la avenida “Fuerza Aéreas”, entre calle 2 y calle “B” de la Urbanización “Base Aragua”, edificio “Piedra Pintada”, Torre “B”, Piso 09, y signado con el número PH-03 en Jurisdicción del Municipio “Girardot”; Maracay del Estado Aragua e inscrito con el número Catastral 04-01-03-57-05-06-B09-003, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de Condominio Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot, Parroquia “Joaquín Crespo” del Estado Aragua, de fecha 09 de noviembre de 1998, bajo el Nº 32, Folios 113 al 117, Protocolo Primero, Tomo 9.
Dicho apartamento tiene una superficie aproximadamente de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108.Mts2), se encuentra alinderado por el Norte: Fachada Norte del Edificio; Sur: Hall recirculación, foso de ascensor y fachada interna sur del edificio; Este: Con Apartamento Numero A-9-4 y Oeste: Con apartamento B-9-4. El apartamento le corresponde dos (2) puestos de estacionamiento demarcado con los números 154 y 155, situados en el área destinada para el estacionamiento del Conjunto Residencial, bienes éstos que comprenden un todo indivisible con el apartamento vendido. La venta fue realizada ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 09 de Abril del 2008, anotada bajo el Nº 25, Tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. El inmueble antes identificado, les pertenece el CINCUENTA (50%) POR CIENTO de la unión matrimonial en vista que uno de los compradores es el ciudadano CESAR JOSE CORDOVA GAMARRA, cuyo valor aproximado el inmueble es la cantidad de UN MILLON QUINEINTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) y el CINCUENTA (50%) POR CIENTO del inmueble es la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00), que pertenece a la comunidad conyugal, tal como se evidencia de la copia certificada del documento que anexo marcada con la letra “G”.
Cuarto: Las Prestaciones Sociales obtenida por su labor como Capitán de Fragata en la Comandancia de la Armada Bolivariana, de veinte (20) años de matrimonio hasta la disolución del vínculo matrimonial, aproximadamente en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (240.000,00), tal como se evidencia en copia simple del carnet como Capitán de Fragata de la Comandancia Bolivariana de la Armada que anexo marcada con la letra “H”.
Que estima la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00).
Que por lo antes expuesto acude ante este Tribunal a demandar, como efectivamente demandó formalmente al ciudadano CESAR JOSE CORDOVA GAMARRA, por partición y liquidación de la Comunidad Conyugal.
Que se declare con lugar la demanda presentada.

Por su parte, el demandado en el lapso previsto en la ley, no dio contestación a la demanda ni realizó oposición a la partición, por lo cual, este Tribunal pasa a verificar si la demanda está apoyada en un instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, tal como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a este Procedimiento por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a determinar si los bienes cuya partición fue demandada pertenecen o no a la comunidad de gananciales.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora, en una pretensión de partición y liquidación de la comunidad de gananciales en donde afirma la demandante que los bienes objeto de partición pertenecen a la comunidad de bienes habidos durante el matrimonio.

Los límites de la controversia se establecen en la necesidad de determinar si los bienes cuya partición se está solicitando en la demanda, pertenecen a la comunidad de gananciales.

Ahora bien, en cuanto a la partición y liquidación de bienes gananciales, los artículos 148, 149, 173 y 156 del Código Civil, que establecen lo siguiente:

“Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

“Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.

“Artículo 173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales”….

“Artículo 156: Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”. (Negrilla y cursiva añadidas).

De la transcripción contenida en el numeral segundo de este artículo, es evidente que el legislador hace una distinción entre los bienes de la comunidad con la forma cómo se adquirieron dichos bienes a título oneroso.
Sobre este aspecto, a tenor de lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 156 del Código Civil, los bienes de la comunidad de gananciales no son la industria, profesión, sueldo o salario de alguno de los cónyuges, sino los obtenidos a título oneroso por la profesión, oficio, salario o trabajo de uno o ambos cónyuges.
Por tanto, la profesión u oficio de uno de los cónyuges como ingeniero, abogado, militar activo, carpintero, médico o de cualquier otra índole que lo acredite como tal, no constituye un bien de la comunidad de gananciales, sino la profesión u oficio obtenido a través de sus estudios realizados o experiencia laboral.
En tal sentido, los bienes (muebles o inmuebles) obtenidos a título oneroso por la industria, profesión, oficio, salario o trabajo por alguno de los cónyuges, sí están comprendidos como bienes de la comunidad, salvo las excepciones previstas en la ley.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se solicitó la liquidación de un bien inmueble autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 09 de Abril del 2008.
Con respecto a la titularidad del derecho de propiedad del comprador en los contratos de ventas autenticados y no registrado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.000638, de fecha 16 de diciembre de 2010, estableció en un caso análogo lo siguiente:
“En efecto, el artículo 1.161 del Código Civil, cuya aplicación debió haber sido considerada para la resolución de la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada, es terminante cuando establece que:
Artículo 1.161.-
“En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.” (Resaltado y subrayado añadido)

Dicha norma consagra el denominado principio general de la consensualidad de la transmisión de la propiedad, de allí que en el contrato de venta, basta con el sólo consentimiento legítimamente manifestado entre las partes respecto del objeto y precio para que la misma se perfeccione, por lo que, salvo pacto en contrario, el derecho de propiedad se trasmite de inmediato, quedando la cosa a riesgo y peligro del adquirente, quien pasa a ser titular del mismo desde ese instante, aunque no se haya otorgado el respectivo documento de propiedad.
En efecto, es titular de un derecho subjetivo el sujeto en cuya esfera jurídica se ha realizado el efecto mediante el hecho que le da nacimiento, hecho que se presenta como causa de adquisición, que en el presente caso no fue otro que el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, y no la autenticación ni la protocolización del documento contentivo de la convención, como erróneamente lo consideró la recurrida, la cual confundió las formalidades necesarias para el perfeccionamiento del contrato (ad solemnitatem o ad substanciam), con otras clases de formalidades como son las ad probationem y las formalidades de publicidad, que son aquellas atinentes a la comprobación del hecho de su celebración y a la eficacia u oponibilidad del mismo frente a determinados terceros, respectivamente, yerro éste con el que infringió, por error de interpretación, los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil al darles un alcance distinto al que de tales normas se deriva.

En efecto, los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil preceptúan:
Artículo 1.920.-
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
(omissis)”
Artículo 1.924.-
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier titulo hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”. (Resaltado y subrayado añadido)

Como puede observarse, de ninguno de los preceptos transcritos se colige que la titularidad del derecho de propiedad que ha sido trasmitido mediante un contrato de venta autenticado esté condicionada al cumplimiento de la formalidad del registro o protocolización del documento contentivo de la convención, ni mucho menos que dicho derecho no pueda invocarse ni hacerse valer mediante un documento autenticado y –sin distinción- frente a todo tipo de terceros por la omisión de tal formalidad.
El artículo 1.920 del Código Civil establece cuáles son los actos sujetos a la formalidad del Registro, entre los cuales están aquellos traslativos de la propiedad de inmuebles. Ahora bien, de la lectura de la norma no se desprende que la omisión de tal formalidad apareje como consecuencia el no perfeccionamiento del contrato de venta o la no trasmisión de la propiedad del inmueble, ni que el adquirente quede imposibilitado de invocar y hacer valer la titularidad de su derecho frente a todo tipo de terceros.
El primer párrafo del artículo 1.924 del Código Civil establece la consecuencia de que no se dé cumplimiento a la formalidad de la protocolización de aquellos actos, documentos y sentencias a los que se refieren los artículos 1.920 y 1.921 eiusdem, al disponer que en estos casos, el documento, acto y sentencia, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
De donde se deduce que son ciertos y determinados tipo de terceros, es decir, sólo aquellos que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble los únicos a los que no les es oponible el acto, documento o sentencia, por la falta de protocolización, de forma tal que no están comprendidos en el supuesto de hecho de dicha norma los denominados terceros indiferentes, es decir, aquellos que no han adquirido y conservado ningún derecho sobre el bien, a quienes, por argumento en contrario, si le es oponible el acto, documento o sentencia, aun cuando no se haya procedido a dar cumplimiento a la formalidad de su protocolización.
Siendo ello así, observa esta Sala que de las actas procesales que conforman el expediente no se comprueba que la parte demandada, PRODUCTOS SARONI, C.A., haya adquirido y conservado derecho alguno sobre el bien inmueble respecto del cual, la parte actora INVERSORA H9, C.A., aduce ser propietaria, de forma tal que el contrato de venta autenticado suscrito entre esta última y el anterior propietario, ciudadano Luis Alberto Díaz, debió ser tenido como suficiente por la recurrida para acreditar la titularidad del derecho de propiedad de la demandante para el momento en que se originaron los daños, y, en consecuencia, para la desestimación de la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, más aun tratándose de un instrumento privado reconocido, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; el cual hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones, documento éste que acredita la titularidad del derecho de propiedad que demuestra su cualidad para pretender la indemnización que reclama, la cual conservó hasta la fecha de interposición de la demanda, oportunidad en la que ya había protocolizado dicho documento.”

Para la solución de la controversia es importante determinar si la comunidad de bienes en el matrimonio se encuentra extinguida y si los bienes cuya partición se está solicitando fueron obtenidos durante la relación matrimonial.

LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas producidas, la parte demandante promovió:
-Copia certificada de la sentencia definitiva de Divorcio 185-A, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay, (folios 6 al 08), en la cual se verifica que en fecha 21 de mayo de 2012, fue disuelto por divorcio el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos ELIMAR FRANCISCA GONZALEZ GUATACHE y CESAR JOSE CORDOVA GAMARRA, ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, quedando extinguida por causa del divorcio, la comunidad de bienes que existía entre ellos, la cual se había iniciado en fecha 21 de febrero de 1992, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con todo valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendía demostrar fueron probados a través de dicho medio de prueba.
En este sentido, queda demostrado que la comunidad de los bienes gananciales habidos entre ambos ciudadanos comenzó el día de la celebración del matrimonio, es decir, el día 21 de febrero de 1992 (art. 156 C.C) y se extinguió el día 21 de mayo de 2012, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil.
En este orden de ideas, queda demostrado que la comunidad de bienes en el matrimonio se encuentra actualmente extinguida.

-Copia fotostática de la partida de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). CORDOVA GONZALEZ (folio 13) con la que se pretendía probar que fue reconocido como hijo de los ciudadanos ELIMAR FRANCISCA GONZALEZ GUATACHE y CESAR JOSE CORDOVA GAMARRA, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la tiene como fidedigna y le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través dicha documental.

-Copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos VANESSA CAROLINA y JEFFERSON FASAEL CORDOVA GONZALES, de 20 y 21 años de edad respectivamente (folios 14 y 15), con la que se pretendía probar que fueron reconocidos como hijos de los ciudadanos ELIMAR FRANCISCA GONZALEZ GUATACHE y CESAR JOSE CORDOVA GAMARRA, se observa que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal las tiene como fidedignas y les da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dichas documentales.

-Copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo Nº 23938502, de fecha 07 de Diciembre de 2005, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (folio 16), con el que se pretendía probar que el demandado CESAR JOSE CORDOVA GAMARRA, aparece como propietario del vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: Hyundai; Color: Verde; Modelo: Accent Maxx 1.5; Tipo: Sedan; Año: 2005, Serial de Carrocería: 8X1VF21NP5Y601417; Serial del Motor: G4EK5720139; Uso: Particular; Placa: KB183X, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la tiene como fidedigna, aplicando supletoriamente a este Procedimiento lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para las copias fotostáticas de los documentos públicos, y le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicho instrumento. Y así se declara.
De la copia del documento analizado se observa que dicho bien fue adquirido por el demandado durante la existencia del matrimonio, por lo que a juicio de este sentenciador, pertenece a la comunidad conyugal y debe ser objeto de partición, conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del Código Civil.

-Copias fotostáticas de documentos de acta de compromiso y de acta de entrega de inmueble cursantes a los folios 17 al 20, en las cuales consta que el inmueble objeto de partición constituido por una vivienda identificada con el Nº P-0003B, Tipo Tetrafamiliar, ubicada en el Sector Las Palmas, de la Urbanización “MONTAÑA FRESCA” del Estado Aragua, fue adjudicada y entregada en fecha 30 de Septiembre del 2004, mediante contrato de promesa de venta realizada por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), al demandado CESAR JOSE CORDOVA GAMARRA, se observa que en los referidos contratos no se produjo la trasmisión del derecho de propiedad al adjudicatario, el cual debe comprender el derecho de disponer de la cosa, razón por la cual, a criterio de este Tribunal, dicho inmueble no pertenece a la comunidad de bienes habidos en el matrimonio, y por lo tanto, que puede dársele valor probatorio alguno a las copias de los documentos privados no reconocidos bajo análisis. Y así se declara.

-Copia certificada del documento de compra venta cursante a los folios 23 al 26, en el cual consta que los ciudadanos MARIANNE AME CABRERA ZULUETA y DANIEL ENRIQUE D’JESUS MONTILVA, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos CESAR JOSE CORDOVA GAMARRA y YORAIMA DEL CARMEN RIVAS VERACIERTA, inmueble constituido por un apartamento ubicado en la avenida “Fuerzas Aéreas”, entre calle 2 y calle “B” de la Urbanización “Base Aragua”, edificio “Piedra Pintada”, Torre “B”, Piso 09, y signado con el número PH-03 en Jurisdicción del Municipio “Girardot”; del Estado Aragua e inscrito con el número Catastral 04-01-03-57-05-06-B09-003, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 09 de Abril del 2008, anotada bajo el Nº 25, Tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través del instrumento analizado.
Dicho instrumento, por tratarse de un instrumento privado reconocido, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; este Sentenciador considera que el mismo hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones, documento éste que acredita la titularidad de la cuota parte del derecho de propiedad que tiene el demandado sobre dicho inmueble.
Del documento bajo análisis se colige, que dicho inmueble pertenece en propiedad y comunidad a los dos compradores supra mencionados, siendo uno de ellos, el demandado CESAR JOSE CORDOVA GAMARRA, razón por la cual, este Tribunal haciendo una interpretación del contrato, considera que lo único que puede ser objeto de partición es la cuota parte del Cincuenta por Ciento (50%) del derecho de propiedad que le corresponde al demandado como copropietario y comunero del inmueble objeto de partición y no sobre la totalidad de los derechos sobre el mismo, ya que el otro Cincuenta por Ciento (50%) de tales derechos le corresponde a la copropietaria y comunera del demandado YORAIMA DEL CARMEN RIVAS VERACIERTA, tal como lo disponen los artículos 12 en su único aparte y 765 del Código de Procedimiento Civil.
De la lectura del documento bajo estudio se puede constatar, que la cuota del derecho de propiedad que le corresponde al demandado como comunero y copropietario del inmueble cuya partición se está solicitando, fue adquirido durante la existencia del matrimonio, razón por la cual, a juicio de este sentenciador, dicha cuota parte del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del valor del inmueble, pertenece a la comunidad conyugal y debe partirse por mitad entre cada uno de los ex cónyuges, partes en el presente proceso, es decir, la cuota del veinticinco por ciento (25%) del valor del inmueble para cada una de las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 148 y 156 del Código Civil.

-Copia fotostática del Carnet de identificación del ciudadano CESAR JOSE CORDOVA GAMARRA (folio 27), con el que se pretendía probar que el demandado CESAR JOSE CORDOVA GAMARRA, se desempeña como Capitán de Fragata en la Fuerza armada Nacional Bolivariana, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

-Oficio remitido por el Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, Gerencia de Bienestar y Seguridad Social (folio 90), donde comunican mediante la prueba de informes promovida, que el ciudadano CESAR JOSE CORDOVA GAMARRA se encuentra en situación de actividad con 24 años, 03 meses y 08 días de servicio, por lo tanto, tiene un monto acumulado de asignación de antigüedad (prestaciones sociales) la cantidad de QUINIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 522.149,76), se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicho instrumento. Y así se declara.
En este sentido, las prestaciones sociales o asignación de antigüedad adquiridas desde el día 21 de febrero de 1992 (art. 156 C.C) hasta el día 21 de mayo de 2012 (art. 173 C.C), pertenecen a la comunidad conyugal y deben partirse por mitad entre los ciudadanos ELIMAR FRANCISCA GONZALEZ GUATACHE y CESAR JOSE CORDOVA GAMARRA, es decir, cincuenta por ciento (50%) para cada cónyuge, de acuerdo con lo previsto en los artículos 148 y 156 del Código Civil. Y así se declara.

En conclusión, del examen y relación de todos los medios de prueba apreciados anteriormente, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 21 de mayo de 2012, fue disuelto por divorcio el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos ELIMAR FRANCISCA GONZALEZ GUATACHE y CESAR JOSE CORDOVA GAMARRA, quedando extinguida por causa del divorcio, la comunidad de bienes habida entre ellos, la cual se había iniciado en fecha 21 de febrero de 1992.
Que la comunidad de los bienes gananciales en el matrimonio comenzó el día el día 21 de febrero de 1992 (art. 156 C.C) y se extinguió el día 21 de mayo de 2012, (art. 173 C.C).
Que de la unión matrimonial de los ciudadanos ELIMAR FRANCISCA GONZALEZ GUATACHE y CESAR JOSE CORDOVA GAMARRA, fueron procreados tres (3) hijos, de los cuales dos de ellos son mayores de edad y uno adolescente, con las pruebas documentales valoradas anteriormente.
Que existen bienes y cuota parte de derechos de propiedad que pertenecen a la comunidad conyugal y deben partirse por mitad entre cada una de las partes, es decir, un cincuenta por ciento (50 %) entre cada cónyuge, con los documentos valorados anteriormente.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte demandada no dio contestación a la demanda ni realizó oposición a la partición, por lo cual, a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión, este Tribunal pasa a verificar si la demanda está apoyada en un instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, tal como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En efecto, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente...” (Cursiva y negrilla añadida).

De la transcripción de esta norma y de la revisión exhaustiva de las actas procesales se observa, que la demanda se encuentra apoyada en los instrumentos fehacientes constituidos por la copia de la sentencia definitivamente de Divorcio y por las copias de los documentos valorados anteriormente, excepto de los documentos donde se pretendía probar la propiedad sobre el inmueble constituido por una vivienda identificada con el Nº P-0003B, Tipo Tetrafamiliar, ubicada en el Sector Las Palmas, de la Urbanización “MONTAÑA FRESCA” del Estado Aragua, los cuales al no constituir un documento fehaciente en que pueda apoyarse la demanda y haya demostrado la propiedad sobre el mismo, no podrá ser objeto de partición, razón por la cual, este Tribunal considera la pretensión de liquidación y partición de los bienes y cuota parte de derechos debe prosperar pero parcialmente y así debe declararse en el dispositivo del fallo, debiendo procederse al nombramiento del partidor para los bienes objeto de partición, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.Y así se declara

En este sentido, pertenecen a la comunidad conyugal y deberán ser objeto de partición por mitad entre las partes, por no haberse admitido los hechos y no haberse realizado oposición a su partición:
Primero: Un (01) vehículo el cual fue obtenido dentro de la comunidad conyugal y posee las siguientes características: Marca: Hyundai; Color: Verde; Modelo: Accent Maxx 1.5; Tipo: Sedan; Año: 2005, Serial de Carrocería: 8X1VF21NP5Y601417; Serial del Motor: G4EK5720139; Uso: Particular; Placa: KB183X, conforme al certificado de Registro de Vehículo Nº 23938502, de fecha 07 de Diciembre de 2005, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
Segundo: La cuota parte del Cincuenta por Ciento (50%) del derecho de propiedad que le corresponde al demandado CESAR JOSE CORDOVA GAMARRA como copropietario y comunero del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la avenida “Fuerzas Aéreas”, entre calle 2 y calle “B” de la Urbanización “Base Aragua”, edificio “Piedra Pintada”, Torre “B”, Piso 09, y signado con el número PH-03 en Jurisdicción del Municipio “Girardot”; del Estado Aragua e inscrito con el número Catastral 04-01-03-57-05-06-B09-003, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 09 de Abril del 2008, anotada bajo el Nº 25, Tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, ya que el otro Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble le corresponde a la copropietaria y comunera del demandado YORAIMA DEL CARMEN RIVAS VERACIERTA.
Tercero: Las prestaciones sociales o asignación de antigüedad devengadas por el demandado CESAR JOSE CORDOVA GAMARRA, por la prestación de sus servicios en la Fuerza armada Nacional Bolivariana, desde el día 21 de febrero de 1992 (art. 156 C.C) hasta el día 21 de mayo de 2012 (art. 173 C.C), de conformidad con lo previsto en los artículos 148 y 156 del Código Civil, es decir, cincuenta por ciento (50%) para cada ex cónyuge Y así se declara.

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia del juez (Mediación y sustanciación o Juicio) para tramitar la partición propiamente dicha de los bienes comunes en el nuevo Procedimiento Ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario recurrir a la doctrina de la citada Sentencia No. RC.000200, de fecha doce (12) de mayo de 2.011, expediente No. 99-836, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual fue señalado lo siguiente:
“Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:

‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha”.

(…omissis…)

“Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:


‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala)”. (Negrillas, subrayado y cursivas añadidas por este Tribunal de Juicio).

Conforme al criterio del Dr. Francisco López Herrera citado por la Sala de Casación Civil, “…la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición, es simplemente preparatoria de ésta: no efectúa división alguna, ya que se limita a decidir si la misma es o no procedente…”, lo cual indica que en aquellos casos donde los interesados hubieren realizado oposición a la partición, en el nuevo procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera fase o etapa del Procedimiento de partición se desarrolla hasta la sentencia definitiva, es decir, el juez de juicio que dicta la sentencia definitiva en los juicios de partición no deberá efectuar división alguna, ya que está limitado a decidir si declara procedente o no la partición.
En cambio, una vez dictada la sentencia definitiva donde se hubiere declarado procedente la pretensión de partición de los bienes comunes, y haya quedado definitivamente firme, comienza la segunda fase o etapa del Procedimiento de partición que es la partición propiamente dicha, en donde “se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso”, la cual le corresponde tramitarla a los jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución, quienes por su función ejecutora, deberán ejecutar todas las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. Y así se declara.

A los fines de determinar el interés superior del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). CORDOVA GONZALEZ, se observa que no asistió a la audiencia de juicio a emitir su opinión por causa imputable a la madre que ejerce la custodia, a pesar de habérsele garantizado el ejercicio de ese derecho.
Sin embargo, de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho de este fallo, este Tribunal considera que el Interés superior del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). CORDOVA GONZALEZ, está vinculado a asegurarle su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oído (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso.

TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, pretensión de Partición y liquidación de la Comunidad de bienes plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana ELIMAR FRANCISCA GONZALEZ GUATACHE, en contra del ciudadano CESAR JOSE CORDOVA GAMARRA . Y así se decide.
Se ordena la partición de los bienes señalados anteriormente.
Una vez que haya quedado definitivamente firme la presente sentencia, comenzará la segunda fase o etapa del Procedimiento de partición, que es la partición propiamente dicha, en la cual, el Juez o Jueza de Mediación, Sustanciación que resulte competente para Ejecutar la presente sentencia, deberá designar el partidor correspondiente, haciendo realizar todas las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes objeto de la partición. Y así se declara.
No se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por no resultar totalmente vencida, Y así se declara.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de mayo de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO.

Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m).

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME.