ASUNTO: FP02-V-2014-000899
RESOLUCIÓN No. PJ0842015000087
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., venezolanas, niñas y de este domicilio.
REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: LEIRE ELENA FARIAS NAVARRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.251.995.
DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE DEMANDANTE. Abogada: SULEIMA CONDE, Defensora Pública Primera especializada de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: GERARDO JOSE PEREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.245.932.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano: ANGERVIS MEJÍAS LOZANO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 145.579.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PRIMERA.
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 06 de agosto de 2014, la ciudadana LEIRE ELENA FARIAS NAVARRO, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., interpuso ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, pretensión de fijación de Obligación de manutención en contra del ciudadano GERARDO JOSE PEREZ SANCHEZ.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 20 de mayo de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la parte actora que de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano GERARDO JOSE PEREZ SANCHEZ (sic), con domicilio en el sector La Sabanita, Calle Bolívar, punto de referencia al lado de la cauchera Nohelis, fueron procreadas sus hijas anteriormente identificadas.
Que el referido ciudadano GERARDO JOSE PEREZ SANCHEZ, desde que culminaron la relación no cumple voluntariamente con sus obligaciones de buen padre de familia, a pesar de haber hecho todos los intentos para lograr que él cumpliera con la obligación de manutención, los cuales fueron infructuosos, que a pesar que cuenta con suficientes recursos económicos que devenga en el SAIME (Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Estado Bolívar.
Que las necesidades de sus hijas son grandes, ya que no tiene suficientes ingresos para su manutención, así como el alto costo de la vida, y el evidente incremento de la inflación, hechos éstos que por ser notorios y afectan a todos por igual no requieren ser probados.
Que igualmente el padre de sus hijas ciudadano GERARDO JOSE PEREZ SANCHEZ, tiene suficiente capacidad económica para cubrir el 50% de los gastos que le corresponde y que la obligación de manutención como son: sustento, educación, asistencia y atención médica, medicinas, deportes, vestidos, cultura, habitación, recreación y que éste no las cumple.
Que por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acude para indicar la cantidad que se requiere y las necesidades de sus hijas las cuales detalló a continuación para que el padre las cumpla: PRIMERO: La suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de mensualidad, que deben ser pagadas por adelantado y consecutivos los primero cinco (5) días de cada mes. SEGUNDO: La cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) para cubrir los gastos Uniformes Escolares. TERCERO: La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), para cubrir los gastos del mes de diciembre de cada año. CUARTO: La cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) del Bono Vacacional o Bono de Recreación que le cancelan al trabajador cada año o cuando se cause el mismo. QUINTO: La entrega del CIEN POR CIENTO (100%) para cubrir gastos de Útiles Escolares. SEXTO: Igualmente solicito que sus hijas tengan el Beneficio del CIEN POR CIENTO (100%) de la Póliza de H.C.M. SEPTIMO: Solicitó la entrega del 100% del beneficio del Plan Vacacional que le corresponde al trabajador. OCTAVO: Solicitó la entrega en efectivo o en especie del beneficio de Juguetes que le corresponde al padre de las niñas y que los mismos le sean entregados directamente a la madre. NOVENO: La entrega del CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cubrir las medicinas y consultas, etc. cuando las niñas lo requieran. DECIMO: Solicitó DIEZ (10) pensiones futuras de alimento para que se le descuente al padre de sus hijas de las Prestaciones Sociales acumuladas que tiene en la empresa, en caso de extinción de la relación laboral por retiro, despido, pensión, jubilación o por cualquier causa.
Por su parte el demandado compareció a la fase de mediación de la audiencia preliminar, sin embargo, se puede constatar que no dio contestación a la demanda.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relevantes relativos a la filiación de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., con el ciudadano GERARDO JOSE PEREZ SANCHEZ, y; el incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del demandado a favor de las niñas, alegado por la parte actora y presumidos como ciertos por este Tribunal, debido a que el demandado no dio contestación a la demanda.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, el Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea sobre una pretensión de fijación de obligación de manutención, en la cual se discute, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Asimismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
“Artículo 383. La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).
Por otra parte, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla de forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios o beneficiarias, mediante la determinación y el establecimiento judicial o por convenimiento de las partes, del monto de la obligación de manutención.
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado se encuentre dando cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario, debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Ahora bien, la fijación Judicial procede no sólo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado de mutuo consentimiento por las partes, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de dicha Obligación, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno de los supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados o se haya producido un cambio en la realidad en el acuerdo que se pretenda revisar.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el Derecho de manutención se garantiza judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de Manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de declarar Procedente la pretensión de Fijación de Obligación de Manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial o acordada por mutuo consentimiento, sólo se toma en consideración para determinar si el Tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los beneficiaros o beneficiarias del mismo.
En este orden de ideas, si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia Definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia, no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés sólo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.
De este modo, si la obligación de manutención no está fijada judicialmente mediante en sentencia definitiva o acordada voluntariamente por las partes, el Juez de Juicio, a los fines de garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, debe fijar en la sentencia definitiva el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado.
No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.
Si no existe acuerdo o conciliación entre las partes respecto de cuál es el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado, el conflicto radicará en determinar si puede o no establecerse dicho monto a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en la sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para la solución del presente problema, es importante determinar:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y las beneficiarias y si las beneficiarias han alcanzado o no la mayoridad y padecen discapacidades físicas o mentales que las incapacitas proveer su propio sustento o se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza les impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandado.
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o había sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
En cuanto a los medios de prueba producidos, la parte actora promovió:
-Copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folios 07 y 08), con la que se pretendía probar su minoridad y su reconocimiento como hijas realizado por el obligado GERARDO JOSE PEREZ SANCHEZ, el cual determina la filiación existente entre ellos, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal las tiene como fidedignas y las aprecia con pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental.
En este sentido, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, la parte actora cumplió con su carga de probar la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad de las niñas y su filiación con el obligado, conforme a lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiendo al demandado la carga de probar el pago o el hecho extintivo de dicha obligación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de manutención, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez decretará las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de las beneficiarias, que aseguren el cumplimiento del monto que fijará en dicha oportunidad. Y así se declara.
-Constancia de trabajo expedida por la empresa SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANGERIA “SAIME” (folio 43), donde consta que el ciudadano GERARDO JOSE PEREZ SANCHEZ, labora actualmente en esa oficina, pero no indican en dicha constancia el sueldo mensual (básico e integral) que percibe actualmente el obligado, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal da pleno valor probatorio debiendo considerar que el demandado devenga un salario mínimo.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión extra matrimonial de los ciudadanos LEIRE ELENA FARIAS NAVARRO y GERARDO JOSE PEREZ SANCHEZ, fueron procreadas las niñas (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de 06 y 04 años de edad, con las copias de las partidas de nacimiento valoradas anteriormente.
De este modo, la parte actora demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad de las niñas y su filiación con el obligado.
En el caso bajo estudio, la parte actora solicitó al momento de proponer la demanda en fecha 06 de agosto de 2014, la fijación de la obligación de manutención por los montos que se señalan a continuación:
1) La suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de mensualidad, que deben ser pagadas por adelantado y consecutivos los primero cinco (5) días de cada mes.
2) La cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) para cubrir los gastos Uniformes Escolares.
3) La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), para cubrir los gastos del mes de diciembre de cada año.
4) La cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) del Bono Vacacional o Bono de Recreación que le cancelan al trabajador cada año o cuando se cause el mismo.
5) La entrega del CIEN POR CIENTO (100%) para cubrir gastos de Útiles Escolares.
6) Igualmente solicito que sus hijas tengan el Beneficio del CIEN POR CIENTO (100%) de la Póliza de H.C.M.
7) Solicitó la entrega del 100% del beneficio del Plan Vacacional que le corresponde al trabajador.
8) Solicitó la entrega en efectivo o en especie del beneficio de Juguetes que le corresponde al padre de las niñas y que los mismos le sean entregados directamente a la madre.
9) La entrega del CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cubrir las medicinas y consultas, etc. cuando las niñas lo requieran.
10) Solicitó DIEZ (10) pensiones futuras de alimento para que se le descuente al padre de sus hijas de las Prestaciones Sociales acumuladas que tiene en la empresa, en caso de extinción de la relación laboral por retiro, despido, pensión, jubilación o por cualquier causa.
Con respecto al primer petitorio referido a la mensualidad, este Tribunal considera que los mismos deben ajustarse a la capacidad económica del obligado y fijarse por un monto inferior al solicitado, tomando como referencia el salario mínimo fijado actualmente por el ejecutivo nacional.
En cuanto al segundo petitorio referido a los gastos escolares, este Tribunal considera que los mismos están ajustados a la capacidad económica del obligado y fijarse por el monto solicitado.
Con respecto al tercer petitorio referido a los gastos de vestido para el mes de diciembre, este Tribunal considera que el mismo debe ajustarse a la capacidad económica del obligado y fijarse por un monto inferior al solicitado.
En cuanto al cuarto petitorio referido bono vacacional para gastos de recreación, este Tribunal considera que los mismos deben ajustarse a la capacidad económica del obligado y fijarse por un monto inferior al solicitado.
Con relación al quinto petitorio, relacionado a la entrega del cien por ciento para cubrir gastos escolares, este Tribunal los declara improcedente, ya que no consta en autos que el demandado reciba dicho beneficio, por lo cual, también se evidencia que este Tribunal fijará una cuota para cubrir los gastos de inscripción de colegio, vestidos y útiles escolares.
Con respecto al sexto petitorio de la demanda sobre la inclusión de las niñas en la póliza de HCM, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. AA60-S-2000-000374, de fecha 05 de diciembre de 2002, estableció lo siguiente:
“Respecto de este tipo de pretensiones, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.”
De igual forma, el Maestro Luis Loreto indica:
“La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...).
De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia….
En consecuencia esta Sala considera que la decisión recurrida al haber declarado parcialmente con lugar la acción mero declarativa intentada infringió por falta de aplicación el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no advirtió el juzgador que las pretensiones contenidas en la demanda no podían ser satisfechas mediante una sentencia declarativa”.
En el caso bajo análisis, la pretensión de incluir a las niñas demandantes, en la póliza de HCM, contenida en petitorio No. 6 de la demanda presentada, no puede ser satisfecha mediante la presente sentencia de condena o condenatoria la cual solo puede ordenar el pago de cantidades de dinero.
En tal sentido, este Tribunal previene a la parte actora, que las pretensiones de inclusión de las niñas en la póliza de HCM, no puede ser satisfecha mediante una sentencia constitutiva, sino declarativa, por cuanto se estaría imponiendo a la empresa contratante de Seguros donde presta sus servicios el demandado, la declaración de un derecho mediante la inclusión en uno o varios beneficios ajenos al sueldo del demandado.
En conclusión, como ya fue expresado en la citada sentencia del alto Tribunal, la pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, por lo que, observándose que el interés procesal en la presente causa deviene del incumplimiento de la obligación de manutención del demandado (proceso constitutivo), el petitorio de inclusión en la póliza de HCM, no puede ser satisfecha en el presente proceso constitutivo, ya que no es de naturaleza constitutiva. Y así se declara.
Con respecto al séptimo petitorio del CIEN POR CIENTO (100%) del Plan Vacacional, este Tribunal lo declara improcedente, ya que no forma parte de la capacidad económica del obligado, el cual es necesario para fijar la obligación de manutención. Tampoco consta ningún medio de prueba que demuestre que el obligado perciba dicho beneficio.
En cuanto al octavo petitorio referido a la entrega del beneficio de juguetes, ya sea en efectivo o en especie que les correspondan exclusivamente a sus hijas, este Tribunal los considera improcedente, en virtud de que no está demostrado que el obligado perciba dicho beneficio en favor de sus hijas.
Con respecto al noveno petitorio referido al CINCUENTA (50%) para cubrir los gastos de medicina, consulta, exámenes de laboratorios y otros gastos, que no abarca el beneficio de H.C.M, este Tribunal los declara improcedentes, por cuanto dicho contenido se encuentra incluido en la cuota mensual que será establecida.
En cuanto al décimo petitorio relacionado a las DIEZ (10) pensiones futuras, que sean descontadas de las prestaciones sociales que puedan corresponderle al padre de sus hijas, este Tribunal la considera procedente y ajustada a derecho, conforme a lo previsto en el artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de las niñas haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, (con excepción de la revisión de sentencia) razón por la cual, este tribunal deberá declarar Parcialmente Procedente la pretensión contenida en la demanda y así debe declararse en el dispositivo del fallo, por cuanto en el presente fallo no se acordó todo lo pedido por la parte actora. Y así se declara.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, y con respecto a la forma de garantizarse el pago de dicha obligación, se observa que la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad de las niñas y su filiación con el obligado, sin que el demandado haya demostrado su cumplimiento o pago antes de interponerse la demanda o el hecho extintivo de la misma, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión de fijación debe prosperar y ordenarse su cumplimiento mediante la imposición de una medida de cautelar sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de las niñas demandantes. Y así se declara.
A los fines de establecer la obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base las necesidades e interés superior de las niñas, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El juzgador considera que las necesidades de las niñas en el presente caso, es garantizarle el monto requerido para su derecho de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de las niñas, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal toma en consideración que no pudo oír sus opiniones en el día y hora fijada para ello por causa imputable a la madre que ejerce la custodia.
Sin embargo, de los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que su interés superior está vinculado al habérsele garantizado su derecho de expresar sus opiniones libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oídas (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso, en el cual se les garantice su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención en la forma prevista en el artículo 365 ejusdem, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembros de la familia e integrante de la sociedad, y como personas en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, este Tribunal observa que la empresa SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANGERIA “SAIME” remitió la constancia de trabajo del demandado, en donde no consta el sueldo que percibe actualmente el obligado, razón por la cual, este Tribunal considera que la fijación de los montos de la obligación de manutención a favor de la parte demandante deben ser establecidos tomando como referencia el salario mínimo urbano establecido actualmente por el ejecutivo nacional en Bs. 6.746,97, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la citada ley.
Sobre la base de las condiciones establecidas, este Tribunal pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de Fijación de Obligación de manutención plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana LEIRE ELENA FARIAS NAVARRO, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en contra del ciudadano GERARDO JOSE PEREZ SANCHEZ.
En consecuencia, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.800,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, se fija el monto de TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.000,00), para gastos de inscripción de colegio, uniformes y útiles escolares que serán descontados por el patrono del sueldo del obligado en la primera quincena del mes de julio de cada año.
Asimismo, se fija el monto de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.800,00), para gastos de recreación, que deberán ser descontados por el patrono al momento de cancelar al obligado anualmente el pago del bono vacacional.
De igual modo, se fija el monto de SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 6.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser descontados por el patrono al momento de cancelar al obligado el bono de fin de años o aguinaldos.
Se decreta medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado de manutención, a favor de las niñas beneficiarias, que puedan corresponderle al demandado, en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, hasta alcanzar DIEZ (10) mensualidades adelantadas a razón del monto mensual fijado anteriormente, tal como lo dispone el artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, tal como lo dispone el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Se ordena al patrono del obligado retener directamente por nómina todos los montos establecidos en la cuenta de ahorros que ordenará aperturar el Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente decisión en el Banco BICENTENARIO a nombre de la ciudadana LEIRE ELENA FARIAS NAVARRO, en beneficio de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar las copias de las planillas de depósitos o transferencia de depósito al expediente respectivo, con excepción de las medidas decretadas sobre las prestaciones sociales, que puedan corresponderle al obligado de manutención en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, las cuales deberán ser retenidas y remitidas a esta sede en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Mediación y Sustanciación que le corresponda ejecutar el fallo.
Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se ordenará remitir el expediente completo al Tribunal de Mediación y Sustanciación que le corresponda su ejecutar, a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO
Abg. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
EL SECRETARIO DE SALA
Abg. HECTOR MARTINEZ JAIME
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
EL SECRETARIO DE SALA
Abg. HECTOR MARTINEZ JAIME
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